El interesado solicitó a la Confederación Hidrográfica del Tajo expedientes sancionadores y actas de audiencia. Tras una resolución previa del CTBG que obligaba a entregar la información, el ciudadano reclama que la respuesta es insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información ya fue facilitada y que las responsabilidades individuales deben dirimirse judicialmente.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se admite a trámite de oficio a pesar de la falta de una solicitud de acceso previa, subsanando la irregularidad administrativa del pie de recurso otorgado por la administración.
2
El derecho de acceso se limita a información que ya existe y obra en poder del organismo, no pudiendo obligar a la creación de nueva información.
3
Se considera que la administración cumplió con la resolución anterior al entregar la copia del expediente sancionador y especificar quién realizó el pago voluntario de la sanción.
4
Las cuestiones relativas a las responsabilidades individuales derivadas del pago de la sanción deben ser aclaradas en sede judicial y no a través de la vía administrativa de transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 199/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (CHT), adscrita al MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, con fecha 23 de marzo de 2019, la
siguiente información:
-Que se ha recibido convocatoria a la Asamblea General Ordinaria de la Junta de
Compensación "Balcón del Tajo Oeste" para el próximo 31 de marzo de 2019 (se adjunta
copia). Entre los puntos incluidos en el orden del día figura "información sobre la sanción
recibida por Confederación Hidrográfica del Tajo respecto a la autorización de vertidos,
decisiones a tomar”.
-Que no acompaña a la convocatoria la resolución sancionadora de ese Organismo. Dado que
es imprescindible conocerla para poder "tomar decisiones", solicito -con carácter urgente-
copia del expediente completo.
S/REF:
N/REF: R/0199/2020; 100-003595
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Confederación Hidrográfica del Tajo/Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico
Información solicitada: Copia de expediente sancionador y pago de sanciones
Subdirección General de Reclamaciones
-Asimismo, solicito información sobre el estado de tramitación de los expedientes
administrativos o sancionadores que, en su caso, pudieran haberse incoado por esa
Confederación a la citada Junta de Compensación o a la mercantil URBATAJO SL en relación
con actuaciones relacionadas con cualquiera de las fases del ciclo del agua que recibimos en
nuestros domicilios.
-Adjunto asimismo copia del acta de la Asamblea de la Junta de Compensación celebrada el 4
de diciembre de 2016, en la que el Presidente del Consejo Rector afirma "que no existe
ninguna mancomunidad de agua, pero sí un contrato de aducción firmado entre las Juntas de
Compensación Balcón del Tajo Oeste, Urtajo, Balcón del Tajo Este y la mercantil Urbatajo SL"
-Al parecer, dicho contrato fue suscrito en agosto de 1995 y renovado cada diez años, por lo
que solicitamos confirmación de si existe o no tal mancomunidad, así como copia de estos
contratos y de las modificaciones o anexos que, en su caso, se hubiesen incorporado al
clausulado original. Dado que el Consejo Rector se niega a facilitarlos, solicitamos copia de
estos documentos que, imagino, constarán en sus archivos.
-Asimismo, y dado que en el orden del día de la Asamblea del día 31 de marzo se indica
también que va a tratarse la adhesión al convenio con el Canal de Isabel II para el suministro
de agua, solicito información sobre quién ostenta la titularidad del abastecimiento,
características del mismo, caudal autorizado, cuantía del canon establecido y variaciones que,
en su caso, se hubiesen producido.
-Que continúo a la espera de que me faciliten la información solicitada en peticiones
anteriores, que se reitera mediante el presente escrito.
2. El 19 de mayo de 2019, la reclamante dirigió nuevo escrito a la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL TAJO en el que señalaba lo siguiente:
En relación con el escrito firmado por Calidad de las Aguas, con fecha 26 de
marzo de 2019, /2017), le comunico que no adjunta la copia de la Resolución de la
Confederación Hidrográfica del Tajo de 7 de mayo de 1981 que indica en su escrito, ni la copia
del índice de los documentos que forman parte del expediente de autorización de vertido con
referencia /08.
En consecuencia, se solicita que se subsane el defecto y se remita copia de la documentación
solicitada.
3. Finalmente, mediante escrito de 20 de mayo de 2019, la reclamante se dirigió de nuevo a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO en el siguiente sentido:
En contestación al requerimiento de subsanación de 5 de abril de 2019, formulado por el
de Régimen Sancionador /2017) de la Confe deración Hidrográfica del
Tajo, adjunto copia de poder notarial para actuar en representación de los propietarios de la
parcela 802 de la Junta de Compensación, Balcón del Tajo Oeste", así como de documento que
acredita la legitimación de estos para personarse como parte interesada en el mismo, habida
cuenta de que al formar parte de la Junta de Compensación pudieran resultar, en su caso,
responsables de las actuaciones de esta entidad.
Se adjunta asimismo copia del escrito presentado con fecha 16 de abril de 2019 (Ref RE
2019/ , dirigido a ese Ministerio, pendiente de contestación. Por tanto, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno se solicita nuevamente:
-Copia del expediente sancionador originado por denuncia del Área de Calidad de las Aguas de
23 de enero de 2019.
-Información sobre cualquier otra sanción que haya sido impuesta hasta la fecha a la Junta de
Compensación "Balcón del Tajo Oeste" por la citada Confederación y sobre si se han cumplido
las obligaciones que, en su caso, se hubieran requerido.
-En relación con el Recurso de Reposición remitido por la Jefa del Área de Calidad de las Aguas
con fecha 17 de abril de 2019, solicito copia de las actuaciones realizadas en relación con este
expediente, incluidas las correspondientes al preceptivo trámite de audiencia a -entre otros
posibles interesados- la Junta de Compensación " Urtajo" y el Ayuntamiento de Colmenar de
Oreja, "entidad urbanística actuante y administración con responsabilidad directa en materia
de saneamiento y aguas residuales", tal como indica el recurrente (en febrero de 2009,
momento en que se interpuso el recurso, Presidente de la Junta de Compensación), así como
de la respuesta que hubieran formulado ambas entidades, dado que, probablemente, hechos
y alegaciones habrán sido tenidas en cuenta en la resolución dictada en 2014.
Dada la responsabilidad de los "junteros", la adecuada defensa de sus intereses requiere
poder valorar adecuadamente el grado de participación de quienes hayan contribuido al acto
del que pudiera derivar la sanción, habida cuenta de la existencia de un convenio urbanístico
incumplido y de las acciones judiciales en vía contencioso-administrativa, actualmente en
tramitación.
4. Con fecha 13 de junio de 2019, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO dictó resolución
por la que informaba a la reclamante de lo siguiente:
Desde la Confederación Hidrográfica del Tajo, a través de la Comisaría de Aguas, se ha
contestado de manera conveniente y con detalle a toda la información requerida en tres
ocasiones: 10 de marzo de 2018, 21 de septiembre de 2018, 17 de abril de 2019,
acompañadas de una docena de informes por parte de los distintos departamentos de esta
Confederación.
En consecuencia, se considera que el objeto de la reclamación de fecha 19 de mayo de 2019 y
20 de mayo de 2019 que ha dado lugar al expediente de Secretaría General /2019, está
convenientemente contestada y que se ha dado respuesta a todas las peticiones formuladas,
no siendo necesario ampliar la documentación requerida.
Vistos el informe de la Comisaría de Aguas y el informe de propuesta del Consejero Técnico de
Presidencia, en los que se considera la solicitud manifiestamente repetitiva y de carácter
abusivo, toda vez, que se ha contestado de manera conveniente y con detalle a toda la
información requerida.
Esta Presidencia resuelve inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública
con fundamento en lo dispuesto en la letra e, del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
5. Mediante escrito de entrada el 24 de julio de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
PRIMERA. - Apartado "Solicitud". Al identificar la solicitud de información pública objeto de la
resolución de inadmisión, se indica que formulo solicitudes de información con fechas 19 y 20
de mayo de 2019. Esta identificación resulta errónea, toda vez que a) En el escrito de 19 de mayo (doc. 1) lo que se produce es una comunicación a la
Confederación Hidrográfica del Tajo (en adelante CHT), en la que pongo de manifiesto el
defecto advertido en su escrito notificado el 8 de mayo de 2019, ya que no me enviaban la
documentación que en él indicaban. Por ello solicité que subsanaran el error cometido y
enviaran la documentación omitida (no constituye, por tanto una nueva petición de
información). Está pendiente de contestación.
b) En el escrito de 20 de mayo (doc. 2) contesto al requerimiento formulado por el Jefe del
Servicio de Régimen Sancionador notificado el 8 de mayo de 2019, aportando los documentos
solicitados por ese Servicio y recuerdo, una vez más, que esa Confederación no me ha
facilitado la documentación previamente solicitada. No constituye una nueva solicitud de
información, sino una mera aclaración, por entender que solicitada copia de un expediente
deben incluirse todos aquellos documentos que no estén afectados por los límites al derecho
de acceso establecidos en la ley. Se encuentra pendiente de contestación.
SEGUNDA. - Apartado "Antecedentes". En este apartado, la CHT pone de manifiesto que la
primera petición de información se realizó el 7 de octubre de 2017 y efectúa, a mi modo de ver
y dicho con todo el respeto, una confusa relación de "solicitudes de información" y de
"respuestas" (la mayoría internas, algunas incluso repetidas), que no permite identificar de
forma transparente qué peticiones de información pública han sido atendidas y cuáles siguen
a fecha de hoy pendientes de contestación.
Precisamente, entre las solicitudes que la CHT relaciona en el apartado "antecedentes" , omite
la que presenté con fecha 18 de junio de 2018, en respuesta a su contestación de mayo de
2018 que "daba respuesta" a mi primera petición (de octubre de 2017 reiterada en enero de
2018). En esta solicitud (doc. 3) se pedía "copia del expediente del recurso de reposición" (que
a fecha de hoy no ha sido entregada a pesar mis insistentes peticiones) e información sobre si
se había iniciado o no la vía contencioso-administrativa en relación con este asunto (esta
información sin embargo sí se ha facilitado).
A esta solicitud de junio (como ya he dicho, omitida por la CHT en su relación), no contestó
expresamente la Confederación. Sin embargo, sí lo hizo a la de 7 de septiembre de 2018 (que
reiteraba la petición de junio), NO FACILITANDO COPIA del expediente del recurso de
reposición (contenida en el mismo escrito) pero SÍ LA INFORMACIÓN ADICIONAL solicitada:
nos remitieron a la DG de Minas de la Comunidad de Madrid, a la que nos dirigimos y de la
que obtuvimos puntual información.
TERCERA.- A la vista de lo expuesto, se pone de manifiesto que varias de las solicitudes de
información (según la CHT "manifiestamente repetitivas y de carácter abusivo") obedecen a la
necesidad de reiterar peticiones no atendidas - circunstancia que no se habría producido de
haberse atendido las peticiones formuladas. Que, a pesar de la supuesta "docena de informes"
emitidos, no se ha facilitado la información solicitada, por lo que es evidente que no concurre
el supuesto previsto en el artículo 18 e) de la precitada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en que
se basa la resolución de inadmisión (el error en la identificación de la solicitud de información
que no se atiende se ha puesto ya de manifiesto en la alegación PRIMERA).
CUARTA.- A los efectos de ordenar los escritos cruzados entre quien esto suscribe y la CHT y
facilitar su comprensión en la medida de lo posible, se indican seguidamente las solicitudes
formuladas, las contestaciones obtenidas y se reitera que no se han atendido las solicitudes de
información:
a) Petición de información de 10 de octubre de 2017, reiterada el 12 de enero de 2018.
