Desestimada 30/11/2020

Solicitud de información sobre fondos para compra de inmueble en Venezuela por la Fundación España Salud

El interesado solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre el origen y monto de los fondos para la compra de un inmueble en Venezuela por la Fundación España Salud. Alegó que la información es pública ya que el Embajador actuó como representante de la fundación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información pertenece a una entidad privada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a aquella que existe y está disponible, no reconociendo el derecho a que la Administración produzca información que no posee.
2 La Fundación España Salud es una institución privada sin ánimo de lucro que no se encuentra entre los sujetos obligados por la Ley 19/2013.
3 El hecho de que la representación de la entidad privada sea ejercida por un alto cargo (Embajador) no convierte la información de dicha entidad en información pública.
4 Al no obrar la información en poder del Ministerio y tratarse de actos de una entidad privada, no existe objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 197/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 28 de enero de 2021, solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN la siguiente información: En fecha 22 de enero de 2020, fue registrada la compra de un inmueble en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en Venezuela, un documento firmado en fecha desconocida que quedó inscrito bajo el Número 2020.24, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 240.13.18.XXXXXX, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. El antes mencionado documento fue firmado por , con número de pasaporte español Nº XXXXX, en representación de la persona jurídica Fundación España Salud, según indica el propio documento. El declara bajo juramento que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto, proceden de actividades lícitas, S/REF: 001-051162 N/REF: R/0197/2021; 100-004947 Fecha: La de firma Reclamante Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación Información solicitada: Origen y monto de los fondos empleados para la compra de un inmueble en Venezuela Sentido de la resolución: Desestimatoria Subdirección General de Reclamaciones dando a entender que conoce el origen de los fondos empleados en la compra del inmueble objeto del documento. Entiendo que, el , es la misma persona que ostentaba, en el momento de la firma, el cargo de la Fundación España Salud. Igualmente entiendo, que era también el embajador en la República Bolivariana de Venezuela, un alto cargo según se comprende en la Ley de Transparencia. Dado que en preguntas dirigidas al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a la Fundación España Salud y al propio Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, no ha aparecido ninguna ayuda, subvención u otra forma de instrumento jurídico que indique una entrega dineraria con el fin de comprar el inmueble objeto del documento inicialmente referido, dirijo entonces las preguntas al , dado que fue él quién llevo a cabo la ejecución del acto. Entonces, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito la siguiente información: 1) Conocer el origen de los fondos que fueron empleados para la compra del inmueble y el monto, en euros, destinado a la operación de compra del mismo. 2) La fecha exacta en que se realizó dicha compra. 3) Si hubo o hay, alguna cantidad destinada a ser empleada en el mismo inmueble, por ejemplo, para adecuación o reformas del mismo. 4) La documentación relativa a esas entregas dinerarias, de haberlas, que obre en manos de la Administración General del Estado o sus dependencias. 2. Mediante resolución de fecha 2 de febrero de 2021, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al solicitante lo siguiente: De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información. Una vez analizada la solicitud, esta Unidad de Información y Transparencia considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la información que solicita no se encuentra en este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, al corresponder a la compra de un inmueble por una Entidad de Derecho privado venezolana, en la que participan Asociaciones de la colectividad española residente en Venezuela y cuyo Consejo de Administración lo preside, a título honorífico, la persona que en cada momento ocupe la jefatura de la Misión Diplomática de España en dicho país. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. Asimismo, en esta Unidad de Información y Transparencia, se ignora otro tipo de información relacionada con dicha Entidad y dónde puede hallarse más información. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 28 de febrero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: 1. El artículo 13 de la LTAIBG es bastante clara en su definición de “información pública”, estableciéndola como cualquier información, cualquiera que sea su formato, que obre en poder del sujeto obligado y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. 2. Tal y como señalo en mi solicitud de acceso, en el documento de compra el declara bajo fe de juramento conocer el origen de los fondos empleados para la compra y da constancia de la legitimidad de los mismos. Adjunto el documento de compra en cuestión. 3. Del mismo documento, al fungir de representante de la entidad, se entiende que su condición de Presidente no es meramente honorífica, pues tiene capacidad para obrar en nombre de la Fundación España Salud. Y tal como lo explica la resolución esta condición le viene dada por ocupar en ese momento la jefatura de la Misión Diplomática de España en Venezuela, por lo que la información que declara bajo juramento fue adquirida en el ejercicio de sus funciones. 4. Información que fue obtenida, además, en cumplimiento de la diligencia debida prevista en el artículo 14 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo. 5. Para abundar sobre el ejercicio de las funciones del , tanto como Embajador del Reino de España en Venezuela, como, consecuentemente, de la Fundación España Salud nos puede aportar claridad los Estatutos Sociales del ente, que también adjunto a la presente reclamación. Se establece en el Título II: ARTÍCULO 4: La Fundación será administrada y dirigida por un Consejo de Administración integrado por los siguientes miembros: 1. El/La Embajador/a de España, como Presidente del Consejo de Administración, quien será sustituido en su ausencia por el/la Ministro/a Consejero/a de la Embajada de España. […] 12. Cinco representantes de reconocido prestigio de la colectividad española y de empresas españolas. Su designación será realizada por el Embajador de España. ARTÍCULO 6: […] Los acuerdos del Comité de Dirección se adoptarán por mayoría simple, ostentando el Director el voto de calidad en caso de empate. El/La Embajador/a de España, como presidente de la Fundación, presidirá cuantas reuniones del Comité de Dirección considere oportunas, ostentando en este caso, además del voto ordinario, el voto de calidad. ARTÍCULO 8: El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria cada seis meses y en sesión extraordinaria cuando lo decida el Presidente o cuando lo solicite el Comité de Dirección o el 30% de los miembros del Consejo de Administración. Para no abusar de la paciencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, los Estatutos Sociales de la Fundación le dan un amplio margen de acción al Presidente del Consejo de Administración, que será siempre, salvo ausencia, el Embajador del Reino de España en Venezuela. Atribuciones como comprar, vender, negociar, operar con instituciones financieras y un largo etcétera que culminan advirtiendo que la mención de esas competencias son meramente enunciativas y no taxativas. CONCLUSIONES Aunque sí se menciona que la labor es “ad honorem”, en ningún momento se habla de que el cargo sea honorífico en el sentido de que esté desprovisto de competencias reales. Lo que sí queda bastante claro es que la “Entidad de Derecho privado venezolana, en la que participan Asociaciones de la colectividad española residente en Venezuela”, está presidida, con amplias competencias y poderes decisorios, por el Embajador de España en Venezuela, cargo que estaba ocupado por el para la fecha en que se generó la información a la cual solicito el acceso. Por lo anteriormente expuesto solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, muy respetuosamente, que de considerar válidas mis pretensiones, conmine a la UIT del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a darme el acceso a la información pública que he solicitado. 4. Con fecha 5 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que considerasen oportunas. No se ha recibido contestación en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, en el caso que nos ocupa, se constata la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante. 4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre la compra de un inmueble en Venezuela por la Fundación España Salud, también embajador de España en la República Bolivariana de Venezuela; en concreto, se solicita: a) conocer el origen de los fondos que fueron empleados para la compra del inmueble, b) la fecha exacta en que se realizó dicha compra, c) cantidad destinada a reformas del mismo y d) documentación relativa a esas entregas dinerarias. La Administración deniega el acceso alegando que “la información que solicita no se encuentra en este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, al corresponder a la compra de un inmueble por una Entidad de Derecho privado venezolana, en la que participan Asociaciones de la colectividad española residente en Venezuela y cuyo Consejo de Administración lo preside, a título honorífico, la persona que en cada momento ocupe la jefatura de la Misión Diplomática de España en dicho país”. En consecuencia, considera que es de aplicación lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la LTAIBG. Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que para que el derecho de acceso a la información pública prospere es necesario que la misma exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.” En segundo lugar, se ha de tener presente que según la información que figura en su página web, la Fundación España Salud se constituye como una institución privada sin ánimo de lucro, ubicada en Venezuela, con el objetivo de mejorar la educación y la prevención sanitaria. La promoción de los hábitos saludables, el conocimiento de las ciencias de la salud y la investigación son los tres pilares de esta entidad, que tiene el reto final de contribuir a la disminución de la incidencia de las enfermedades más frecuentes la sociedad actual. España Salud es una entidad autorizada por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas mediante inscripción número 46804 de fecha 23 de diciembre de 2012. Esta entidad regula sus actividades de conformidad con lo establecido en la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código Civil de Catalunya, relativo a las personas jurídicas y la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. Por tanto, estamos ante una entidad privada que no se encuentra entre los sujetos obligados por la LTAIBG y ello con independencia de que su representación y el Presidente de su Consejo de Administración fuera también el embajador en la República Bolivariana de Venezuela, es decir, un alto cargo. En conclusión, habiéndose solicitado información sobre actos de una entidad privada no incluida en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y no existiendo información pública a la que acceder por no estar en poder del Ministerio – hecho que el funcionario actuante declara en la Resolución sobre el acceso y este Consejo no tiene motivos para poner en duda -, en ausencia de la misma, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, procediendo desestimar la reclamación presentada, sin que sea preciso analizar el resto de las alegaciones de las partes. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, de fecha 2 de febrero de 2021. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez