Inadmitida 30/11/2019

Solicitud de resolución sobre grupo de pertenencia para acceso a empleo público y copia de informe de selección

El solicitante pidió a la Dirección General de la Guardia Civil una resolución sobre su pertenencia al Subgrupo A2 y copia de un informe sobre un puesto en la Biblioteca Nacional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque las peticiones eran de carácter laboral particular o correspondían a un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 Las solicitudes sobre la situación profesional y carrera del interesado son cuestiones particulares de índole profesional que no tienen cabida en el régimen de la LTAIBG.
2 Cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso a los documentos se rige por la Ley 39/2015 y no por la Ley de Transparencia.
3 No es permisible modificar o añadir nuevos términos a la solicitud original en la fase de reclamación ante el Consejo, ya que vulneraría el principio de seguridad jurídica.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 195/2020 I. ANTECEDENTES Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante dirigió solitud a DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR) mediante escrito de 24 de enero de 2020, con el siguiente contenido: (…) 2) No obstante a lo anterior, el dicente considera que los Suboficiales de la Guardia Civil pertenecen al Subgrupo A2 y los Oficiales de promoción interna y de ingreso directo al Subgrupo A1, de lo contrario todos los puestos de trabajo y destinos que requieran estas titulaciones se hallarían erróneamente adjudicados y ocupados. Se adjunta copia del escrito de la Subdirección General de la Guardia Civil (Jefatura de Personal-Servicio de Recursos Humanos-Sección Cuarta- Documentación), de fecha 06- 06-2012, donde se recoge que un Sargento de la Guardia Civil está en el Grupo/Subgrupo A2 (ANEXO I). Se adjunta copia de los boletines oficiales del Estado número 139 de fecha 09-06-2014, número 214 de fecha 06-09-2011, y número 53 de fecha 03-03-2003, donde se destina a S/REF: N/REF: R/0195/2020; 100-003590 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Resolución sobre grupo de pertenencia para acceso a empleo público Subdirección General de Reclamaciones dos Suboficiales de la Guardia Civil a vacantes de Jefe de Seguridad, nivel 24, que se encuentra en el Subgrupo A2 (ANEXO II). (…) En base a lo anterior, como quiera que pudiera verse conculcado el "principio de igualdad' recogido en la Carta Magna, y el "derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos", solicita a V.E., si procede, lo siguiente: 1) Se confeccione una resolución donde se recoja la pertenencia del que suscribe al "Subgrupo A2" para el acceso a los empleos públicos, y a aquellos otros que les pudieran corresponder de acuerdo con la legislación vigente. Todo ello en condiciones de igualdad con los dos que han pasado a desempeñar el "Puesto de Jefe de Sección de (nive l 24) mencionados anteriormente, que corresponde al "Subgrupo A2", y los Suboficiales de la Guardia Civil que se encuentren con un nivel superior al 22 en otras Administraciones Públicas. 2) En el caso de no acceder a lo solicitado, se interesa conforme al procedimiento administrativo común, una resolución expresa donde conste la autoridad ante quien se puede recurrir y el plazo para ello. Igualmente, en este supuesto, se solicita copia del escrito del Mando de Personal dirigido al Ministerio del Interior, en respuesta a la selección del que suscribe para ocupar un puesto de trabajo de libre designación como "Jefe de en la Biblioteca Nacional de España (Madrid)", anunciado mediante resolución de 18 de septiembre de 2019 en el B.O.E.; todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 53.1. a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en los arts. 12 y 17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Mediante oficio de 7 de febrero de 2020, el Mando de Personal de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al interesado lo siguiente: Como contestación a su escrito de fecha 24 de enero de 2020, en el que remite instancia relativa a la pertenencia de los de la Guardia Civil a un determinado grupo administrativo, con motivo de la petición de una vacante externa de libre designación como Jefe de en la Biblioteca Nacional, se comunica que: (…) (…) si bien en la documentación presentada por el interesado se incorpora certificado expedido en el año 2012 por la Sección Cuarta (documentación) del Servicio de Recursos Humanos en el que se le certifica que el empleo de Sargento pertenece al grupo/subgrupo A2, el mismo es incompleto por faltar la referencia a que dicha pertenencia solo se produce a efectos retributivos, conforme se recoge en el artículo 105.2 de la Ley 29/2014, de Régimen del Personal. En atención a lo anteriormente expuesto, procede DESESTIMAR la solicitud presentada por el Sargento en el sentido de que: 1. Por parte del Mando de Personal de la Guardia Civil no se puede certificar la pertenencia del al subgrupo A2 para el acceso a los empleos públicos. 2. Por parte del Mando de Personal no se puede aportar la comunicación dirigida al Ministerio del Interior en relación a la ocupación de un puesto de trabajo como "Jefe de de la Biblioteca Nacional de España" puesto que dicha reclamación corresponde dirigirla al órgano correspondiente, en el marco del procedimiento administrativo para la selección de los candidatos y asignación del puesto de trabajo ofertado, dentro del cual usted podría ostentar la condición de interesado, en virtud del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Teniente General, Jefe del Mando de Personal, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ante esta respuesta, el reclamante presentó, con fecha de registro de entrada 9 de marzo de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación con el siguiente contenido: - Fui seleccionado para ocupar un puesto de trabajo como Jefe de de la Biblioteca Nacional (BOE nº 236 de fecha 01-10-2019), y el Mando de Personal de la Guardia Civil realizó un informe desfavorable vinculante al que suscribe por no pertenecer al Subgrupo A2, motivo por el cual causé baja en el proceso. - La Ley 29/2014 de Régimen de personal de la Guardia Civil (art. 2 -Derecho supletorio-) en concordancia con el Real Decreto 313/2006 (art. 9), y con la Ley 7/2007, y el RDL 5/2015 del Estatuto Básico del Empleado Público (art. 76 y Disposición transitoria tercera), dispone que la obtención del empleo de Sargento será equivalente al Título de Técnico Superior para el acceso a empleos públicos, que corresponde al Grupo B, y transitoriame nte el Grupo B: se integra en el Subgrupo A2. Y a mayor abundamiento, hay dos de la Guardia Civil que han sido destinados a puestos de trabajo correspondientes al Subgrupo A2, nivel 24, en el Patrimonio Nacional. - Como quiera que pudiera existir una presunta actuación arbitraria contraria a derecho y lesiva a mis derechos laborales y profesionales, intereso respecto a los dos puestos de trabajo correspondientes al Subgrupo A2, nivel 24, adjudicados a de la Guardia Civil en el Patrimonio Nacional (BOE nº 53 de fecha 03-03-2003, , BOE nº 139 de fecha 09-06-2014, y BOE nº 214 de fecha 06-09-2011, , lo siguiente: La identificación de la Unidad de la Guardia Civil (Mando de Personal u otra Unidad), que ha informado ambos puestos de trabajo, la fecha del escrito, la autoridad que firma el escrito, y el sentido desfavorable o favorable de estas solicitudes, ya que ambos pasaron destinados a puestos de trabajo del Patrimonio Nacional correspondientes al Subgrupo A2, nivel 24. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Con carácter previo, hay que señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acaba de pronunciar en el Expediente de reclamación R/0165/2020, presentada por el mismo reclamante, que parte de la misma solicitud de información y de la misma contestación del Mando de personal de la Dirección General de la Guardia Civil En el citado expediente, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha concluido lo siguiente: 1. En el presente caso, cabe recordar que, conforme consta en los antecedentes de hecho, en la solicitud se diferenciaban dos cuestiones: - La primera que Se confeccione una resolución donde se recoja la pertenencia del que suscribe al "Subgrupo A2" acceso a los empleos públicos y en el caso de no acceder a lo solicitado, se interesa conforme al procedimiento administrativo común, una resolución expresa donde conste la autoridad ante quien se puede recurrir y el plazo para ello. - La segunda se solicita copia del escrito del Mando de Personal dirigido al Ministerio del Interior, en respuesta a la selección del que suscribe para ocupar un puesto de trabajo de libre designación como "Jefe de en la Biblioteca Nacional de España (Madrid)", anunciado mediante resolución de 18 de septiembre de 2019 en el B.O.E. En relación con la primera, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se trata de una cuestión de carácter laboral y particular, concerniente a su carrera profesional y a las posibilidades que tiene de ocupar determinados puestos de trabajo en función del grupo al que pertenece o al que pueda pertenecer. A este respecto, cabe señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo solicitado, por tanto, no tiene que ver con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG. Debe recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." 5 https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que entre las finalidades de la Ley de Transparencia no se encuentran cuestiones particulares de índole estrictamente profesional, este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG, dado que la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En consecuencia, este Consejo no puede entrar a valorar reclamaciones que no se basan en solicitudes de información pública amparadas por la LTAIBG, que como hemos señalado es lo que ocurre en el presente supuesto. Además, cabe recordar que conforme se ha recogido en los antecedentes de hecho, en la resolución contra la que se presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia se puede comprobar que ante la desestimación de su solicitud (Por parte del Mando de Personal de la Guardia Civil no se puede certificar la pertenencia del al subgrupo A2 para el acceso a los empleos públicos) cabría interponer recurso de alzada ante el Teniente General, Jefe del Mando de Personal, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Concediendo, por tanto, una parte de lo solicitado, dado que recordemos que para el caso de no certificarle lo solicitado, el interesado solicitaba conforme al procedimiento administrativo común, una resolución expresa donde conste la autoridad ante quien se puede recurrir y el plazo para ello. Resolución que se ha dicta do, y contra la que cabría interponer, como acabamos de indicar, recurso de alzada ante el Teniente General, Jefe del Mando de Personal, en el plazo de un mes, pero no reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como presenta el reclamante. 2. En cuanto a la segunda de las cuestiones solicitadas, recordemos se trata de la copia del escrito del Mando de Personal dirigido al Ministerio del Interior, en respuesta a la selección del Suboficial que suscribe para ocupar un puesto de trabajo de libre designación como "Jefe de Seguridad en la Biblioteca Nacional de España (Madrid)", anunciado mediante resolución de 18 de septiembre de 2019 en el B.O.E., y que la Administración ha indicado que no se podría aportar dado que usted podría ostentar la condición de interesado, en virtud del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administ raciones Públicas. En relación con la condición de interesado en un procedimiento, hay que señalar que el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, dispone que "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo". A este respecto, hay que señalar que deben hacerse ciertas precisiones para que la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG pueda ser aplicada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). En cuanto a la existencia de un procedimiento específico, se trataría de la convocatoria para provisión de puesto de trabajo, por el sistema de libre designación, en la Biblioteca Nacional de España convocado mediante Resolución de 18 de septiembre de 2019 (BOE de 1 de octubre). La condición de interesado del reclamante, tal y como se ha rec ogido en los antecedentes de hecho, es confirmada por el mismo, que manifiesta expresamente que Soy el interesado, y me he dirigido al Mando de Personal de la Guardia Civil, por ser el Organismo que ha emitido el informe vinculante desestimatorio que me ha impedido ocupar el puesto de trabajo, acogiéndome a lo dispuesto en el art. 53.1 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (…). Por último, en cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información, aunque es cierto que parece desprenderse de las explicaciones del reclamante que el puesto de "Jefe de en la Biblioteca Nacional de España (Madrid) se había adjudicado a otra persona, dado que manifiesta que se ha dirigido al Mando de Personal de la Guardia Civil, por ser el Organismo que ha emitido el informe vinculante desestimatorio que me ha impedido ocupar el puesto de trabajo, la respuesta debe ser afirmativa, ya que: - La convocatoria del puesto se publicó en el BOE de 1 de octubre de 2019, fecha a partir de la cual comienzan a contarse los 15 días hábiles para presentar las solicitudes (22 de octubre de 2019). - Después, se ha tenido que llevar a cabo el proceso de valoración de los candidatos una vez finalizado el plazo anterior. - Y, aunque este Consejo de Transparencia no ha podido acceder a la Resolución por la que se adjudica el puesto de libre designación, ni a su publicación en el BOE, sin que tampoco se haya aportado dato alguno por las partes, contra este tipo de resoluciones cabe interponer recurso de reposición en el plazo de un mes y recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos, e incluso los dos de manera sucesiva. En consecuencia, cabe deducir que el procedimiento administrativo en el que el reclamante indica que es interesado aún no estaba finalizado en el momento de presentar la solicitud de información (24 de enero de 2020), ya que, por lo menos, estaban abiertas las vías de impugnación, razón por la que resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Esta circunstancia significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar tampoco esta parte de la reclamación presentada por el interesado, que como se ha expuesto se circunscribe a la copia del escrito del Mando de Personal dirigido al Ministerio del Interior, en respuesta a la selección del que suscribe para ocupar un puesto de trabajo de libre designación como "Jefe de en la Biblioteca Nacional de España (Madrid)". Dado que tiene la condición de interesado no procede la contestación en base a la LTAIBG sino en base al artículo 53 de la Ley 39/2015. En este sentido, se recuerda que el citado artículo 53, Derechos del interesado en el procedimiento administrativo, establece que 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan. b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste. d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas. e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. Sentado lo anterior, procede inadmitir la reclamación presentada. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, así como que estamos ante la misma solicitud de información y se reclama contra la misma resolución, se considera de aplicación la argumentación recogida en la resolución de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno correspondiente al expediente R/0165/2020. No obstante lo anterior, hay que señalar que en el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, el interesado utiliza la vía de la reclamación prevista en la LTAIBG para añadir y solicitar una cuestión distinta (que no se incluía en la solitud de información inicial), en concreto manifiesta que intereso respecto a los dos puestos de trabajo correspondientes al Subgrupo A2, nivel 24, adjudicados a de la Guardia Civil en el Patrimonio Nacional (BOE nº 53 de fecha 03-03-2003, , BOE nº 139 de fecha 09-06-2014, y BOE nº 214 de fecha 06-09-2011, , lo siguiente: La identificación de la Unidad de la Guardia Civil (Mando de Personal u otra Unidad), que ha informado ambos puestos de trabajo, la fecha del escrito, la autoridad que firma el escrito, y el sentido desfavorable o favorable de estas solicitudes, ya que ambos pasaron destinados a puestos de trabajo del Patrimonio Nacional correspondientes al Subgrupo A2, nivel 24. A este respecto, cabe señalar que como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017 y la R/0270/2018 ) no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución , en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005 , que define este principio, señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho. Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, ya que lo solicitado ahora en la reclamación, relativo a los informes emitidos para dos Suboficiales de la Guardia Civil en relación con el acceso a dos puestos de trabajo correspondientes al Subgrupo A2, nivel 24 en Patrimonio Nacional, no estaban incluidos en la solicitud de acceso inicial. Por ello, no puede ser analizado en esta resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 9 de marzo de 2020, contra la Resolución de 7 de febrero de 2020 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR). De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda