Inadmitida 14/03/2020 · 5 días en resolverse

Solicitud de expediente de salud laboral y justificación de representación en comisiones de seguridad y salud

El Delegado de Prevención de la AGE solicitó a la Intervención Delegada Territorial en Barcelona el expediente de salud laboral de una trabajadora y la justificación legal de su falta de representación en comisiones de seguridad y salud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al presentarse antes de finalizar el plazo legal de respuesta de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el 9 de marzo de 2020, antes de que transcurriera el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG para que la Administración resolviera y notificara.
2 No es válido el plazo de 15 días indicado por el solicitante en su petición, debiendo regir los plazos específicos de la Ley de Transparencia.
3 La reclamación debe ser inadmitida por extemporánea al no haberse producido la notificación de un acto impugnado ni los efectos del silencio administrativo según el artículo 24.2 de la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 197/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante, en calidad de Delegado de Prevención de la AGE en Barcelona, solicitó, mediante correo electrónico de fecha 21 de febrero de 2020, dirigido a la responsable de la Intervención Delegada Territorial en Barcelona, información en los siguientes términos: A mediados de diciembre del pasado año 2019 tuvimos conocimiento de los daños a la salud de una de las trabajadoras de la Intervención Delegada en Barcelona. Parece ser que tal daño está relacionado con las condiciones de trabajo, inicialmente. Por lo que entendimos del caso, la situación se inició hace más de un año, aproximadamente. Es incomprensible, para este delegado de prevención, que tanto la Intervención como la propia DP TGSS, que conocía del asunto, no hubiesen informado al representante de la trabajadora en esta materia, dado que la obligación legal es explícita y clara en varios de S/REF: N/REF: R/0197/2020; 100-003588 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Hacienda/IGAE Información solicitada: Expediente de salud laboral Subdirección General de Reclamaciones sus artículos. No solamente a los delegados de prevención, sino que la situación ha de exponerse en el propio Comité de Seguridad y Salud Laboral independientemente de la supuesta causa que pueda haber originado dicho daño. No podemos aceptar el desconocimiento de dicha obligación dado que la DP TGSS dispone de un servicio de asesoramiento exclusivamente en esta materia. Se da la circunstancia, además, que no conocemos a ningún representante de la Intervención en ninguno de las comisiones dependientes del Comité Provincial en el que tiene la obligación de estar representada. En base a la exposición planteada, solicito: Toda la documentación generada en el caso de la trabajadora (expediente completo), incluidos correos electrónicos y toda documentación que obre tanto en la Intervención como en la DP TGSS, incluido el Servicio de Prevención, exceptuando únicamente la información que por confidencialidad de datos no se puede acceder (ni este delegado de prevención ni la propia dirección de la Intervención ni de la DP TGSS, pero sí sus visitas y la actuación del personal del SPP incluidas las enfermeras. Igualmente solicitamos: La justificación legal de la no representación de la Intervención Delegada en ninguna de las comisiones dependientes del Comité Provincial de Seguridad y Salud Laboral. Esta petición se hace al amparo de las competencias otorgadas a los delegados de prevención en la legislación laboral así como al del artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que entre los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas reconoce expresamente el de "acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico". No consta respuesta de la Administración. 2. Con fecha de entrada 9 de marzo de 2020 el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación con el siguiente contenido: El pasado día 21 de febrero solicitamos información y documentación a la responsable de la Intervención Delegada Territorial de Barcelona -de la Intervención General de la Seguridad Social- dando un plazo de días hábiles. Solicitamos nos comunicasen una necesidad de tiempo mayor, si era preciso. Transcurrido el plazo, no tenemos ningún tipo de respuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto, debe indicarse, por un lado, que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Y por otro, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la solicitud de acceso a la información se realizó mediante correo electrónico de fecha 21 de febrero de 2020, dirigido a la responsable de la Intervención Delegada Territorial de Barcelona. Por lo que, conforme al citado artículo 21 de la LTAIBG, que como se ha indicado, establece que el plazo máximo para resolver y notificar es de un mes, la Intervención General del Estado (Ministerio de Hacienda) dispone para resolver y notificar por lo menos hasta el día 21 de marzo de 2020 (en concreto hasta el 23 al ser el 21 y 22 inhábiles-sábado y domingo-), suponiendo que el mismo día del envío del correo (21 de febrero) hubiera tenido entrada en el órgano competente para resolver. A este respecto, cabe indicar que si la solicitud de información, como indica el solicitante se realiza en base a la LTAIBG, aunque se haga en calidad de Delegado de Prevención de la AGE en Barcelona, regirán los plazo establecidos en la misma, no siendo válido el plazo de 15 días que el propio solicitante indica a la Administración para contestar a su solicitud. Sin embargo, el solicitante ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 9 de marzo de 2020, antes de que finalizara el plazo del que disponía la Administración para resolver y notificar. 4. Por último, cabe recordar que de acuerdo con los apartados primero y segundo de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, la presente reclamación debe ser inadmitida por extemporánea, sin que proceda analizar el resto de las alegaciones presentadas. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 9 de marzo de 2020, contra la INTERVENCIÓN DELEGADA TERRITORIAL EN BARCELONA (MINISTERIO DE HACIENDA). De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda