El solicitante pidió a la Dirección General de la Guardia Civil una resolución sobre su pertenencia al Subgrupo A2 y copia de un informe sobre un puesto en la Biblioteca Nacional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque las peticiones eran de carácter laboral particular o correspondían a un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
Las solicitudes sobre la situación profesional y carrera del interesado son cuestiones particulares de índole profesional que no tienen cabida en el régimen de la LTAIBG.
2
Cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso a los documentos se rige por la Ley 39/2015 y no por la Ley de Transparencia.
3
No es permisible modificar o añadir nuevos términos a la solicitud original en la fase de reclamación ante el Consejo, ya que vulneraría el principio de seguridad jurídica.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 195/2020
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante dirigió
solitud a DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR) mediante
escrito de 24 de enero de 2020, con el siguiente contenido:
(…) 2) No obstante a lo anterior, el dicente considera que los Suboficiales de la Guardia
Civil pertenecen al Subgrupo A2 y los Oficiales de promoción interna y de ingreso
directo al Subgrupo A1, de lo contrario todos los puestos de trabajo y destinos que
requieran estas titulaciones se hallarían erróneamente adjudicados y ocupados.
Se adjunta copia del escrito de la Subdirección General de la Guardia Civil (Jefatura de
Personal-Servicio de Recursos Humanos-Sección Cuarta- Documentación), de fecha 06-
06-2012, donde se recoge que un Sargento de la Guardia Civil está en el
Grupo/Subgrupo A2 (ANEXO I).
Se adjunta copia de los boletines oficiales del Estado número 139 de fecha 09-06-2014,
número 214 de fecha 06-09-2011, y número 53 de fecha 03-03-2003, donde se destina a
S/REF:
N/REF: R/0195/2020; 100-003590
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Resolución sobre grupo de pertenencia para acceso a empleo público
Subdirección General de Reclamaciones
dos Suboficiales de la Guardia Civil a vacantes de Jefe de Seguridad, nivel 24, que se
encuentra en el Subgrupo A2 (ANEXO II).
(…)
En base a lo anterior, como quiera que pudiera verse conculcado el "principio de igualdad'
recogido en la Carta Magna, y el "derecho a acceder en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos", solicita a V.E., si procede, lo siguiente:
1) Se confeccione una resolución donde se recoja la pertenencia del
que suscribe al "Subgrupo A2" para el acceso a los empleos públicos, y a aquellos otros
que les pudieran corresponder de acuerdo con la legislación vigente.
Todo ello en condiciones de igualdad con los dos que han pasado a
desempeñar el "Puesto de Jefe de Sección de (nive l 24) mencionados
anteriormente, que corresponde al "Subgrupo A2", y los Suboficiales de la Guardia Civil
que se encuentren con un nivel superior al 22 en otras Administraciones Públicas.
2) En el caso de no acceder a lo solicitado, se interesa conforme al procedimiento
administrativo común, una resolución expresa donde conste la autoridad ante quien se
puede recurrir y el plazo para ello.
Igualmente, en este supuesto, se solicita copia del escrito del Mando de Personal
dirigido al Ministerio del Interior, en respuesta a la selección del que
suscribe para ocupar un puesto de trabajo de libre designación como "Jefe de
en la Biblioteca Nacional de España (Madrid)", anunciado mediante resolución
de 18 de septiembre de 2019 en el B.O.E.; todo ello conforme a lo dispuesto en el art.
53.1. a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, y en los arts. 12 y 17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Mediante oficio de 7 de febrero de 2020, el Mando de Personal de la DIRECCIÓN GENERAL DE
LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al interesado lo siguiente:
Como contestación a su escrito de fecha 24 de enero de 2020, en el que remite instancia
relativa a la pertenencia de los de la Guardia Civil a un determinado grupo
administrativo, con motivo de la petición de una vacante externa de libre designación como
Jefe de en la Biblioteca Nacional, se comunica que: (…)
(…) si bien en la documentación presentada por el interesado se incorpora certificado
expedido en el año 2012 por la Sección Cuarta (documentación) del Servicio de Recursos
Humanos en el que se le certifica que el empleo de Sargento pertenece al grupo/subgrupo
A2, el mismo es incompleto por faltar la referencia a que dicha pertenencia solo se produce
a efectos retributivos, conforme se recoge en el artículo 105.2 de la Ley 29/2014, de
Régimen del Personal.
En atención a lo anteriormente expuesto, procede DESESTIMAR la solicitud presentada por
el Sargento en el sentido de que:
1. Por parte del Mando de Personal de la Guardia Civil no se puede certificar la
pertenencia del al subgrupo A2 para el acceso a los empleos
públicos.
2. Por parte del Mando de Personal no se puede aportar la comunicación dirigida al
Ministerio del Interior en relación a la ocupación de un puesto de trabajo como "Jefe de
de la Biblioteca Nacional de España" puesto que dicha reclamación
corresponde dirigirla al órgano correspondiente, en el marco del procedimiento
administrativo para la selección de los candidatos y asignación del puesto de trabajo
ofertado, dentro del cual usted podría ostentar la condición de interesado, en virtud del
artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer
recurso de alzada ante el Teniente General, Jefe del Mando de Personal, en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto
en el artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Ante esta respuesta, el reclamante presentó, con fecha de registro de entrada 9 de marzo de
2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación
con el siguiente contenido:
- Fui seleccionado para ocupar un puesto de trabajo como Jefe de de la
Biblioteca Nacional (BOE nº 236 de fecha 01-10-2019), y el Mando de Personal de la
Guardia Civil realizó un informe desfavorable vinculante al que suscribe por no
pertenecer al Subgrupo A2, motivo por el cual causé baja en el proceso.
- La Ley 29/2014 de Régimen de personal de la Guardia Civil (art. 2 -Derecho supletorio-) en
concordancia con el Real Decreto 313/2006 (art. 9), y con la Ley 7/2007, y el RDL 5/2015
del Estatuto Básico del Empleado Público (art. 76 y Disposición transitoria tercera), dispone
que la obtención del empleo de Sargento será equivalente al Título de Técnico Superior
para el acceso a empleos públicos, que corresponde al Grupo B, y transitoriame nte el Grupo
B: se integra en el Subgrupo A2. Y a mayor abundamiento, hay dos de la
Guardia Civil que han sido destinados a puestos de trabajo correspondientes al Subgrupo
A2, nivel 24, en el Patrimonio Nacional.
- Como quiera que pudiera existir una presunta actuación arbitraria contraria a derecho y
lesiva a mis derechos laborales y profesionales, intereso respecto a los dos puestos de
trabajo correspondientes al Subgrupo A2, nivel 24, adjudicados a de la Guardia
Civil en el Patrimonio Nacional (BOE nº 53 de fecha 03-03-2003, ,
BOE nº 139 de fecha 09-06-2014, y BOE nº 214 de fecha 06-09-2011,
, lo siguiente:
La identificación de la Unidad de la Guardia Civil (Mando de Personal u otra Unidad), que
ha informado ambos puestos de trabajo, la fecha del escrito, la autoridad que firma el
escrito, y el sentido desfavorable o favorable de estas solicitudes, ya que ambos pasaron
destinados a puestos de trabajo del Patrimonio Nacional correspondientes al Subgrupo A2,
nivel 24.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Con carácter previo, hay que señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se
acaba de pronunciar en el Expediente de reclamación R/0165/2020, presentada por el mismo
reclamante, que parte de la misma solicitud de información y de la misma contestación del
Mando de personal de la Dirección General de la Guardia Civil
En el citado expediente, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha concluido lo
siguiente:
1. En el presente caso, cabe recordar que, conforme consta en los antecedentes de hecho,
en la solicitud se diferenciaban dos cuestiones:
- La primera que Se confeccione una resolución donde se recoja la pertenencia
del que suscribe al "Subgrupo A2" acceso a los empleos públicos y en el
caso de no acceder a lo solicitado, se interesa conforme al procedimiento
administrativo común, una resolución expresa donde conste la autoridad ante quien se
puede recurrir y el plazo para ello.
- La segunda se solicita copia del escrito del Mando de Personal dirigido al Ministerio
del Interior, en respuesta a la selección del que suscribe para ocupar un
puesto de trabajo de libre designación como "Jefe de en la Biblioteca
Nacional de España (Madrid)", anunciado mediante resolución de 18 de septiembre de
2019 en el B.O.E.
En relación con la primera, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
se trata de una cuestión de carácter laboral y particular, concerniente a su carrera
profesional y a las posibilidades que tiene de ocupar determinados puestos de trabajo en
función del grupo al que pertenece o al que pueda pertenecer. A este respecto, cabe
señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo solicitado, por
tanto, no tiene que ver con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG.
Debe recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a
los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre
este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de
22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de
Madrid, dictada en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El
derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de
decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes
de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que
toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden
distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia
proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a
conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos
cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en
resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una
herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar
la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como
contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho
de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de
democracia."
5 https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que entre las finalidades de la Ley de
Transparencia no se encuentran cuestiones particulares de índole estrictamente
profesional, este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones
previsto en la LTAIBG, dado que la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su
Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
En consecuencia, este Consejo no puede entrar a valorar reclamaciones que no se basan
en solicitudes de información pública amparadas por la LTAIBG, que como hemos
señalado es lo que ocurre en el presente supuesto.
Además, cabe recordar que conforme se ha recogido en los antecedentes de hecho, en la
resolución contra la que se presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia se
puede comprobar que ante la desestimación de su solicitud (Por parte del Mando de
Personal de la Guardia Civil no se puede certificar la pertenencia del
al subgrupo A2 para el acceso a los empleos públicos) cabría interponer recurso de
alzada ante el Teniente General, Jefe del Mando de Personal, en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el
artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Concediendo, por tanto, una parte de lo solicitado, dado que recordemos que para el
caso de no certificarle lo solicitado, el interesado solicitaba conforme al procedimiento
administrativo común, una resolución expresa donde conste la autoridad ante quien se
puede recurrir y el plazo para ello. Resolución que se ha dicta do, y contra la que cabría
interponer, como acabamos de indicar, recurso de alzada ante el Teniente General, Jefe
del Mando de Personal, en el plazo de un mes, pero no reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno como presenta el reclamante.
2. En cuanto a la segunda de las cuestiones solicitadas, recordemos se trata de la copia del
escrito del Mando de Personal dirigido al Ministerio del Interior, en respuesta a la
selección del Suboficial que suscribe para ocupar un puesto de trabajo de
libre designación como "Jefe de Seguridad en la Biblioteca Nacional de España
(Madrid)", anunciado mediante resolución de 18 de septiembre de 2019 en el B.O.E., y
que la Administración ha indicado que no se podría aportar dado que usted podría
ostentar la condición de interesado, en virtud del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administ raciones Públicas.
En relación con la condición de interesado en un procedimiento, hay que señalar que el
apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, dispone que "La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso
por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
A este respecto, hay que señalar que deben hacerse ciertas precisiones para que la
Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG pueda ser aplicada como
motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo
aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero,
el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015
).
En cuanto a la existencia de un procedimiento específico, se trataría de la convocatoria
para provisión de puesto de trabajo, por el sistema de libre designación, en la Biblioteca
Nacional de España convocado mediante Resolución de 18 de septiembre de 2019 (BOE
de 1 de octubre).
La condición de interesado del reclamante, tal y como se ha rec ogido en los
antecedentes de hecho, es confirmada por el mismo, que manifiesta expresamente que
Soy el interesado, y me he dirigido al Mando de Personal de la Guardia Civil, por ser el
Organismo que ha emitido el informe vinculante desestimatorio que me ha impedido
ocupar el puesto de trabajo, acogiéndome a lo dispuesto en el art. 53.1 de la Ley
39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (…).
Por último, en cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en
curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información, aunque es cierto
que parece desprenderse de las explicaciones del reclamante que el puesto de "Jefe de
en la Biblioteca Nacional de España (Madrid) se había adjudicado a otra
persona, dado que manifiesta que se ha dirigido al Mando de Personal de la Guardia
Civil, por ser el Organismo que ha emitido el informe vinculante desestimatorio que me
ha impedido ocupar el puesto de trabajo, la respuesta debe ser afirmativa, ya que:
- La convocatoria del puesto se publicó en el BOE de 1 de octubre de 2019, fecha a partir
de la cual comienzan a contarse los 15 días hábiles para presentar las solicitudes (22 de
octubre de 2019).
- Después, se ha tenido que llevar a cabo el proceso de valoración de los candidatos una
vez finalizado el plazo anterior.
- Y, aunque este Consejo de Transparencia no ha podido acceder a la Resolución por la
que se adjudica el puesto de libre designación, ni a su publicación en el BOE, sin que
tampoco se haya aportado dato alguno por las partes, contra este tipo de resoluciones
cabe interponer recurso de reposición en el plazo de un mes y recurso contencioso-
administrativo en el plazo de dos, e incluso los dos de manera sucesiva.
En consecuencia, cabe deducir que el procedimiento administrativo en el que el
reclamante indica que es interesado aún no estaba finalizado en el momento de
presentar la solicitud de información (24 de enero de 2020), ya que, por lo menos,
estaban abiertas las vías de impugnación, razón por la que resulta de aplicación la
referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG.
Esta circunstancia significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar
tampoco esta parte de la reclamación presentada por el interesado, que como se ha
expuesto se circunscribe a la copia del escrito del Mando de Personal dirigido al
Ministerio del Interior, en respuesta a la selección del que suscribe para
ocupar un puesto de trabajo de libre designación como "Jefe de en la
Biblioteca Nacional de España (Madrid)". Dado que tiene la condición de interesado no
procede la contestación en base a la LTAIBG sino en base al artículo 53 de la Ley
39/2015.
En este sentido, se recuerda que el citado artículo 53, Derechos del interesado en el
procedimiento administrativo, establece que
1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un
procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos
en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que
corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa
en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos
de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de
los documentos contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos,
tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el
Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un
portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar
copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a
disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la
Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan.
b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones
Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa
reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban
presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de
éste.
d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al
procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones
Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.
e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento
Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite
de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar
la propuesta de resolución.
f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que
las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se
propongan realizar.
g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus
intereses.
h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el
artículo 98.2.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
Sentado lo anterior, procede inadmitir la reclamación presentada.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, así como que estamos ante la misma solicitud de información
y se reclama contra la misma resolución, se considera de aplicación la argumentación
recogida en la resolución de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno correspondiente
al expediente R/0165/2020.
No obstante lo anterior, hay que señalar que en el presente supuesto, conforme consta en el
expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, el interesado utiliza la vía de la
reclamación prevista en la LTAIBG para añadir y solicitar una cuestión distinta (que no se
incluía en la solitud de información inicial), en concreto manifiesta que intereso respecto a los
dos puestos de trabajo correspondientes al Subgrupo A2, nivel 24, adjudicados a
de la Guardia Civil en el Patrimonio Nacional (BOE nº 53 de fecha 03-03-2003,
, BOE nº 139 de fecha 09-06-2014, y BOE nº 214 de fecha 06-09-2011,
, lo siguiente:
La identificación de la Unidad de la Guardia Civil (Mando de Personal u otra Unidad), que ha
informado ambos puestos de trabajo, la fecha del escrito, la autoridad que firma el escrito, y
el sentido desfavorable o favorable de estas solicitudes, ya que ambos pasaron destinados a
puestos de trabajo del Patrimonio Nacional correspondientes al Subgrupo A2, nivel 24.
A este respecto, cabe señalar que como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de
Transparencia (por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017
y la R/0270/2018
) no es
permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría
perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra
Constitución
, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación
jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales
establecidos, previa y debidamente publicados.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005
, que define este principio,
señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento
jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la
confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha
de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho.
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, ya que lo solicitado
ahora en la reclamación, relativo a los informes emitidos para dos Suboficiales de la Guardia
Civil en relación con el acceso a dos puestos de trabajo correspondientes al Subgrupo A2,
nivel 24 en Patrimonio Nacional, no estaban incluidos en la solicitud de acceso inicial. Por ello,
no puede ser analizado en esta resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 9 de marzo de 2020, contra la
Resolución de 7 de febrero de 2020 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO
DEL INTERIOR).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda