Se solicitó al Ministerio de la Presidencia copia de informes sobre la conveniencia de convocar elecciones. Ante la falta de respuesta, el ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la solicitud por considerar que la información es de naturaleza política y constituye información auxiliar o de apoyo.
Puntos clave de la argumentación
1
La convocatoria de elecciones es una potestad exclusiva y discrecional del Presidente del Gobierno basada en criterios políticos, por lo que no se enmarca en la finalidad de la LTAIBG.
2
Se considera que cualquier informe o documento de trabajo sobre la oportunidad de convocar elecciones tiene carácter de información auxiliar o de apoyo según el art. 18.1.b) de la LTAIBG.
3
La decisión de convocar elecciones no requiere motivación legal sino que obedece a razones de oportunidad, justificando la inadmisión de la información preparatoria.
4
El Consejo critica la reiterada falta de respuesta y desatención a los requerimientos por parte de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 196/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante, en
solicitud dirigida al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E
IGUALDAD solicitó a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
LTAIBG
) y con fecha 12 de febrero de 2019, la siguiente información:
– Copia de todos los informes o documentos de trabajo que aconsejen a Presidencia del
Gobierno la conveniencia o inconvenencia de la convocación de elecciones
No consta respuesta
S/REF: 001-032790
N/REF: R/0196/2019; 100-002306
Fecha: 17 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Secre
taría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Informes sobre la conveniencia de convocar elecciones
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha 21 de marzo y en ausencia de respuesta mediante el interesado presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 22 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a través de la
Unidad de Transparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que
se considerasen oportunas. Dicha solicitud de alegaciones fue reiterada con fecha 30 de abril.
En ambas ocasiones, y a pesar de que consta la comparecencia en el requerimiento, con
resultado negativo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre
, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO no ha dado una
respuesta a la solicitud de información presentada por el hoy reclamante ni ha atendido los
requerimientos de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que procediera a
formular alegaciones.
En este sentido, ha de recordarse a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO la obligación que le corresponde de tramitar y responder las solicitudes de
información presentadas en ejercicio de un derecho de anclaje constitucional, como es el
derecho de acceso a la información pública, al que la LTAIBG dota de un procedimiento ágil y
con un breve plazo de respuesta y cuya protección y garantía al ser destacado como un valor
intrínseco al concepto de democracia (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016)
ha de tener en cuenta esta naturaleza.
4. Ahondando en lo expuesto, y tal y como se ha apuntado anteriormente, este Consejo de
Transparencia quiere poner de manifiesto que viene observando, con cierta preocupación,
que la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO desatiende tanto las
solicitudes de acceso a la información que le dirigen los ciudadanos como los requerimientos
que, en vía de Reclamación, le realiza este Consejo de Transparencia para que presente
alegaciones que ayuden a clarificar los contenidos de los expedientes de los que es parte.
Así, en el año 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha resuelto hasta la fecha 9
expedientes de reclamación en los que la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO ha desatendido nuestro requerimiento para formular alegaciones. De esos, 6
expedientes fueron presentados porque la solicitud había sido desestimada de forma
presunta al no haberse proporcionado una respuesta al interesado en el plazo legalmente
establecido al efecto. Todo ello de un total de 12 reclamaciones dirigidas contra la
mencionada Unidad.
Por ello, debemos recordar que esta circunstancia que no cumple, a nuestro juicio con la
consideración de ejes fundamentales de toda acción política de la transparencia, el acceso a
la información pública y las normas de buen gobierno tal y como predica el Preámbulo de la
LTAIBG es contraria a una adecuada protección y garantía del derecho constitucional a
acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio
alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de
octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
Finalmente, no puede dejar de señalarse que el artículo 20.6 de la LTAIBG señala que El
incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de
infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario
previsto en la correspondiente normativa reguladora.
5. En cuanto al fondo del asunto, ha de recordarse que la información solicitada es:
Copia de todos los informes o documentos de trabajo que aconsejen a Presidencia del
Gobierno la conveniencia o inconvenencia de la convocación de elecciones
En primer lugar, ha de indicarse que, tal y como dispone el artículo 115, apartado 1 de la
Constitución Española,
1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva
responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes
Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las
elecciones.
Por lo tanto, la convocatoria de elecciones es una potestad exclusiva del Presidente del
Gobierno, por la que no tiene que responder- bajo su exclusiva responsabilidad- y que, dada
su naturaleza, obedece a criterios políticos.
Teniendo en cuenta lo anterior, ha de recordarse que la LTAIBG se articula en torno a la
obligación de los sujetos obligados por la misma a publicar información relativa a su actividad-
publicidad o transparencia activa- al reconocimiento y garantía del derecho de acceso a la
información- transparencia pasiva- y el reconocimiento de una serie de obligaciones en
materia de buen gobierno y, correlativamente, el establecimiento de un sistema de sanciones
en caso de incumplimiento. Todo ello, al objeto de garantizar la transparencia de la actividad
pública y la rendición de cuentas por la actuación pública.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información solicitada forma
parte de la actuación política del Presidente del Gobierno y, más en concreto, del trabajo
desarrollado por las personas que conforman su Gabinete ministerial y/o las que prestan
servicios en las unidades orgánicas de la Presidencia del Gobierno.
Así, la valoración de la oportunidad de un asunto como es la convocatoria de elecciones que,
como indicamos, es facultad exclusiva y discrecional del Presidente del Gobierno y cuya
naturaleza es puramente política, no se enmarca stricto sensu dentro de la finalidad de la
LTAIBG.
6. Igualmente, ha de recordarse que la norma prevé que una solicitud de información pueda ser
inadmitida por venir afectada a información cuya naturaleza sea auxiliar o de apoyo (art. 18.1
b))
En el criterio interpretativo aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
relativo a la indicada causa de inadmisión se razonaba lo siguiente:
(…)
{ En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es
la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y
concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a
“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los
conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el
hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la
Ley 19/2013.
{ En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información
auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser
declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
{ Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que
tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública
del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la
toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de
informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
Según la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 25 de julio de 2018, dictada en el Recurso de Apelación nº 46/2018:
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor
provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados (...) Por otro lado hay que
recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la Sentencia de
fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de
“información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las
Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por
ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no
esperar al resultado de esta última.”
A sensu contrario, teniendo en cuenta que la decisión de convocar elecciones no ha de ser
motivada ni obedece a razones de legalidad, sino de oportunidad, entendemos que toda
actividad interna o, atendiendo a lo indicado en la solicitud, informe o documento de trabajo,
ha de entenderse como auxiliar o de apoyo en el sentido de la causa de inadmisión antes
analizada.
Por lo tanto, y en base a los argumentos anteriores, la presente reclamación ha de ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR a
reclamación presentada por , con entrada el 21 de marzo
de 2019, contra la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda