La solicitante pidió al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social los Criterios Técnicos 37/2003 y 61/2008. La administración denegó parcialmente alegando la derogación de los mismos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada fuera de plazo y tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a la información que ya existe y obra en poder de la Administración en el momento de la solicitud.
2
La Administración incumplió el plazo máximo de un mes para notificar la resolución según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
La entrega de la información completa se produjo únicamente como consecuencia de la presentación de la reclamación ante el Consejo.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al haberse reconocido el derecho del interesado y haberse proporcionado la información, aunque fuera extemporáneamente.
Texto completo
Co
nsejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 200/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MI
NISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(
en
adelante LTAIBG), con fecha 20 de diciembre de 2018, la siguiente información:
Es
tá publicado en información del Ministerio el Criterio Técnico 89/2011, sobre Derivación de
Responsabilidad a los Administradores de Sociedades Mercantiles capitalistas en Materia de
Deudas de cuotas de la seguridad social, de la Dirección General de la lnspeccion de Trabajo y
Seguridad Social, de Subsecretaría del entonces Ministerio de Trabajo e Inmigración.
Hice referencia en el mismo al Criterio Técnico 37/2003, de 27 de junio de 2003, y al Criterio
Técnico 61/2008, de 28 de julio de 2008.
Solicito me sean remitidos los Criterios Técnicos 37/2003 y 61/2008, dado que tengo realizada
una derivación de responsabilidad solidaria que debe dar cumplimiento a los mismos, todo
ht
tps://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
S/REF: 001-031675
N
/REF: R/0200/2019; 100-002325
Fecha: 12 de junio de 2019
Rec
lamante:
Dirección:
Ad
ministración/Organismo: M
inisterio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Información solicitada: Criterios técnicos sobre responsabilidades con la Seguridad Social
Co
nsejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
ello en aplicación de los artículos 7.a), 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
tr
ansparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
2. Mediante resolución de fecha 19 de marzo de 2019, el MINISTERIO DE TRABAJO,
MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL contestó a ,
informándole de lo siguiente:
Respecto de la petición concreta, hay que tener en cuenta que según la última actualización
de Criterios Técnicos del año 2013 los dos Criterios Técnicos solicitados han sido derogados. El
61/2008 ha sido sustituido por el CT 89/2011, que se encuentra disponible en la página web
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el apartado dedicado a los Criterios
Técnicos.
Respecto de la petición de actas o contestaciones a los escritos presentados, hay que tener en
cuenta la Disposición Adicional 1ª de la precitada Ley 19/2013, que prevé que (…)
Así, en la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se
establece en el artículo 20.4 que "el denunciante no podrá alegar la condición de interesado a
ningún efecto en la fase de investigación, si bien tendré derecho a ser informado del estado de
la tramitación de su denuncia, así como de los hechos que hayan sido constatados y de las
medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a
sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito
de la función inspectora”. De esta forma, si el solicitante desea obtener más documentación
deberá acudir a las oficinas de la Inspección de Trabajo de Cádiz y solicitar la información a la
que tenga derecho en los términos mencionados anteriormente.
Por cuanto antecede, la DIRECTORA DEL ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE SE CONCEDE PARCIALMENTE la petición de acceso a la
información solicitada en los términos previstos en la presente resolución.
3. Ante esta contestación, presentó, mediante escrito de
entrada el 22 de marzo de 2019, fechado el 14 de marzo, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transp
arencia y Buen Gobierno,
con el siguiente contenido resumido:
Da
do que los criterios 37/2003 y 61/2008 debían ser aplicados, ruego al CTBG que se
reclamen al Organismo Autónomo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que sean remitidos.
ht
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&
tn=1&p=20181206#a24
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
la
s subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 22 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 7 de mayo de 2019, el Ministerio
presentó sus alegaciones, en las que manifestaba lo siguiente:
Primero: La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se presenta ya que
se le ha facilitado a la solicitante el acceso al Criterio Técnico 89/2011 que sustituye al Criterio
Técnico 61/2008, expresamente derogado por aquel.
Segundo: La solicitante insiste en que se le facilite un Criterio Técnico derogado hace ocho
años por lo que se ha procedido a buscar en el archivo y se adjunta con el presente escrito de
alegaciones el documento correspondiente al Criterio Técnico en cuestión.
Por todo lo señalado hasta el momento este Centro Directivo envía por correo certificado
como documento anexo el Criterio Técnico 61/2008 a la dirección facilitada por la solicitante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el ar
tículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se a
prueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, l
a Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Co
ntencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a l
a
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "l o
s
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&
p=20181206&tn=1#a24
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&
tn=1&p=20141105#a8
tn=1&p=20181206#a12
cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha
el
aborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que
tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a
aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de
acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se
toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración contestó a la reclamante proporcionando la información
completa que se solicitaba transcurrido el plazo de un mes que establece la Ley.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información
que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible,
para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La
LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita
el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud
así como del competente para la tramitación.
4. Asimismo, consta en el expediente que la respuesta completa a la solicitud se ha
proporcionado una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno. En estos casos, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un
lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta
el hecho de que la información completa se le ha proporcionado si bien, como decimos, en
vía de reclamación. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente
por motivos formales, dado que la contestación completa de la Administración se ha
producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la
pr
esentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso
realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ES
TIMAR por motivos
for
males la reclamación presentada por ,
con entrada el 22 de
marzo de 2019, contra la resolución, de fecha 19 de marzo de 2019, del MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciemb
re
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
mi
sma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
ntra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicció
n Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.
V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
p=20181206&tn=1#a23
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&
tn=1&p=20181206#a112