Inadmitida 01/03/2021

Solicitud de certificaciones de expedientes y reclamación por ampliación de plazo de respuesta

El ciudadano solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana diversas certificaciones de expedientes. Tras recibir la información, alegó que la administración excedió el plazo legal al ampliarlo injustificadamente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por basarse en un acto de trámite no recurrible.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no se dirige contra la resolución de acceso, sino contra el acuerdo de ampliación del plazo para resolver.
2 Según el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, los acuerdos sobre ampliación de plazos no son susceptibles de recurso.
3 La ampliación del plazo tiene naturaleza de acto de trámite, lo que impide que sea objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4 De acuerdo con el artículo 116 c) de la Ley 39/2015, procede la inadmisión cuando se trata de un acto no susceptible de recurso.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 198/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 28 de diciembre de 2020, la siguiente información: 1. Certificación completa nº65 del expediente 3.14/20830.0014 2. Certificación completa nº33 del expediente 3.17/20830.0221 3. Certificación completa nº72 del expediente 3.13/20505.0058 4. Certificación completa nº15 del expediente 3.18/20830.0295 S/REF: 001-051765 N/REF: R/0198/2021; 100-004950 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/ADIF Información solicitada : Certificaciones completas de expedientes Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante resolución de 28 de febrero de 2021, ADIF AV contestó al solicitante lo siguiente: Con fecha 28 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-051765. Con fecha 30 de diciembre de 2020 esta solicitud se recibió en el ADIF-AV, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. Una vez analizada la solicitud, presentada por D. XXXXXX, ADIF-AV considera que procede conceder el acceso a la información por lo que se le comunica que: Se proporciona la información solicitada en los documentos adjuntos: x ANEXO I 001-051765 Certificación 65. x ANEXO II 001-051765 Certificación 33. x ANEXO III 001-051765 Certificación 72. x ANEXO IV 001-051765 Certificación 15. 3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada 1 de marzo de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente: El 28 de diciembre de 2020 formulé una solicitud a través del portal de transparencia con La respuesta se firma el 28 de febrero de 2021. Considero que la repuesta excede el plazo fijado por ley a pesar de que Adif se acoge a la ampliación de plazo según el artículo 20.1 de la a Ley 19/2013 ya que en esta ocasión el ni el volumen ni la complejidad tienen lugar, ya que salvo la página de repuesta están disponibles desde diciembre de 2020, cuando están datados los documentos, y también teniendo en cuenta que otras ocasiones que se solicitado la misma documentación de otros periodos si ha sido facilitada en plazo. 4. Con fecha 5 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 30 de marzo de 2021 ADIF- AV realizó las siguientes alegaciones: x La solicitud de información a la que va referida dicha reclamación tuvo entrada a través del Portal de Transparencia el día 28 de diciembre de 2020, asignándole el número de expediente 001-051765. x Dicho expediente fue trasladado por parte de la UIT del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agencia Urbana a ADIF AV, el día 30 de diciembre de 2020, momento en que se inicia el plazo para su resolución. x Con fecha 28 de febrero de 2021, ADIF AV dicta resolución al citado expediente, que pone a disposición del solicitante mediante la aplicación GESAT en fecha 1 de marzo. (…) x Atendiendo a dicha reclamación, y en función a la petición realizada por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agencia Urbana, se manifiesta como alegaciones lo siguiente: A pesar de haber recibido la información en tiempo y forma y no tener objeción alguna sobre el contenido de la misma, el Sr. XXXXX vuelve a reclamar ante el CTBG. No sabemos si por puro desconocimiento o simplemente fruto de la mala fe que ha caracterizado otras de sus actuaciones, el reclamante vuelve a confundir distintas cuestiones, buscando, única y exclusivamente el reproche del CTBG a la actuación de ADIF AV. En el presente caso solo existen dos posibilidades. Que la ampliación de plazo contenida en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 tenga la naturaleza de acto de trámite o que no la tenga. En cualquiera de los dos supuestos la conclusión debe de ser la misma, la reclamación no puede prosperar. A nuestro juicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015), el acto por el cual se produce la ampliación del plazo para resolver tiene la naturaleza de acto de trámite ya que no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, no produce indefensión ni tampoco genera un perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Así las cosas, solo cabe concluir que contra el mismo no cabe recurso. En cualquier caso, si cupiese la defensa de la tesis contraria, es decir, que no es un acto de trámite, ni el CTBG sería el órgano competente para conocer el recurso ni, en este caso, estaría en plazo el recurrente para la interposición del mismo. En segundo lugar, la reclamación debería ser inadmitida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18. 1 e) de la Ley 19/2013. El CTBG ha desarrollado los requisitos que deben concurrir para que una solicitud tenga encaje en esta causa de inadmisión. En concreto, reflejamos a continuación él que, a nuestro juicio, concurre respecto a la presente solicitud: Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. En la línea de actuación sostenida por esta entidad en sus últimas resoluciones y al menos hasta que el CTBG tenga ocasión de pronunciarse sobre el particular, defendemos que el Sr. XXXX, como cualquier otro peticionario, debe respetar los plazos legales establecidos en la Ley 19/2013 para la tramitación los procedimientos. Sus solicitudes y sus reclamaciones se producen sin solución de continuidad y por lo tanto a nuestro juicio, incurren en la referida causa de inadmisión en su vertiente de reiteración. En definitiva, la tesis que sostenemos es que el ahora reclamante no puede realizar una nueva solicitud y/o reclamación hasta que el procedimiento que se incoó por la inmediatamente anterior esté finalizado. La presente reclamación no es una excepción y se ha realizado sin permitir la finalización de los distintos procedimientos que el propio Sr. XXXX ha iniciado. En concreto, desde la perspectiva cronológica la primera solicitud que está pendiente de resolución y que debiera invalidar la tramitación de las siguientes es la reclamación 100-004682 con entrada en el CTBG en fecha 7 de enero de 2021. En definitiva, habiendo respondido ADIF AV en tiempo y forma, no existiendo objeción alguna respecto al contenido de la información facilitada y que consecuentemente la presente reclamación tiene la “peculiaridad” de que el único motivo de la misma es la indebida aplicación del artículo 20.1 in fine, rogamos al CTBG que: 1. Inadmita de plano la presente reclamación en virtud de lo dispuesto en artículo 116 c) de la Ley 39/2015. 2. Inadmita la presente reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 apartados a) o d) de la Ley 39/2015. 3. Inadmita la reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1 e) en su referida y específica vertiente de reiterativa. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En el presente supuesto, en primer lugar, debemos partir del hecho de que la información solicitada –Certificación completa nº65 del expediente 3.14/20830.0014, Certificación completa nº33 del expediente 3.17/20830.0221, Certificación completa nº72 del expediente 3.13/20505.0058, y Certificación completa nº15 del expediente 3.18/20830.0295 - ha sido facilitada completamente por ADIF en su resolución sobre acceso, adjuntando a la misma las certificaciones solicitadas. En segundo lugar, debemos tener en cuenta, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, que el ahora reclamante está conforme con la documentación recibida que, como se ha indicado responde completamente a la solicitud de información, presentando reclamación porque “Considero que la repuesta excede el plazo fijado por ley a pesar de que Adif se acoge a la ampliación de plazo según el artículo 20.1 de la a Ley 19/2013 ya que en esta ocasión el ni el volumen ni la complejidad tienen lugar, ya que salvo la página de repuesta están disponibles desde diciembre de 2020, cuando están datados los documentos, y también teniendo en cuenta que otras ocasiones que se solicitado la misma documentación de otros periodos si ha sido facilitada en plazo”. Por lo tanto, el interesado ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, no frente a la resolución sobre el derecho de acceso, sino frente al acuerdo de ampliación del plazo para resolver y notificar. 4. En este sentido, hay que señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que “ La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. Asimismo, cabe recordar que el mencionado artículo 24.1 de la LTAIBG establece que “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Circunstancia que no se da en el presente supuesto en el que, como ha quedado reflejado en los antecedentes, la reclamación no se ha presentado frente a la resolución sobre acceso sino frente al acuerdo de ampliación del plazo para resolver. Por otra parte, hay que señalar que el artículo 32.3 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que “Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento”. Por lo tanto, dicha ampliación, tal y como alega ADIF-AV es un acto de trámite no susceptible de recurso y, en consecuencia, tampoco susceptible de reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por último, cabe señalar, como alega también ADIF, que el artículo 116 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que “Serán causas de inadmisión las siguientes: […] Tratarse de un acto no susceptible de recurso”. Por tanto, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores, debe procederse a la inadmisión de la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por , con entrada el 1 de marzo de 2021, frente a la resolución de 28 de febrero de 2021 de ADIF-AV (MINISTERIO DE TRANSPORTE, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez