El interesado solicitó criterios sobre la evaluación de aportaciones científicas y la posibilidad de una 'reformatio in peius' en los sexenios de investigación. Tras diversas respuestas de ANECA, el recurrente alegó silencio administrativo ante su última consulta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información ya había sido aclarada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 10 de mayo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó el 15 de febrero de 2017 a la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA (CNEAI) del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) la siguiente información:
(...)los criterios que sigue la CNEAI en relación a las aportaciones científicas que, habiendo sido evaluadas positivamente, se vuelven a presentar a los efectos de conseguir el reconocimiento de un sexenio de investigación. En concreto, si dichas calificaciones previas son respetadas en la nueva evaluación o si cabe, y en qué condiciones, una bajada de las mismas (reformatio in peius).
2.
El 20 de febrero de 2017 la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN (ANECA) respondió al interesado en el siguiente sentido:
La Resolución de 5 de diciembre de 1994 y posteriormente el RD 74/2000 que modificó el RD 1806/1989, establecieron la posibilidad de volver a presentar hasta dos aportaciones de las incluidas en un tramo que hubiese sido evaluado desfavorablemente, pero nada dispusieron sobre la valoración de tales aportaciones reiteradas. Siendo una petición nueva y distinta, sometida a convocatoria diferente, con criterios específicos publicados al efecto y comités asesores de composición total o al menos parcialmente diferente, éstos no están vinculados por la decisión valorativa de un comité actuante previamente en una convocatoria diferente. Los comités suelen, no obstante, mantener las puntuaciones otorgadas si bien, es de reiterar, no les vincula una puntuación anterior. Por lo mismo, y en los supuestos doctrinal y jurisprudencialmente contemplados cabría la reformatio in peius. En sentido contrario, podrían teóricamente incrementar las puntuaciones en su día otorgadas.
3.
En nuevo escrito de 1 de marzo de 2017, el interesado, de nuevo al amparo de la LTAIBG se dirigió al Presidente de la CNEAI al objeto de que se le informase de:
- PRIMERO.- Si la CNEAI acepta o no y en qué condiciones, las reformatio in peius propuestas por los Comités asesores.
- SEGUNDO.- En concreto, si a fecha de hoy, marzo de 2017, la CNEAI volvería a aceptar una reformatio in peius como la que aceptó en la convocatoria de 2007 a propuesta del Comité asesor n. 9. Comité que propuso suspender con un 4,5, dos aportaciones científicas aprobadas, con un 6, en la convocatoria del año anterior por el Comité asesor n. 9 en el que figuraban el mismo presidente y la misma mayoría de vocales (especialista incluido) que en la convocatoria de 2007. Todo ello con la exclusiva motivación de “cambio en la composición del Comité asesor”.
4.
Dicha solicitud fue atendida el 9 de marzo por la ANECA, que le comunicó al interesado lo siguiente:
Por escrito de 1 de marzo de 2017, reitera solicitud de información respecto a determinada cuestión que ya fue respondida por escrito de 20 de febrero, añadiendo ahora una nueva petición. Respecto a lo interesado en primer término sólo cabe reiterar lo ya dicho, sin que por parte de la CNEAI haya sobre el particular criterio genérico específico estando en principio, y salvo razón suficiente, a lo que los comités asesores concluyan e informen. Respecto a la cuestión planteada ex novo en este segundo escrito, sólo cabe señalar que la CNEAI no se pronuncia sobre suposiciones y situaciones hipotéticas. Hay que hacer notar, por último, que en el presente caso sería de aplicación lo dispuesto en el art. 18.1e) de la Ley 19/2013 a la que el firmante se remite como fundamento de su pretensión.
5.
Mediante escrito de 21 de marzo, el interesado se dirigió de nuevo al Presidente de la CNEAI solicitando:
- PRIMERO.- Se me aclare qué entiende por "razón suficiente" la CNEAI.
- SEGUNDO.- En concreto, se me informe de si a fecha de hoy, marzo de 2017, sería o no "razón suficiente" para rechazar la "reformatio in peius" propuesta por un Comité asesor el hecho de que en dicho Comité figurasen el mismo presidente y la misma mayoría de vocales (especialista incluido) que en el Comité que aprobó previamente las aportaciones que ahora se propone suspender, y ello con la exclusiva motivación de cambio en la composición del Comité.
6.
Con entrada el 10 de mayo, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG, en base a los siguientes argumentos:
Que, a fecha de hoy, transcurrido más de un mes desde esta última solicitud de información, no he recibido respuesta alguna por lo que, a la vista del art. 20.4 de la Ley de Transparencia, ha de entenderse que la CNEAI ha desestimado dicha solicitud.
7.
El 11 de mayo de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE para que, a la vista de la misma, se efectuaran las alegaciones que se estimaran convenientes. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 23 de mayo y en el mismo se indicaba lo siguiente:
Como el propio interesado reconoce en su escrito, desde ANECA si se le había dado respuesta a la información solicitada, contestando a los dos escritos recibidos con anterioridad del interesado, todos ellos sobre la misma cuestión, primero el 20 de febrero y luego el 20 de marzo de 2017, en el sentido de indicarle que la Resolución de 5 de diciembre de 1994 y posteriormente el Real Decreto 74/2000, que modificó el Real Decreto 1806/1989, establecieron la posibilidad de volver a presentar hasta dos aportaciones de las incluidas en un tramo que hubiese sido evaluado desfavorablemente, pero nada dispusieron sobre la valoración de tales aportaciones reiteradas. Siendo una petición nueva y distinta, sometida a convocatoria diferente, con criterios específicos publicados al efecto y comités asesores de composición total o al menos parcialmente diferente, éstos no están vinculados por la decisión valorativa de un comité actuante previamente en una convocatoria diferente. Los comités suelen, no obstante, mantener las puntuaciones otorgadas si bien, es de reiterar, no les vincula una puntuación anterior. Por lo mismo, y en los supuestos doctrinal y jurisprudencialmente contemplados cabría la reformatio in peius. En sentido contrario, podrían teóricamente incrementar las puntuaciones en su día otorgadas. Todo ello, sin que por parte de la CNEAI haya sobre el particular criterio genérico específico, estando en principio, y salvo razón suficiente, a lo que los comités asesores concluyan e informen. Además, ANECA señaló que la CNEAI no se pronuncia sobre suposiciones y situaciones hipotéticas, en alusión al supuesto planteado por el interesado en su segundo escrito sobre si a fecha de hoy, marzo de 2017, la CNEAI volvería a aceptar una reformatio in peius como la que aceptó en la convocatoria de 2007 a propuesta del Comité asesor n. 9. Comité que propuso suspender con un 4,5, dos aportaciones científicas aprobadas, con un 6, en la convocatoria del año anterior por el Comité asesor n. 9 en el que figuraban el mismo presidente y la misma mayoría de vocales (especialista incluido) que en la convocatoria de 2007, todo ello con la exclusiva motivación de "cambio en la composición del Comité asesor." Como ya se le explicó al interesado por dos veces, no cabe más que reiterarse en lo señalado, y es que no hay una normativa específica que regule la aplicación o no del principio de reformatio in peius en las evaluaciones que realiza la CNEAI respecto a la forma en la que han de valorarse aportaciones ya presentadas previamente. La aplicación de los criterios de evaluación se realiza a través de comités asesores y expertos especialistas, quienes los interpretan y ajustan a cada caso en función de su discrecionalidad técnica, y eso fue lo que se trató de explicar al reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - La Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, (CNEAI) a la que se dirigieron las solicitudes de información presentadas por el interesado, realiza la evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios y del personal de las escalas científicas del CSIC, con el objeto de que les sea reconocido un complemento de productividad (sexenio). Como consecuencia de la modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, a partir del artículo 7 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa, el organismo autónomo ANECA llevará a cabo las funciones de evaluación que hasta ahora desarrollaba la ahora la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI).
- Sentado lo anterior, en primer lugar, debe hacerse notar una consideración de carácter formal relativa a las respuestas proporcionadas por la ANECA a las solicitudes de información presentadas por el interesado en las que se indicaba expresamente que se realizaban "al amparo de la Ley de Transparencia". A este respecto, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone lo siguiente:
Artículo 21. Obligación de resolver.
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación
Artículo 40. Notificación.
(...)
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
(...)
Artículo 84. Terminación.
1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad. (...)
En el caso que nos ocupa, a pesar de tratarse de un procedimiento, concretamente, de solicitud de acceso a la información que se rige por la LTAIBG tal y como claramente indica el interesado en su escrito, la respuesta que se le ha proporcionado no respeta las formalidades de una resolución administrativa que, como se ha indicado previamente, debe señalar las vías de recurso a disposición del interesado. Y ello a pesar de que en la segunda de sus respuestas, la ANECA expresamente indica entre su fundamentación el art. 18.1 e) de la LTAIBG. - No obstante lo anterior, el interesado se ha dirigido a este Consejo de Transparencia para hacer valer su derecho de acuerdo con lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG. A este respecto, entiende este Consejo de Transparencia que, si bien la última de las solicitudes planteadas es de fecha 21 de marzo, debe analizarse el conjunto de solicitudes realizadas hasta la fecha por el reclamante y relativas al mismo asunto que se plantea en la presente reclamación, puesto que a ellas se refiere tanto el interesado como la Administración. Así, analizadas todas las solicitudes que obran en el expediente, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, las cuestiones han sido debidamente aclaradas por la ANECA en sus escritos. Efectivamente, y aunque el interesado no se haya dado por satisfecho con la respuesta, lo cierto es que le ha sido proporcionada y que en la misma se ha dado la información y las aclaraciones que ha ido reiteradamente pidiendo el reclamante. Por todo lo anterior, cabe concluir que la presente reclamación debe ser desestimada por cuanto se le ha proporcionado al interesado toda la información de acuerdo a lo previsto en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada con entrada el 10 de mayo de 2017, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.