ACAIP solicitó información sobre el presupuesto, adjudicación y plazos de las obras de techado del parking en centros penitenciarios de Madrid. La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias respondió de forma incompleta alegando falta de presupuesto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar los datos de gasto y adjudicación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
RESOLUCIÓN
En respuesta a la Reclamación presentada por AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (en adelante ACAIP), con entrada el 10 de mayo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en representación de ACAIP presentó, con fecha 2 de marzo de 2017, solicitud de acceso al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida a la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS del MINISTERIO DE INTERIOR (en adelante SGIIPP) en la que solicitaba determinada información sobre la acometida de las obras necesarias para dotar de techo al parking común a los centros penitenciarios Madrid I, Madrid II y Guardia Civil. En concreto:
- Si por parte del órgano gestor se procedió a la aprobación del expediente de gasto y adjudicación, en su caso, de la obra anteriormente dicha y en qué ejercicio presupuestario.
- El importe de adjudicación y plazo previsto de ejecución de las obras.
- Si se tiene previsto, en su caso, la ejecución del gasto y realización de la obra para el presente ejercicio.
- En el caso de que así no fuera, los motivos y circunstancias que han llevado al incumplimiento del compromiso adquirido por parte de la Secretaría General.
2.
Con fecha 22 de marzo de 2017, la SGIIPP dictó Resolución, notificada a ACAIP el 24 de marzo, en la que se indica que:
- Esta Secretaría General no puede entrar a valorar lo informado por el equipo directivo del Centro penitenciario, aunque sí es cierto que existía una idea inicial, que inclusive llevó a la retención de crédito para la ejecución de esa actuación en el ejercicio 2017.
- Posteriormente, se ha constatado que los créditos del capítulo dedicado a las inversiones reales son inferiores a los previstos por la Subdirección General de Servicios Penitenciarios, por lo que existen diversos proyectos que, en principio, no se podrán realizar por lo que no se puede dar la información solicitada respecto al plazo de ejecución de la citada actuación.
3.
El 10 de abril de 2017, la SGIIPP remitió nuevo escrito a ACAIP, con el siguiente contenido:
- Habiendo tenido entrada en el Registro General de estos Servicios Centrales solicitud de acceso a la información en virtud de la LTAIBG, el pasado 13/03/17, se dio traslado de la petición a la Unidad de Transparencia del Ministerio del Interior, la cual envió al solicitante correo electrónico el 14/03/17, al comprobar que no se indicaba medio de notificación idóneo a los fines de la Ley de Transparencia.
- De acuerdo con el art. 14 de la Ley 39/2015, las personas jurídicas están obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, no obstante, el correo electrónico no se considera uno de los medios adecuados para ello, como así se señala en el artículo 41.2 de la citada Ley, siendo solo válido para remitir alertas.
- Por este motivo, se sugería al solicitante que diera de alta la solicitud en alguna de las plataformas de notificación de las que dispone la AGE: "notifica" o en el Portal de la Transparencia.
- Se informa al solicitante que, el 22/03/17, se dictó resolución del Sr. Secretario General de Instituciones Penitenciarias, que fue notificada a través del Portal de la Transparencia el 24/03/17.
- No obstante, en último extremo (y en tanto se dé de alta en alguna de las plataformas de notificación para cumplir con los requisitos que la Ley 39/2015 exige a las personas jurídicas), se procede a notificar dicha resolución en papel en el apartado de correos que habitualmente viene indicando como medio de notificación, para su conocimiento.
4.
Mediante escrito con entrada el 10 de mayo de 2017, la representación de ACAIP interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, al no haber recibido respuesta satisfactoria a todas las preguntas planteadas, con el siguiente contenido:
- Que se presenta solicitud de información pública, en base a la LTAIBG, por la que se solicita al Secretario General de Instituciones Penitenciarias, información relativa a la realización de obras de parking de empleados en el Centro Penitenciario Madrid I, II y Guardia Civil en el expediente referenciado.
- Que se notifica Resolución por parte del Secretario General de Instituciones Penitenciarias que adolece de las siguientes irregularidades: no contesta a todas las cuestiones planteadas en la solicitud. En ningún caso se contesta a lo siguiente:
- Si por parte del órgano gestor se procedió a la aprobación del expediente de gasto y adjudicación y en qué ejercicio presupuestario.
- Importe de adjudicación y plazo previsto para las obras.
- Si se tiene previsto la ejecución del gasto y realización de la obra para el presente ejercicio.
- Motivos y circunstancias que han llevado al incumplimiento del compromiso adquirido por parte de la Secretaría General de IIPP.
- Que la información facilitada por el Secretario General de IIPP es parcial a la solicitada. De conformidad con el artículo 16 de la LTAIBG:
"En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante qué parte de la información ha sido omitida".
Por ello, solicito información completa relativa a todos los extremos señalados, según lo señalado en el escrito de recurso, frente a la información facilitada por la Administración Penitenciaria.
5.
El 11 de mayo de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a la Unidad de Información del MINISTERIO DEL INTERIOR, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Mediante escrito de 2 de junio de 2017, esta Unidad manifiesta que:
- No se ha incurrido en ninguna vulneración del derecho al acceso a la información pública del solicitante, por cuanto los datos facilitados al interesado eran los datos de los que disponía ese Centro Directivo. Esta circunstancia ya se indicó en la resolución de la que trae causa esta reclamación, en la que se decía literalmente que: "aunque sí es cierto que existía una idea inicial, que inclusive llevó a la retención de crédito para la ejecución de esa actuación en el ejercicio 2017, posteriormente, se ha constatado que los créditos del capítulo dedicado a las inversiones reales son inferiores a los previstos por la Subdirección General de Servicios Penitenciarios, por lo que existen diversos proyectos que, en principio, no se podrán realizar por lo que no se puede dar la información solicitada respecto al plazo de ejecución de la citada actuación".
- A pesar de que la respuesta no puede ser otra que la ya ofrecida en la precitada resolución, se añade que en el pasado mes de marzo se recibió en la SGIIPP escrito de la Coordinación del Área del Plan de Infraestructuras y Patrimonio en el que se manifestaba que "como consecuencia del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, se han reducido las partidas del capítulo 6 en un 20%, debiéndose replantear por ello todas las actuaciones cuya ejecución estaba prevista inicialmente para el ejercicio 2017 y establecer prioridades de ejecución, no pudiéndose, por ello, continuar con la tramitación del expediente referenciado hasta que exista disponibilidad presupuestaria para ello".
- En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la LTAIBG, el Ministerio del Interior concedió el acceso a la información a la que se refiere la referida solicitud, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.
6.
El 8 de junio de 2017, se procedió a dar trámite de Audiencia del expediente a la representación de ACAIP, para que, a la vista de las manifestaciones del Ministerio, alegase lo que estimara conveniente. El 14 de junio, se recibe escrito de alegaciones con el siguiente contenido:
- Que en relación con la información solicitada a la Administración Penitenciaria en el presente expediente (Techado Parking complejo penitenciario de Meco) ha incurrido en numerosas contradicciones llegando a facilitar hasta tres contestaciones diferentes que a continuación se describen.
- Por una parte, el Director del Centro Penitenciario Madrid II participa en el seno del Comité de Seguridad y Salud de la provincia de Madrid de noviembre de 2016 que las obras relativas al techado del parking del complejo penitenciario de Meco estaban proyectadas y aprobadas "a falta de presupuesto", tal como consta en la página 2 del documento nº 1 que se adjunta (alegaciones al acta presentada por los delegados de PRL que forman parte del acta de la reunión). En el Comité siguiente, celebrado en enero de 2017, el Director manifiesta que las obras de techado de parking se iban a realizar antes del verano de 2017, tal como consta en la página 5 del documento nº 2 que se adjunta.
- Por su parte, el Secretario General de IIPP resuelve en contestación a pregunta planteada por esta organización sindical a través del portal de transparencia de forma parcial: no contesta a todas las cuestiones planteadas en la solicitud, y dicha Resolución es el objeto de la reclamación inicial ante el Consejo de la Transparencia. En ningún caso se contesta a lo siguiente:
- Gasto y adjudicación y en qué ejercicio presupuestario.
- Importe de adjudicación y plazo previsto para las obras.
- Si se tiene previsto la ejecución del gasto y realización de la obra para el presente ejercicio.
- Motivos y circunstancias que han llevado al incumplimiento del compromiso adquirido por parte de la Secretaría General de IIPP. Este extremo queda contestado a través del último escrito recibido por parte del Ministerio del Interior al que más adelante se aludirá.
- En último lugar el Secretario General Técnico del Ministerio del Interior manifiesta en escrito dirigido a ese Consejo de la Transparencia, frente al cual se presentan el presente escrito de alegaciones, que "como consecuencia del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, se han reducido las partidas del capítulo 6 en un 20%", información que anteriormente no había sido facilitada. A través de la respuesta recibida por parte del Ministerio del Interior se da respuesta a la última cuestión que quedaba pendiente enunciada en el apartado anterior (motivos del incumplimiento).
- Que la información facilitada tanto por Secretario General de IIPP como por el Ministerio del Interior es parcial a la solicitada. De conformidad con el artículo 16 de la LTAIBG:
"En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante qué parte de la información ha sido omitida".
El acceso parcial a la información solicitada a través de la Ley de Transparencia contempla que los datos no facilitados son aquellos que aparecen limitados por el artículo 14 de la propia Ley. No cabe la posibilidad de admitir la petición y no facilitar toda la información sin justificar los límites a los que obedece el acceso parcial.
También establece el artículo 16 de la LTAIBG la obligación de indicar al solicitante qué parte de la información ha sido omitida, circunstancia que tampoco se cumple en la información facilitada por el Secretario General de IIPP, que obvia el acceso a la información relativa a las obras reseñadas (parking empleados).
Por todo lo expuesto, solicito Información completa relativa a todos los extremos señalados en el escrito inicial de solicitud que obra en el presente expediente según lo señalado en el escrito de recurso frente a la información facilitada por la Administración Penitenciaria y en el presente escrito de alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
En primer lugar, debe hacerse una puntualización sobre un aspecto formal, relativo a la forma en que las personas jurídicas deben relacionarse con la Administración en lo que refiere a la solicitud de acceso a la información que regula la LTAIBG.
En efecto, de acuerdo con el art 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las personas jurídicas están obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos. No obstante, como señala la Administración, el correo electrónico no se considera uno de los medios adecuados para ello, como así se señala en el artículo 41.2 de la citada Ley, siendo solo válido para remitir alertas.
Por su parte, la LTAIBG que establece un procedimiento administrativo especial, no distingue, a la hora de presentar una solicitud de acceso, si el solicitante es persona física o jurídica. Lo único que precisa, en su artículo 17.2, es que:
La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
- a) La identidad del solicitante.
- b) La información que se solicita.
- c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
- d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
Por tanto, habiendo quedado debidamente acreditadas tanto la identidad del solicitante como la información que se solicita, así como la dirección electrónica de contacto, en forma de correo electrónico, constando también dirección postal, en forma de apartado de correos, no se aprecian, desde nuestro punto de vista, deficiencias que permitan inadmitir la solicitud o requerir su subsanación.
4.
En cuanto al fondo de la cuestión debatida, relativo a la información sobre la acometida de las obras necesarias para dotar de techo al parking común a los centros penitenciarios Madrid I, Madrid II y Guardia Civil, hay que atender a la contestación ofrecida por la Administración, según la cual los créditos del capítulo dedicado a las inversiones reales son inferiores a los previstos por la Subdirección General de Servicios Penitenciarios, por lo que existen diversos proyectos que, en principio, no se podrán realizar por lo que no se puede dar la información solicitada respecto al plazo de ejecución de la citada actuación.
Recordemos que lo solicitado es:
- gasto y adjudicación, en su caso, de la obra anteriormente dicha y en qué ejercicio presupuestario.
- El importe de adjudicación y plazo previsto de ejecución de las obras.
- Si se tiene previsto, en su caso, la ejecución del gasto y realización de la obra para el presente ejercicio.
- En el caso de que así no fuera, los motivos y circunstancias que han llevado al incumplimiento del compromiso adquirido por parte de la Secretaría General.
También consta en el expediente que la Coordinación del Área del Plan de Infraestructuras y Patrimonio reconoce que no se puede continuar con la tramitación del expediente referenciado hasta que exista disponibilidad presupuestaria para ello.
En definitiva, la respuesta de la Administración satisface las preguntas relativas a:
- Si se tiene previsto, en su caso, la ejecución del gasto y realización de la obra para el presente ejercicio. Dado que no se puede acometer todo el presupuesto inicialmente aprobado.
- En el caso de que así no fuera, los motivos y circunstancias que han llevado al [incumplimiento]. Queda claro que la causa es el recorte presupuestario.
En cambio, no da respuesta a las relativas a:
- gasto y adjudicación, en su caso, de la obra anteriormente dicha y en qué ejercicio presupuestario. Nada dice la Administración al respecto.
- El importe de adjudicación y plazo previsto de ejecución de las obras. La Administración tampoco aclara este apartado.
5.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que debe estimarse parcialmente la presente Reclamación, por lo que la Administración debe facilitar al Reclamante la siguiente información, relativa a la acometida de las obras necesarias para dotar de techo al parking común a los centros penitenciarios Madrid I, Madrid II y Guardia Civil:
- Si por parte del órgano gestor se procedió a la aprobación del expediente de gasto y adjudicación, en su caso, de la obra anteriormente dicha y en qué ejercicio presupuestario.
- El importe de adjudicación y plazo previsto de ejecución de las obras.
RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por ACAIP, con entrada el 10 de mayo de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 22 de marzo de 2017.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita a ACAIP, la información referida en el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución.
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.