Un funcionario solicitó al Ministerio del Interior información sobre las condiciones y plazos de reingreso al servicio activo. Tras una respuesta insuficiente, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por considerar que se trata de una cuestión laboral particular y no de una solicitud de acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo público.
2
La solicitud del interesado versa sobre su reingreso al servicio activo, lo cual constituye una cuestión de carácter particular concerniente a su situación laboral.
3
Las finalidades de la Ley de Transparencia no incluyen la resolución de cuestiones estrictamente laborales reguladas por normativas específicas, como la Ley Orgánica 9/2015 de Régimen de Personal de la Policía Nacional.
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El Consejo no puede valorar reclamaciones que no se basen en solicitudes de información pública amparadas por la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0196/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante escrito de
fecha 28 de noviembre de la División de Personal de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
(MINISTERIO DEL INTERIOR) puso de manifiesto lo siguiente:
En relación a instancia con Registro de Entrada en esta División de personal de fecha 20 de
noviembre de 2018, en la que el Inspector Jefe de la Policía Nacional
, titular del DNI , en situación de segunda actividad y adscrito a
la je
fatura Superior de Asturias solicita ser informado de las cuestiones generales referidas a los plazos de reingreso, estipulaciones, condiciones y demás
circunstancias, para ejercitar el derecho de reingreso al servicio activo recogido en el
Acuerdo entre el Ministerio del Interior, Sindicatos de Policía Nacional y Asociaciones
Profesionales de la Guardia Civil el 12 de marzo de 2018, y publicado el 19 de marzo del
mismo año; para la información y conocimiento del funcionario participa lo siguiente:
S/REF:
N/REF: R/0196/2020; 100-003589
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada:
Condiciones de reingreso al servicio activo
Sentido de la resolución
: Inadmisión a trámite
Subdirección General de Reclamaciones
El se encuentra en situación de segunda actividad sin destino, por razón
de edad, desde el 31 de octubre de 2013, conforme a lo establecido en el art. 4 de la Ley
26/94, de 29 de septiembre, por la que se regulaba la situación de segunda actividad en el
Cuerpo Nacional de Policía.
El art. 21 de la expresada Ley 26/94, establecía que “en la situación de segunda actividad
se permanecerá hasta el pase a la jubilación o a otra situación que no podrá ser la de
servicio activo, salvo que la causa de pase a la situación de segunda actividad haya sido la
insuficiencia de aptitudes psicofísicas y la misma haya desaparecido”.
En la actualidad, la situación de segunda actividad está regulada mediante la Ley
Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, y de
acuerdo con el artículo 70 de la misma referida al reingreso al servicio activo desde la
citada situación, en tanto en cuanto no haya una modificación normativa, solo existe la
posibilidad de reingreso al servicio activo desde la situación de segunda actividad por
disminución de las aptitudes psicofísicas.
Tal y como menciona el funcionario en su instancia, mediante resolución de 19 de marzo
de 2018 de la Secretaría de Estado de Seguridad, se publica el Acuerdo entre el Ministerio
del Interior, sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil,
en cuya clausula tercera se contempla un presupuesto adicional destinado a incentivar el
reingreso del personal de Segunda actividad sin destino al servicio activo junto con el de
Reserva no ocupada.
Una vez aprobados los presupuestos generales del Estado, como se hace constar en la
siguiente cláusula del acuerdo, habrá de esperar al establecimiento de los mecanismos
legislativos necesarios para la ejecutividad de la clausula tercera de dicho acuerdo.
2. Mediante escrito con fecha de entrada el 9 de marzo de 2020, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…) Con fecha de 14/11/2018, el reclamante solicitó el reingreso al servicio activo
acogiéndose a la cláusula Tercera de dicho Acuerdo (…)
1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Que la Dirección General de la Policía lejos de ejecutar el contenido del citado Acuerdo por
cuanto se refiere a incentivar el reingreso del personal en Segunda Actividad sin destino al
Servicio Activo, hasta la fecha, y transcurridos ya dos años desde que fuera aprobado el
mencionado Acuerdo, no solamente no ha ejecutado las partidas presupuestarias de
100.000.000 € en cada ejercicio 2018, 2019 y 2020, sino que no ha facilitado en absoluto
el reingreso de aquellos funcionarios que desde la situación de Segunda Actividad sin
destino han solicitado en tiempo y forma su reingreso al servicio Activo, limitándose la
Dirección General de la Policía comunicar al interesado que no se ha arbitrado hasta la
fecha ningún mecanismo legislativo que permita la ejecutividad de la cláusula tercera de l
citado acuerdo y que habrá que esperar al establecimiento de los mecanismos necesarios
una vez sean aprobados por los Presupuestos Generales del Estado (…)
Que el peticionario considera que dicha contestación no da respuesta a las legítimas
pretensiones y expectativas de aquellos funcionarios que habiendo solicitado el reingreso
se encuentran esperando desde hace años una solución y poder reingresar al Servicio
Activo, como es el caso de quien suscribe.
Por todo ello se solicita se requiera a la Dirección General de la Policía para que se
manifieste sobre en qué situación se encuentran los trámites reglamentarios que hayan de
hacer efectiva la norma a qué se refiere la Cláusula tercera del Acuerdo entre el Ministerio
del Interior y Sindicatos de Policía y Asociaciones Profesional es de la Guardia Civil de
19/03/2018, para que aquellos funcionarios que hayan solicitado su reingreso al Servicio
Activo puedan hacer vales su Derecho. (…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por otro lado, el artículo 24 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo (…)
4. Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los
antecedentes de hecho, si se analiza tanto la comunicación de la División de Personal de la
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA como la reclamación dirigida al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, se comprueba que lo que se solicita por parte del interesado -funcionario
del Cuerpo Nacional de Policía- es su reingreso al servicio activo en situación de Segunda
Actividad sin destino. Es decir, se trata de una cuestión de carácter particular concerniente a
su situación laboral.
A este respecto, cabe señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
lo solicitado, por tanto, no tiene que ver con una solicitud de información al amparo de la
LTAIBG.
Debe recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos,
3 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En
este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
5. Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que entre las finalidades de la Ley de
Transparencia no se encuentran cuestiones particulares de índole estrictamente laboral como
la planteada, que tiene su regulación en la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de
4 https://www consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
Personal de la Policía Nacional
. En consecuencia, este Consejo no puede entrar a valorar
reclamaciones que no se basan en solicitudes de información pública amparadas por la
LTAIBG, que como hemos señalado es lo que ocurre en el presente supuesto, debiendo el
reclamante utilizar la vía administrativa y judicial previstas, al objeto de conseguir ejercitar el
derecho de reingreso al servicio activo o para reclamar contra su negativa, como parece ser el
caso que nos ocupa.
Por todo ello, la presente Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por con entrada el 9 de marzo de 2020,
contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (MINISTERIO DEL INTERIOR).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9