El ciudadano solicitó al SEPIE conocer si el Consejo Rector fue informado sobre un informe de irregularidades en proyectos Erasmus+. La administración denegó el acceso alegando que se trataba de comunicación interna. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud no se encuadra en la finalidad de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración denegó la solicitud argumentando que la Ley de Transparencia no es el mecanismo adecuado para responder a preguntas sobre comunicación interna del funcionamiento de la Administración.
2
El Consejo considera que la solicitud versa sobre la manera en que se relacionan los departamentos o responsables internos, lo cual no se incardina en la finalidad de control de la actuación pública perseguida por la LTAIBG.
3
Se observa un posible conflicto personal entre el solicitante (autor del informe original) y el SEPIE, circunstancia que el Consejo estima ajena a la finalidad de rendición de cuentas de la ley.
4
El Consejo critica la demora de la Administración en la notificación de la resolución inicial, señalando que contraviene el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución.
Texto completo
Con$ ~10 de
lr.1n$parcnc•a .,.
L--------' Buen Gobterno
Resolución 195/2019
S/REF: 001-031976
N/REF:R/0195/2019;100-002301
Fecha: 12 de junio de 2019
Direcci
Administración/Organis mo: Ministerio de Cienci a, Innovación y Universidades /SE PIE
Información solicitada: Informe anticipo de prefinanciación programa Erasmus+
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solici tó al
SE
RVICIO P ARA
LA INTERNALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN (SEPIE) adscrito al MINIS TERIO DE
CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVE RSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobiernol(en adelante LTAI BG), con
fecha 10 de enero de 2019, la siguiente información:
Se desea conocer si el Consejo Rector del Servicio Español para la lnternacionalización de la
Educación (en adelante SE PIE} ha sido informado por el Director o el Presidente del SE PIE, del
contenido del informe
de fecha
14/08/2018, elaborado
al Director/a del SEPIE y a la Directora de la Unidad de Coordinación
organismo autónomo, relativo a irregularidades halladas en los proyectos 2016-1- ES01-
KA203-025000, 2016-1 -ES01-KA203-024921, 2016-1-ES01-KA203-025001, 2016-1- ES01-
https://www .boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirecdón General de Redamaciones
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
KA203-024997, 2016-1-ES01-KA203-025164, 2016-1-ES01-KA203-025646, 2016-1-ES01-
KA203-025432, 2016-1-ES01-KA203-025594, 2016-1-ES01-KA203-025731, con ocasión de su
revisión tras la propuesta de pago del segundo anticipo de prefinanciación realizada por la
unidad de Educación Superior a los titulares de estos proyectos en el marco de la
convocatoria de propuestas del programa Erasmus+ de 2016, en el que se puso de
manifiesto que el procedimiento seguido en la unidad de Educación Superior conducía a un
sistemático incumplimiento de los plazos establecidos en los convenios de subvención,
registro de fechas en la aplicación de Epluslink que no se ajustaban a la realidad, un gran
número de errores de hecho, aritméticos y de determinación del régimen jurídico aplicable
de determinados actos administrativos, la ausencia de registros de excepción, exigidos por la
Guía de Agencias Nacionales de cada convocatoria anual de programa Erasmus+, en los que
se justifiquen las causas de la vulneración continua de los plazos y de las medidas adoptadas
para la corrección de los incumplimientos, así como de haberse detectado en 9 de los 10
casos analizados que procedía el abono, de oficio, de intereses de demora a los interesados
sin que se hubiera propuesto en ninguno de los casos el inicio de las actuaciones para su
abono, habiéndose cuantificado a 14/08/2018 en alrededor de 9.000€.
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito de entrada el 21 de marzo de 2019, el solicitante presentó al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El 10/01/2019 presenté una solicitud de información a través del Portal de la Transparencia,
indicando que deseaba ser notificado a través de correo postal, sin que hasta la fecha haya
recibido respuesta a la misma.
3. Con fecha 22 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, a través de su Unidad
de Información de Transparencia, al objeto de que pudiera realizar las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 25 de marzo de 2019, tuvo entrada el escrito de alegaciones y en
el mismo se indicaba lo siguiente:
2º. La solicitud se recibió en el SEPIE el 17.01.19, fecha a partir de la cual empieza a contar el
plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su
resolución.
Subdirección General de Reclamaciones
3º El derecho de acceso a la información pública queda reconocido por el artículo 12 de la
Ley de Transparencia, el cual señala que “todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española, desarrollados por esta Ley”. Por su parte, el artículo 13 establece que “se entiende
por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4º Analizada su solicitud, se comprueba que la misma se refiere a una consulta sobre
actuaciones de procesos internos de este Organismo. La Ley de Transparencia no es el
mecanismo adecuado para dar respuesta a este tipo de preguntas que tienen que ver con
comunicación interna del funcionamiento de la propia Administración.
5º En consecuencia, este Organismo resuelve denegar la solicitud registrada con el número
de expediente 001-031976 por no ajustarse a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de
Transparencia.
4. A la vista de las alegaciones formuladas, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
y al
objeto de que el reclamante pudiera presentar las alegaciones que considerase oportunas, en el plazo de 10 días hábiles, se procedió a la apertura del trámite de audiencia con fecha 27 de
marzo de 2019. Mediante escrito de entrada 3 de abril de 2019 el reclamante manifestó lo
siguiente:
Primera. Reformulada la cuestión en términos de transparencia, lo que se solicita es
conocer si existe o no el documento, en cualquier forma o soporte que permita su
constancia, por el que se remite al Consejo Rector del SEPIE el susodicho informe para que
éste pueda ejercer las competencias arriba citadas.
Segunda. (…)el reclamante alega, que lo que el SEPIE denomina procesos internos de ese
organismo…, no es más que un procedimiento administrativo cuya definición se indica en el
Preámbulo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, con el siguiente tenor: Conjunto ordenado de trámites y
actuaciones formalmente realizadas, según el cauce legalmente previsto, para dictar un
acto administrativo o expresar la voluntad de la Administración, siendo el procedimiento
administrativo un instrumento preventivo para la protección de la esfera jurídica de los
1 \.. i ==-' 1 • ..., 1
Con; ~IO dQ
11'".'11'1~ ¡>31'CitCttl r
Su~n Gob1efno
derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas, y que
ésta
última con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho, como reza el artículo 103 de la
Constitución.
Por
otro
lado, el SE PIE no apunta cuál es, a su juicio, el mecanismo adecuado para que los
ciudadanos conozcan
el funcionamiento de la propia
Administración, y puesto que la propia
Constitución establece en
el artículo 9.3 la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como la publicidad de las normas, y entendiendo que este proceso de
comunicación interna del funcionamiento de la propia Administración no está sujeto a la
Ley
9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, por no indicarlo así este Organismo, el
recurrente infiere que el SEPIE está actuando arbitraria y falazmente al argumentar lo
antedicho.
Tercera. (
.. .}
En primer
lugar, se deniega el acceso a la información solicitada con el fundamento de que
lo solicitado no tiene
el carácter de información
pública, cuando no es cierto, en este
sentido me remito a la alegación primera de este documento.
En segundo
lugar, los límites al derecho de acceso se fijan en el artículo 14, y los que
conllevan las causas de inadmisión de las solicitudes en el18, ambos de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, por lo que el fundamento legal declarado no es causa suficiente para
desestimar
el acceso a conocer si se participó o no al Consejo Rector del
SEPIE, de alguna
forma que permita su constancia, del contenido de dicho informe.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBGi, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno~ , la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
https://www .boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=1 #a24
Página4 de 8
Subdirecdón General de Redamaciones
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, este Consejo de Transparencia debe hacer una serie de consideraciones
de carácter formal relativa al plazo en que debe resolverse una solicitud de acceso a la
información pública.
Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el presente caso, la solicitud de acceso tuvo entrada en el órgano competente para
resolver el 17 de enero de 2019, y la Administración dictó resolución sobre el derecho de
acceso con fecha 31 de enero de 2019 (firmada el 4 de febrero siguiente), por lo que, en
principio dentro del plazo establecido para ello. Si bien, el citado artículo 20.1 de LTAIBG
dispone que dentro del plazo del mes ha de notificarse al solicitante, lo que no ha ocurrido en
el presente caso, en el que conforme al justificante que aporta la propia Administración se
produjo el 25 de marzo de 2019, ya vencido el plazo.
En este sentido, se recuerda que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016
o más recientemente R/0628/2018
y R/017/19
)
sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber
de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y
humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del
interés general.
4. Entrando en el fondo del asunto y en atención a los hechos recogidos en los antecedentes,
debe concretarse que el objeto de la presente reclamación versa sobre conocer si el Consejo
Rector (…) ha sido informado (…) del contenido del informe de fecha 14/08/2018, elaborado
por ,
(…) relativo a irregularidades halladas en los proyectos (…) con ocasión de su
revisión tras la propuesta de pago del segundo anticipo de prefinanciación realizada por la
unidad de Educación Superior a los titulares de estos proyectos.
Asimismo, cabe recordar que la Administración denegó la información solicitada al considerar
que no se ajusta a lo establecido en el artículo 13 de la LTAIBG, argumentando que se trata de
una consulta sobre actuaciones de procesos internos de este Organismo, y que la Ley de
Transparencia no es el mecanismo adecuado para dar respuesta a este tipo de preguntas que
tienen que ver con comunicación interna del funcionamiento de la propia Administración.
Al hilo de lo manifestado, cabe indicar que el objetivo de la LTAIBG es someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De este modo, el objeto que persigue la LTAIBG no es otro que “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad”, ex artículo 1 de la LTAIBG.
A nuestro criterio, la referencia que realiza el art. 13 de la LTAIBG al ejercicio de las funciones
del organismo sujeto a la LTAIBG en el que debe enmarcarse la información que puede ser
solicitada debe entenderse en sentido amplio. Sin embargo, y dadas las circunstancias del
presente caso expuestas en los antecedentes de hecho, la cuestión solicitada no puede
considerarse incardinada dentro de la finalidad perseguida por la LTAIBG, ya que se trata de
conocer si un determinado organismo del SEPIE ha sido informado por el Director o
Presidente del mismo SEPIE del resultado de un informe, algo que forma parte del proceder o
de la manera en cómo se relacionan los diferentes departamentos o responsables dentro de
la misma organización y que, como indica la Administración, guarda relación con la
comunicación y el funcionamiento interno.
5. En este punto destaca que el propio reclamante manifiesta que él realizó el informe de
14/08/2018, cuando ocupaba el puesto
en el SEPIE, que era, según manifiesta, relativo a irregularidades halladas
en los proyectos, (…) que puso de manifiesto un sistemático incumplimiento de los plazos
establecidos en los convenios de subvención, registro de fechas (…) errores de hecho,
aritméticos (…) y detectado en 9 de los 10 casos analizados que procedía el abono, de oficio,
de intereses de demora a los interesados sin que se hubiera propuesto, manifestaciones que, a
juicio de este Consejo de Transparencia evidencia algún tipo de conflicto entre el solicitante y
el SEPIE. El análisis o valoración de dichas circunstancias no se encuentra dentro de la
finalidad perseguida por la LTAIBG, que es controlar la actuación pública y conocer el proceso
de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organismos
públicos frente a los ciudadanos.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser desestimada.
1 \.. i ==-' 1 • ..., 1
111. RESOLUCIÓN
Con;~IO dQ
11'".'11'1~¡>31'CitCttl r
Su~n Gob1efno
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por
contra el SERVICIO PARA LA INTERN,..,L,L..,_,,._,
CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
con entrada el 21 de marzo de 2019,
N DE LA EDUCACIÓN {SEPIE) adscrito al MINISTERIO DE
De acuerdo con el artículo 23. número 1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamaci ón prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo,
en
el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la
Ley 29/1998. de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
https:l/www boe es/buscar/actphp?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a23
https:l/www.boe.es/buscar/actphp?id=BOE-A-20 15-1 0565&tn=1 &p=20181206#a 112
Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno
Subdirección General de Redamaciones