El interesado solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana las fechas previstas para la finalización de un túnel, inicio de pruebas y desmantelamiento de una pasarela en Murcia. Tras una respuesta que consideró vaga, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, al considerar que la Administración facilitó la información disponible sobre hechos futuros.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 195/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de enero de 2021, la siguiente información:
- Fecha prevista de finalización del túnel de soterramiento de los expedientes 3.14/20830.0014 y 3.17/20830.0221
- Fecha prevista de inicio de la fase de pruebas de dicho tramo.
- Fecha prevista para el desmantelamiento de la pasarela de Santiago el Mayor en Murcia y reposición del tránsito peatonal y rodado sobre el antiguo paso a nivel entre las calles Torre de Romo y Pio XII en Murcia.
2. Mediante resolución de 25 de febrero de 2021, ADIF AV contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 10 de enero de 2021 tuvo entrada en el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-052158. Con fecha 11 de enero de 2021 esta solicitud se recibió en el ADIF-AV, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. Una vez analizada la solicitud, presentada por D. XXXXXXXXX, ADIF-AV responde que considera que procede conceder el acceso a la información por lo que se le comunica: Con respecto a la fecha prevista de finalización del túnel de soterramiento, se estima que estará finalizado durante el primer trimestre del 2021. En relación con la fecha prevista de inicio de la fase de pruebas de dicho tramo, se informa que una vez que esté finalizado el túnel y el haz de vías provisional de la estación de Murcia, se programarán las pruebas correspondientes. En cuanto a la fecha prevista para el desmantelamiento de la pasarela de Santiago el Mayor y reposición del tránsito peatonal y rodado sobre el antiguo paso a nivel entre las calles Torre de Romo y Pio XII en Murcia, una vez se realicen las pruebas de forma satisfactoria, se pondrá en servicio la nueva infraestructura y podrá desmantelarse la pasarela de Santiago el Mayor y reposición del tránsito peatonal y rodado.
3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada 27 de febrero de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente:
Con fecha 10 de enero de 2021 formulé a través del portal de transparencia la solicitud con número de expediente 001-052158. Con fecha 25 de febrero de 2021 se firma la respuesta a mi solicitud. La solicitud es referente a una serie de "Fechas previstas" y la respuesta es en un caso un periodo de 3 meses del cual ya han transcurrido casi 2/3, y respecto de las otras fechas la respuesta son vaguedades que en ningún caso pueden considerarse fechas previstas. Mi solicitud es clara, no solicito fechas exactas que soy consciente que no ha lugar, solicito una fecha prevista que si deben tener y no puede ser un extenso periodo, máxime cuando los medios informan que la pasarela se retirará en los próximos días, como por ejemplo la del siguiente enlace en palabras atribuidas aparentemente a Pedro Saura, secretario de estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana: Insisto en mi solicitud y se me faciliten "Fechas previstas": Fecha prevista de finalización del túnel. Fecha prevista del inicio de las pruebas en dicho túnel. Fecha prevista del desmantelamiento de la pasarela y fecha prevista para la reposición del tránsito peatonal y rodado sobre el antiguo paso a nivel de Santiago el Mayor en Murcia. También quiero reclamar que la solicitud no ha sido respondida en plazo, ya que Adif lo amplió acogiéndose al artículo 20.1 de la Ley 19/2013, no siendo en esta ocasión el caso, ya que la información evidentemente no es voluminosa y la vaguedad de su respuesta tampoco la hace compleja.
4. Con fecha 5 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 30 de marzo de 2021 ADIF AV realizó las siguientes alegaciones:
(...) La solicitud de información a la que va referida dicha reclamación tuvo entrada a través del Portal de Transparencia el día 10 de enero de 2021, asignándole el número de expediente 001-052158. Dicho expediente fue trasladado por parte de la UIT del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agencia Urbana a ADIF AV, el día 11 de enero de 2021, momento en que se inicia el plazo para su resolución. Con fecha 25 de febrero de 2021, ADIF AV dicta resolución al citado expediente, que pone a disposición del solicitante mediante la aplicación GESAT en fecha 26 de febrero. (...) Atendiendo a dicha reclamación, y en función a la petición realizada por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agencia Urbana, se manifiesta como alegaciones lo siguiente: La reclamación debería ser inadmitida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18. 1 e) de la Ley 19/2013. El CTBG ha desarrollado los requisitos que deben concurrir para que una solicitud tenga encaje en esta causa de inadmisión. En concreto, reflejamos a continuación los dos que a nuestro juicio concurren respecto a la presente reclamación: - Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. - Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. En la línea de actuación sostenida por esta entidad en sus últimas resoluciones y al menos hasta que el CTBG tenga ocasión de pronunciarse sobre el particular, defendemos que el, como cualquier otro peticionario, debe respetar los plazos legales establecidos en la Ley 19/2013 para la tramitación los procedimientos. Sus solicitudes y sus reclamaciones se producen sin solución de continuidad y por lo tanto a nuestro juicio, incurren en la referida causa de inadmisión en su vertiente de reiteración. En definitiva, la tesis que sostenemos es que el ahora reclamante no puede realizar una nueva solicitud y/o reclamación hasta que el procedimiento que se incoó por la inmediatamente anterior esté finalizado. La presente reclamación no es una excepción y se ha realizado sin permitir la finalización de los distintos procedimientos que el propio Sr. XXXXXX ha iniciado. En concreto, desde la perspectiva cronológica la primera solicitud que está pendiente de resolución y que debiera invalidar la tramitación de las siguientes es la reclamación 100-004682 con entrada en el CTBG en fecha 7 de enero de 2021. Cabe alegar también, que como sucede en cualquier obra y sobre todo en una de esta envergadura, las fechas de finalización de las obras, ya sean unidades parciales como totales, siempre son estimativas, condicionadas por los diferentes factores (climáticos, afecciones y autorizaciones de terceros, suministros, etc.) que influyen en el desarrollo de los trabajos y su consecución definitiva que puede demorarse o adelantarse. Por consiguiente, lo que ahora exige el reclamante es una respuesta de contenido imposible ya que ni este supuesto ni en cualquier otro de estas características es factible tener las certezas que demanda el Sr. XXXXX. Resulta, especialmente, paradójico que el propio Sr. XXXXXXX reconozca que no pide fechas exactas por ser consciente de que "no ha lugar" y al tiempo realice una reclamación porque las estimaciones facilitadas son "vaguedades". Tampoco resulta riguroso que lo que me motiva su reclamación sea una información publicada en prensa con posterioridad a su solicitud en la que el propio reclamante reconoce que "aparentemente" se atribuyen unas palabras al actual Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Gobierno de España. En definitiva, el Sr. XXXX vuelve a confundir insistencia con existencia, es decir, la realidad de las cosas no depende de que éstas sean pedidas reiteradamente. En el presente caso, se facilitó una información perfectamente ajustada a la situación de obra existente en aquel momento y ahora hemos explicado el porqué de la imposibilidad de facilitar unas fechas más precisas. Cabe recordar en este punto que la naturaleza del recurso es de carácter revisor, por lo tanto, el reclamante no puede ni cambiar el objeto de su solicitud ni pretender una actualización de la información que se le facilitó. Por lo expuesto, rogamos al CTBG que aprecie la inadmisión invocada (valorando positivamente la concurrencia de uno u otro motivo alegado) y en consecuencia desestime la presente reclamación. Subsidiariamente rogamos que, aun no apreciando la causa de inadmisión invocada se desestime la presente reclamación por considerar la resolución recurrida perfectamente ajustada a derecho.
5. El 7 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada 7 de abril de 2021, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
Mi solicitud 001-052158 de 10 de enero de 2021 pedía 4 previsiones de fechas. Dado que la información solicitada no es muy voluminosa, si debe ser lo suficientemente compleja como para requerir el mes adicional que le otorga le ley de transparencia para su contestación y al que ADIF se acoge nuevamente. Debe ser tan sumamente compleja y aleatoria que finalmente facilita un rango de fechas que abarcan 3 meses para la primera de las cuestiones, tan sumamente compleja y aleatoria que la respuesta va firmada el 25 de febrero, es decir una vez transcurridos 2 de los 3 meses dados de rango. Debe ser tan sumamente complejo y aleatorio que para la segunda cuestión no da ninguna fecha, es cosa futura, cito textualmente "..., se programarán las pruebas correspondientes." Debe ser tan sumamente complejo y aleatorio que para las otras dos fechas, desmantelamiento de la pasarela y reposición del tráfico sobre el antiguo paso a nivel de Santiago el Mayor tampoco hay fechas y remite a un futuro más lejano, cito textualmente, "... y podrá desmantelarse la pasarela de Santiago el Mayor y reposición del tránsito peatonal y rodado." Quiero resaltar además mi extrañeza cuando el 10 de marzo, 13 días después de la respuesta de ADIF, circuló el primer tren por el nuevo túnel soterrado, seguramente ADIF lo desconocía, quiero, por tanto, aprovechar la ocasión para informar a ADIF que desde el pasado 29 de marzo la pasarela peatonal quedó cerrada al tránsito para su desmantelamiento, lo digo porque al parecer también lo desconocían, y si quieren me ofrezco a informarles cuando su desmantelamiento se lleve a cabo, ya que da la impresión de no tener conocimiento de ello. En resumidas cuentas, a pesar de que los acontecimientos parece que se han precipitado desde el 25 de febrero, para esa fecha ADIF no facilita ninguna fecha, ni aproximada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 20.1, señala que:
En el presente caso, tal y como consta en los antecedentes, la solicitud de información, según manifiesta la Administración, tuvo entrada en ADIF-AV, órgano competente para resolver con fecha 11 de enero de 2021, por lo que, disponía para resolver y notificar hasta el 11 de febrero de 2021, salvo que se hubiera acordado la ampliación del plazo para resolver, conforme señala el reclamante que se hizo. A este respecto, a pesar de que el acuerdo de ampliación ni consta en el expediente ni ADIF ha manifestado nada en sus alegaciones a la reclamación. Si partimos de la existencia del acuerdo de ampliación del plazo para resolver, que reconoce el reclamante –por otro mes conforme a lo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG–, podemos concluir que la resolución sobre acceso dictada el 25 de febrero de 2021 y notificada según indica ADIF el 26 siguiente, estaría dentro del plazo establecido por el artículo 20 de la LTAIBG. - Respecto al fondo del asunto, cabe recordar, en primer lugar, que el objeto de la solicitud de información se concreta en conocer las fechas previstas de (i) finalización del túnel de soterramiento de los expedientes 3.14/20830.0014 y 3.17/20830.0221, (ii) de inicio de la fase de pruebas de dicho tramo, y, (iii) para el desmantelamiento de la pasarela de Santiago el Mayor en Murcia y reposición del tránsito peatonal y rodado sobre el antiguo paso a nivel entre las calles Torre de Romo y Pio XII en Murcia; y, que ADIF-AV ha resuelto conceder informando que (i) la fecha prevista de finalización del túnel de soterramiento, se estima que estará finalizado durante el primer trimestre del 2021; que (ii) vez que esté finalizado el túnel y el haz de vías provisional de la estación de Murcia, se programarán las pruebas correspondientes, y (iii) que una vez se realicen las pruebas de forma satisfactoria, se pondrá en servicio la nueva infraestructura y podrá desmantelarse la pasarela de Santiago el Mayor y reposición del tránsito peatonal y rodado.
Y, en segundo lugar que, no obstante lo anterior, el interesado no está conforme con la respuesta facilitada dado que La solicitud es referente a una serie de "Fechas previstas" y la respuesta es en un caso un periodo de 3 meses del cual ya han transcurrido casi 2/3, y respecto de las otras fechas la respuesta son vaguedades que en ningún caso pueden considerarse fechas previstas.
Tal y como viene recordando este Consejo de Transparencia en sus resoluciones, la LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Como puede apreciarse, uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que:"El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado u obtenido en el ejercicio de sus funciones. En efecto, el concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro que"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" (art. 1 de la LTAIBG).
En atención a la definición del concepto de información pública recogido en el citado artículo 13 de la LTAIBG, debemos recordar que es doctrina consolidada de este Consejo que no goza de aquélla condición la información futura, aún no generada o adquirida, sino los contenidos o documentos que obren en poder del sujeto requerido en el momento en que se solicitan. En consecuencia, la información que está obligado a proporcionar ADIF-AV se circunscribe a aquella que posea en el momento de formularse la solicitud de acceso. No obstante, ADIF-AV ha facilitado, como consta en los antecedentes, una previsión al solicitante. Explicando, entendemos de manera acertada, que en el presente caso, se facilitó una información perfectamente ajustada a la situación de obra existente en aquel momento. A ello cabe añadir, como argumenta ADIF-AV en sus alegaciones a la reclamación, que como sucede en cualquier obra y sobre todo en una de esta envergadura, las fechas de finalización de las obras, ya sean unidades parciales como totales, siempre son estimativas, condicionadas por los diferentes factores (climáticos, afecciones y autorizaciones de terceros, suministros, etc.) que influyen en el desarrollo de los trabajos y su consecución definitiva que puede demorarse o adelantarse. Por consiguiente, lo que ahora exige el reclamante es una respuesta de contenido imposible ya que ni este supuesto ni en cualquier otro de estas características es factible tener las certezas que demanda el solicitante. En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ADIF-AV, a pesar de que como se ha argumentado la LTAIBG no ampara este tipo de solicitudes al referirse a previsiones sobre actos futuros, ha facilitado toda la información que tenía disponible al respecto. Por tanto, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores, la presente reclamación debe ser desestimada, sin que se considere necesario analizar el resto de argumentos planteados por ADIF-AV.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por [omitted], con entrada el 27 de febrero de 2021, frente a la resolución de 25 de febrero de 2021 de ADIF-AV (MINISTERIO DE TRANSPORTE, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.