Contestada de modo parcial en mayo de 2018, mediante el envío de alguna documentación
(se envían cuatro de los cinco informes que según indica la propia CHT había solicitado a sus
servicios), quedando varias de las cuestiones planteadas sin contestación.
b) Petición de 18 de junio de 2018 (omitida en la relación elaborada por la CHT): se solicita
COPIA del EXPEDIENTE del recurso de reposición e información sobre firmeza en vía
administrativa (conforme se explica en la alegación segunda).
c) Petición de 7 de septiembre de 2018: Reitera la de junio y, a la vista de la aparición de
nuevos datos procedentes de otras fuentes de información, que parecen contradecir la
respuesta aportada por la CHT, solicito aclaración. Respondida por la CHT indicando que se
reitera en la información facilitada anteriormente y "que a la vista de los datos aportados
podría estar inscrita la concesión en el registro de minas" (no identifica órgano o
Administración competente). No aporta sin embargo COPIA DEL EXPTE del recurso que se
reiteraba en el escrito al que responde.
d) Petición de 15 de enero de 2019: se solicita información relacionada con el recurso de
reposición cuyo expediente se viene solicitando reiteradamente y se pone en conocimiento de
la CHT que la información facilitada por el Consejo Rector a los miembros de la Junta de
Compensación se contradice con la facilitada por ese órgano. No obtuve contestación.
e) Petición de 25 de marzo de 2019: Reitero la petición para que se facilite la información
requerida en ocasiones anteriores y pongo en conocimiento de la CHT hechos que justifican la
nueva información que se solicita (doc. 4), derivadas de la convocatoria de asamblea de la
Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste" para el 31 de marzo.
f) Petición de información de 27 de marzo y 16 de abril de 2019: Se trata de escritos dirigidos
directamente al Ministerio de Transición Ecológica, trasladando copia de las solicitudes
presentadas, de las "respuestas" de la CHT y de la actuación de los órganos con
responsabilidad en este asunto (entre ellos, el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja y los
Consejos Rectores de las Juntas de Compensación).
El 8 de mayo de 2019, la CHT me notifica escrito (firmado el 17 de abril) en el que se me daba
traslado del recurso de reposición (NO DEL EXPTE COMPLETO, que es lo que solicito), de la
Resolución desestimatoria del recurso (que ya me había notificado en 2018), y de dos
"informes" que han requerido mi actuación posterior (para que la CHT subsane el defecto en el
envío de documentación y dando cumplimiento al requerimiento del Servicio de Régimen
Sancionador -ver apartados a y b de la alegación PRIMERA). En relación con este
requerimiento, considero de interés aclarar que ostentamos legitimación en los expedientes
sancionadores por ser, en nuestra calidad de miembros de la Junta de Compensación, los
sujetos que estamos respondiendo con nuestro patrimonio de las sanciones que se hayan
impuesto o pudieran imponerse en el futuro.
Por lo expuesto, habiendo acreditado que, al contrario de lo que indica en el apartado
"Consideraciones" la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 13 de junio de
2019, objeto de esta reclamación, este Organismo no ha contestado de manera conveniente y
con detalle a toda la información requerida y que en ningún caso mis solicitudes pueden ser
consideradas manifiestamente repetitivas y de carácter abusivo, SOLICITO:
Que teniendo por presentado este escrito, acuerde admitirlo y en su virtud tenga por
efectuada RECLAMACIÓN POTESTATIVA PREVIA contra la Resolución dictada en el expediente
indicado en el cuerpo del presente escrito, dictando resolución expresa por la que se admita la
solicitud de información y se tramite convenientemente, facilit ando toda la documentación
contenida en las distintas peticiones que no han sido atendidas.
A los efectos oportunos, se hace constar que no se ha interpuesto recurso contencioso-
administrativo.
Se indica además que, por razones de responsabilidad y eficiencia en la utilización de recursos
públicos, las peticiones de información y las actuaciones frente a los distintos órganos
administrativos se vienen formulando exclusivamente por uno de los miembros de la Junta de
Compensación interesados en la obtención de esta información, evitando así sobrecargar
innecesariamente a los órganos de gestión.
6. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento, tramitado bajo el
número R/0523/2019, que finalizó mediante resolución del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de fecha 15 de octubre de 2019, en la que se acordaba lo siguiente:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con entrada el 24 de julio de 2019, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA
DEL TAJO (CHT), adscrita al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA.
SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (CHT), adscrita al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles,
efectúe el cálculo de las tasas que la reclamante debe pagar previamente a la entrega de la
documentación requerida.
TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (CHT), adscrita al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA a que, una vez abonadas las tasas, remita a
en el plazo máximo de 10 días hábiles, la siguiente
información, en relación con el expediente del recurso de reposición interpuesto por la Junta
de Compensación "Balcón del Tajo Oeste" contra la resolución de la Confederación
Hidrográfica del Tajo, de 12 de enero de 2009:
-Copia de las actuaciones realizadas correspondientes al preceptivo trámite de audiencia a
-entre otros posibles interesados- la Junta de Compensación "Urtajo" y el Ayuntamiento de
Colmenar de Oreja, "entidad urbanística actuante y Administración con responsabilidad
directa en materia de saneamiento y aguas residuales", tal como indica el recurrente (en
febrero de 2009, momento en que se interpuso el recurso, Presidente de la Junta de
Compensación), así como de la respuesta que hubieran formulado ambas entidades, dado
que, probablemente, hechos y alegaciones habrán sido tenidas en cuenta en la resolución
dictada en 2014.
CUARTO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (CHT), adscrita al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
proporcione audiencia durante quince días a los posibles afectados por el acceso a la
información, informando de ello a la reclamante, en relación con los siguientes documentos:
-Copia del expediente sancionador originado por denuncia del Área de Calidad de las Aguas
de 23 de enero de 2019, caso de que haya finalizado.
Si no está concluido, no procede el acceso.
-Información sobre cualquier otra sanción que haya sido impuesta, hasta la fecha, a la
Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste" por la citada Confederación y sobre si se
han cumplido las obligaciones que, en su caso, se hubieran requerido.
Finalizado el trámite, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO debe dictar nueva
resolución sobre el acceso pretendido, con notificación a la reclamante.
QUINTO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (CHT), adscrita al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, a que, en el mismo plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante y del resto de actuaciones practicadas.
7. Con fecha 29 de enero de 2020, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (CHT) dictó
resolución por la que acordaba lo siguiente:
- Conceder el acceso a la información solicitada de conformidad con la Resolución
523/2019.
- Emitir tasa correspondiente por copia de los documentos solicitados en el expediente
/2019, que asciende a 10,44 €, en aplicación artículo 2 de la Ley 25/1998, de 13 de
julio, que modifica la Ley 8/1989 de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y la Ley
6/2018 de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado.
- Remitir, una vez que se haya acreditado por la interesada el abono del importe
correspondiente a la tasa por copia de documentos, las copias del expediente
2019.
- Informar que, con fecha 14 de septiembre de 2018, este Organismo incoa procedimiento
sancionador, con referencia2018, contra Balcón del Tajo Este-Oeste-Urtajo en
virtud de la denuncia del Servicio de Vigilancia del D.P.H. de 24 de mayo de 2018, por el
alumbramiento de aguas subterráneas mediante dos sondeos denominados captación
2ª y captación 3ª que disponen de elementos mecánicos, situados en la parcela 4 del
polígono 20, con destino al aseo de manos, incumpliendo los requisitos exigidos para el
ejercicio del derecho a los usos privativos por disposición legal, en el término municipal
de Colmenar de Oreja (Madrid), sin que se hayan determinado daños al dominio público
hidráulico. Con fecha 5 de diciembre de 2019, tiene entrada escrito del interesado en el
que reconoce su responsabilidad y desiste o renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción, efectuando el pago en periodo voluntario, sin
obligación de reponer.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse
Recurso Contencioso-Administrativo (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico De Las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa),
en el plazo de DOS (2) MESES o, previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de UN (1) MES; en ambos casos, el plazo
se contará desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución."
8. Con fecha de entrada el 11 de marzo de 2020, presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de LTAIBG, una nueva reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
PRIMERA. - En relación con la consideración "primera'' de la Resolución, se indica que " no
existe la documentación solicitada referente al trámite de audiencia toda vez que este
trámite no fue efectuado". Se comprenden así mejor las dificultades encontradas para lograr
el acceso a la información. Y ello sin entrar a valorar la trascendencia que la deficiencia en
la tramitación del procedimiento pudiera haber tenido para los interesados.
SEGUNDA. - En relación con el intento de notificación del trámite de audiencia a la Junta
de Compensación "Balcón del Tajo Oeste" y posterior publicación en el B.O.E, se comprueba
una vez más
a) el escaso interés que sus representantes vienen poniendo de manifiesto para la
resolución de este asunto, toda vez que hasta la fecha no consta que se haya intentado
adoptar ninguna solución definitiva a este asunto, aparte de -tras haber sido habilitados
por la Asamblea en anteriores ocasiones- plantear demanda para que, al menos, recayera
una sentencia que declarara la obligación de actuar por parte del Ayuntamiento.
b) El criterio aplicado en cuanto a la protección de datos personales por parte de los
órganos que han intervenido en este procedimiento: habida cuenta de que la notificación
tenía por objeto "avisar'' a la Junta de Compensación del trámite de audiencia para que
pudiera comparecer y manifestar su opinión al respecto, parece excesiva conforme a la
normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal la exposición de
los correspondientes a quien esto suscribe, así como del contenido de la petición de
información, en el anuncio publicado en el Diario Oficial, habiendo bastado con identificar los
expedientes de carácter sancionador sobre los que se realizaba el trámite.
TERCERA.- En relación con la documentación facilitada en el expediente /2019,
se echa en falta información en el expediente sobre si además de imponer la sanción
se ha concedido algún plazo a la Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste" para
presentar la correspondiente autorización de vertido, o si se han llevado a cabo al
margen del expediente sancionador actuaciones tendentes a evitar que se repita esta
situación. Si la toma de muestras tuvo lugar el 4 de octubre, ¿el hecho causante fue de
carácter accidental? Nada se desprende de la documentación facilitada, de tal manera que
permaneciendo la situación sin que se adopte medida correctora alguna, quedará a la
discrecionalidad del órgano imponer reiteradas sanciones cuando lo estime oportuno.
CUARTA.- En relación con el expediente sancionador /201 8, la información facilitada
no resulta adecuada y suficiente, toda vez que no se identifica al interesado ni se indica
quién ha asumido su responsabilidad y abonado la sanción, cuestión que resulta de suma
importancia habida cuenta que se trata de tres entes con personalidad jurídica diferenciada
(Balcón del Tajo Este, Balcón del Tajo Oeste y Urtajo) y d e que no consta si se ha repuesto
la situación al estado anterior o por el contrario podrían imponerse nuevas sanciones. Por
ello, se solicita que se complete esta información o, si resulta de aplicación el pago de
nuevas tasas, se proceda a ello y a facilitar copia de la documentación del expediente.
Por lo expuesto, habiendo acreditado que la Confederación Hidrográfica del Tajo no ha
contestado de manera adecuada y completa, SOLICITO:
Que teniendo por presentado este escrito, acuerde admitirlo y en su virtud tenga por
efectuada RECLAMACIÓN POTESTATIVA PREVIA contra la Resolución de 28 de enero de
2020, dictando resolución expresa por la que se admita y se dé cumplimiento a lo solicitado.
A los efectos oportunos, se hace constar que no se ha interpuesto recurso contencioso-
administrativo.
Como ya se ha indicado en ocasiones anteriores, por razones de responsabilidad y
eficiencia en la utilización de recursos públicos, las peticiones de información y las
actuaciones frente a los distintos órganos administrativos se vienen formulando
exclusivamente por uno de los miembros de la Junta de Compensación interesados en la
obtención de esta información, evitando así sobrecargar innecesariamente a los órganos
de gestión.
Transcurridas décadas desde la constitución de las Juntas de Compensación sin que se
hayan recepcionado por el Ayuntamiento a cuyo término municipal pertenecemos, según se
nos dice "por las deficiencias en determinados servicios", entendemos que la preocupación
de los vecinos por la situación en que nos encontramos está más que justificada y se ve
reforzada por la falta de transparencia en la actuación de los órganos competentes
(entre ellos el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja y los Consejos Rectores de las Juntas
de Compensación). Por ello, manifestamos nuestro interés y nuestro derecho a obtener la
información necesaria y veraz para la defensa de los intereses que como vecinos nos asisten,
con el único objetivo de tratar de que se solucione definitivamente esta penosa situación.
9. Con fecha 1 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que el
Ministerio ni la Confederación Hidrográfica del Tajo hayan presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente
reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en
el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto
537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos
administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos
desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran
sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con
rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
4. Igualmente, hay que hacer referencia a otro aspecto formal relacionado con la falta de la
solicitud de acceso a la información de la reclamante una vez finalizado el procedimiento
seguido ante este Consejo de Transparencia (R/0523/2019
), citado en el antecedente de
hecho 6 de esta resolución.
Como es bien sabido, la reclamación que permite la LTAIBG es sustitutiva de los recursos
administrativos y requiere, necesariamente, de una previa solicitud de acceso a la
información que la interesada debe remitir al órgano que tenga la información pública en su
poder. En caso de silencio administrativo o de contestación insuficiente, la interesada puede
presentar la reclamación pertinente ante este Consejo de Transparencia. En el caso que nos
ocupa, no existe esta solicitud de acceso, hecho que puede ser debido a que la
Administración ha otorgado pie de recurso a la interesada en el documento de contestación o
cumplimiento de la resolución recaída en el primer procedimiento seguido ante este Consejo
de Transparencia, tramitado bajo el número R/0523/2019, que finalizó mediante resolución
de fecha 15 de octubre de 2019.
El pie de recurso otorgado por la Confederación Hidrográfica del Tajo cuando está
cumpliendo con el contenido de una resolución dictada por este Consejo de Transparencia, es
una irregularidad administrativa no invalidante, ya que en ningún caso puede ir contra los
intereses de la reclamante, por lo que entendemos que la falta de solicitud de acceso previa
debe quedar subsanada de oficio admitiendo a trámite la segunda y actual, aunque
innecesaria, reclamación presentada por la interesada. La resolución dictada por el Consejo
de Transparencia agota la vía administrativa y no puede ser reabierta por la vía de hecho por
el órgano encargado de su cumplimiento. Este Consejo de Transparencia dispone de otros
procedimientos para hacer cumplir en su totalidad con los contenidos de sus resoluciones, al
margen del procedimiento de reclamación.
5. Aclarado lo anterior, debe examinarse el fondo de la cuestión debatida, que se refiere al
cumplimiento parcial, a juicio de la reclamante, del contenido de la resolución recaída en el
procedimiento R/0523/2019, ya citado, que obligaba a la Confederación Hidrográfica del Tajo
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
reclamada a dar la siguiente información sobre el expediente del recurso de reposición
interpuesto por la Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste" contra la resolución de la
Confederación Hidrográfica del Tajo, de 12 de enero de 2009:
-Copia de las actuaciones realizadas correspondientes al preceptivo trámite de audiencia a
-entre otros posibles interesados- la Junta de Compensación "Urtajo" y el Ayuntamiento de
Colmenar de Oreja, "entidad urbanística actuante y Administración con responsabilidad
directa en materia de saneamiento y aguas residuales", tal como indica el recurrente (en
febrero de 2009, momento en que se interpuso el recurso, Presidente de la Junta de
Compensación), así como de la respuesta que hubieran formulado ambas entidades, dado
que, probablemente, hechos y alegaciones habrán sido tenidas en cuenta en la resolución
dictada en 2014.
-Copia del expediente sancionador originado por denuncia del Área de Calidad de las Aguas
de 23 de enero de 2019, caso de que haya finalizado.
-Información sobre cualquier otra sanción que haya sido impuesta, hasta la fecha, a la
Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste" por la citada Confederación y sobre si se
han cumplido las obligaciones que, en su caso, se hubieran requerido.
Recordemos que la respuesta de la Confederación Hidrográfica del Tajo ha sido la siguiente:
- Informar que, con fecha 14 de septiembre de 2018, este Organismo incoa procedimiento
sancionador, con referencia /2018, contra Balcón del Tajo Este-Oeste-Urtajo en
virtud de la denuncia del Servicio de Vigilancia del D.P.H. de 24 de mayo de 2018, por el
alumbramiento de aguas subterráneas mediante dos sondeos denominados captación
2ª y captación 3ª que disponen de elementos mecánicos, situados en la parcela 4 del
polígono 20, con destino al aseo de manos, incumpliendo los requisitos exigidos para el
ejercicio del derecho a los usos privativos por disposición legal, en el término municipal
de Colmenar de Oreja (Madrid), sin que se hayan determinado daños al dominio público
hidráulico. Con fecha 5 de diciembre de 2019, tiene entrada escrito del interesado en el
que reconoce su responsabilidad y desiste o renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción, efectuando el pago en periodo voluntario, sin
obligación de reponer.
Como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la reclamante echa en falta
información sobre 1) si además de imponer la sanción se ha concedido algún plazo a la
Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste" para presentar la correspondiente
autorización de vertido, o si se han llevado a cabo al margen del expediente sancionador
actuaciones tendentes a evitar que se repita esta situación y 2) no se identifica al interesado
ni se indica quién ha asumido su responsabilidad y abonado la sanción.
Sin embargo, estas cuestiones ya fueron contestadas por la Confederación Hidrográfica del
Tajo en cumplimiento de la resolución recaída en el procedimiento R/0523/2019, que se
ciñen, por lo que aquí interesa, a la copia del expediente sancionador - finalmente entregado
- y a quién realizó el pago de la sanción, que, según la respuesta ofrecida, correspondió de
manera voluntaria a Balcón del Tajo Este-Oeste-Urtajo, imputada(s) en el procedimiento
sancionador incoado.
Como solicitó la reclamante inicialmente a la Confederación Hidrográfica del Tajo, mediante
escrito de 20 de mayo de 2019, dada la responsabilidad de los "junteros", la adecuada
defensa de sus intereses requiere poder valorar adecuadamente el grado de participación de
quiénes hayan contribuido al acto del que pudiera derivar la sanción, habida cuenta de la
existencia de un convenio urbanístico incumplido y de las acciones judiciales en vía
contencioso-administrativa, actualmente en tramitación.
Por tanto, las actuaciones y los documentos que correspondan en cuanto a las
responsabilidades individuales derivadas del pago de la sanción deben ser aclaradas en sede
judicial, no en vía administrativa.
En consecuencia, por todos los argumentos que anteceden, la reclamación presentada debe
ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada con fecha 11 de marzo de 2020, por ,
contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (CHT), adscrita al MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda