El interesado solicitó información a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado sobre los motivos de la demora en la publicación de un Real Decreto. Tras no recibir respuesta en plazo, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración respondió fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 8 de mayo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó el 20 de marzo de 2017 a la AGENCIA ESTATAL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, perteneciente al MINISTERIO DE PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES la siguiente información:
- 1.- Que se me informe si por parte del Gobierno se siguió el mismo cauce ordinario de remisión a la Agencia Estatal del referido Real Decreto 954/2015 para su publicación en el BOE que con respecto al resto de normas del mismo rango aprobadas en el Consejo de Ministros del día 23 de octubre, o si se actuó en algún sentido, procedimiento o plazo de forma diferente.
- 2.- En el caso de que se produjera una tramitación inusual por parte del Gobierno, que se me informe qué día tuvo entrada efectiva en la Agencia Estatal la comunicación, certificación, orden de publicación, o como sea que se denomine, del Gobierno con respecto al citado Real Decreto 954/2015. Así como, en su caso, las razones o explicaciones aducidas por el Gobierno y a través de qué órgano se llevaron a cabo.
- 3.- En el caso de que la tramitación por parte del Gobierno fuera la usual, que se me informe quién, dentro de la Agencia Estatal, adoptó la decisión de demorar de manera tan insólita la publicación del citado Real Decreto 954/2015 y cuáles fueron las razones para hacerlo.
- 4.- En el caso de que hubiera existido cualquier tipo de orden, presión o sugerencia de demorar la publicación de la norma en el BOE por parte de algún órgano del Gobierno, que se me indique cuál fue ese órgano y cuáles fueron las razones aducidas. Y de haber sido realizada por escrito, se me facilite copia del mismo.
- 5.- Que se me informe si han existido precedentes en la demora de dos meses entre la aprobación de una normativa legal en Consejo de Ministros y su publicación en el BOE, concretando, en su caso, cuáles han sido dichos precedentes.
- 6.- En definitiva, solicito conocer de manera documentada la razón por la cual se produjo tan insólita demora y a qué unidad(es) u órgano(s) administrativo(s) es achacable esta anomalía.
2.
Con fecha 8 de mayo de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia escrito de Reclamación presentado, al amparo de lo previsto en el art. 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en el que indica lo siguiente:
Con fecha 20 de marzo de 2017 presenté en el Registro General de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas la solicitud de información que adjunto, dirigida a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (AEBOE). En base al derecho al acceso a la información pública reconocido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicité documentación y/o explicación sobre los motivos por los cuales una norma aprobada por el Consejo de Ministros el día 23 de octubre de 2015 había tardado dos meses en ser publicada en el BOE, un hecho excepcional o en todo caso anómalo. Transcurrido con holgura el plazo de un mes que prevé el artículo 20 de la ley sin haber recibido resolución de concesión o denegación de la solicitud, ni comunicación de ningún otro tipo, por parte de la AEBOE, entiendo, de acuerdo con la norma, que la petición ha sido denegada "por silencio administrativo". Por lo cual presento la presente reclamación, al amparo del artículo 24 de la citada ley 19/2013 y dentro del plazo legal previsto en ella, para que por parte de la presidenta del Consejo de Transparencia se dicte resolución favorable a lo solicitado en mi escrito de 20 de marzo y se exija a la AEBOE que me proporcione la documentación y/o información solicitada en el mismo.
3.
Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia trasladó el 11 de mayo de 2017 la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES para alegaciones. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 5 de junio y en ellas se indicaba lo siguiente:
El 22 de marzo de 2017 la solicitud tuvo entrada en el Registro General de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y quedó registrada por la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales con el número 013694. El 3 de abril de 2017 esta solicitud se recibió en la Subsecretaría de dicho Departamento, momento a partir del cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Se acompaña como documento número 1 copia de la petición del interesado junto con los recibos de presentación. La solicitud fue trasladada al este Centro Directivo y, el pasado 12 de mayo, el Secretario General Técnico-Director del Secretariado del Gobierno dictó resolución en los siguientes términos:
"De acuerdo con lo anterior, [anonimizado] Secretario General Técnico-Director del Secretariado del Gobierno del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, concede el acceso a la información a la que se refiere la solicitud deducida por [anonimizado] en los siguientes términos:
Conforme establece la Constitución Española, corresponde al Rey expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros y al Ministro competente por razón de la materia refrendar dicha expedición (artículos 62.f) y 64.1 de la Constitución). Por su parte, el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial "Boletín Oficial del Estado" establece los trámites del procedimiento de publicación en el BOE. Según dispone este real decreto, las facultades de ordenación y control de publicación de disposiciones se atribuyen al Ministerio de Presidencia y de las Administraciones Territoriales. Contrariamente a lo que establece en este caso el de las leyes, la normativa vigente no establece un plazo máximo para la publicación de los reales decretos desde su aprobación en Consejo de Ministros.
En el caso que nos ocupa, el día 2 de noviembre de 2015 la Secretaría General Técnico-Secretariado del Gobierno del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales remitió al Ministerio de Sanidad el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros, al objeto de caber el refrendo del señor Ministro. El real decreto de referencia se recibió refrendado por el Ministerio de Sanidad el día 18 de diciembre de 2015. A continuación, el Real Decreto 954/2015 fue remitido a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado el 22 de diciembre, procediéndose a su publicación el 30 de diciembre de 2015. De los hechos anteriores, se deduce que la tramitación del Real Decreto 954/2015 se ha realizado de conformidad con las normas aplicables, en cumplimiento de la misma, por parte del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, como Ministerio competente, de la documentación necesaria para que se pudiera ordenar la publicación por parte del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales de la norma indicada. Se adjunta copia de la citada resolución, como documento número 2."
Con fecha 2 de mayo de 2017 el [anonimizado] ha interpuesto reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, siendo registrada en dicho órgano el 8 de mayo de 2017, tal y como consta en el asiento de presentación de su Registro General (documento número 3). La reclamación tuvo entrada en este Ministerio el 12 de mayo de 2017 (documento número 4), siendo recibida en el Gabinete Técnico del Subsecretario el 16 de mayo del corriente. [...] Es necesario indicar que en el recibo de presentación de la reclamación en la Oficina de Registro General del Consejo (documento número 3) consta como fecha presentación de la reclamación el día 2 de mayo de 2017, es decir, un día antes a la fecha límite de que disponía este Ministerio para resolver la solicitud de acceso y sin que se hubieran producido, por tanto, los efectos del silencio administrativo previstos en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. La citada reclamación fue registrada en el Departamento el 12 de mayo de 2017 (documento número 4), y no fue trasladada a la unidad de destino (Gabinete Técnico del Subsecretario) hasta el 16 de mayo del corriente, motivo por el cual este Órgano Directivo no pudo tener conocimiento de la reclamación interpuesta al tiempo de dictar la correspondiente resolución. Del mismo modo, no ha existido vulneración del derecho de acceso a la información, ya que, si bien es cierto que resolución de este Centro Directivo no fue dictada hasta el 12 de mayo de 2017, en ella se dio debida respuesta al interesado, accediendo a su solicitud de acceso a la información en los términos antes indicados. La reclamación efectuada ante el Consejo ha quedado, por tanto, vacía de contenido. A la vista de todo lo anteriormente expuesto, este Centro Directivo propone la desestimación de la reclamación formulada por [...]
4.
A la vista del contenido de las alegaciones, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió con fecha 7 de junio a abrir trámite de audiencia para que el interesado pudiera alegar lo que en defensa de su derecho estimara conveniente.
No consta que el interesado haya respondido al mencionado trámite de audiencia ni la presentación de una nueva reclamación al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG frente a la resolución dictada por el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
En el caso que nos ocupa, y según ha quedado señalado en los antecedentes de hecho, si bien la solicitud fue presentada el 20 de marzo por el interesado, no fue hasta el 3 de abril que la misma tuvo entrada en el órgano competente para resolver, esto es, la Subsecretaría del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES.
Según las alegaciones de dicho Departamento ministerial, y a pesar de que en la fecha indicada anteriormente, esto es, el 3 de abril, comenzó el plazo de un mes para resolver, la resolución por la que se atendía la solicitud formulada no fue dictada sino hasta el 12 de mayo de 2017. Esto es, fuera del plazo legalmente previsto.
Estas circunstancias, especialmente el desconocimiento por parte del interesado de la fecha en la que debía iniciarse el cómputo de un mes previsto en el art. 20 de la LTAIBG hizo que la reclamación fuera presentada el 2 de mayo (entrada en el Consejo de Transparencia el día 8) y, por lo tanto, cuando aún no se había cumplido (por tan sólo un día) el plazo máximo para resolver. En cualquier caso, no puede ser achacable este hecho al interesado que, como decimos, desconocía la tramitación que se le había dado a su solicitud de información.
Por otro lado, y si bien el interesado no ha mostrado oposición a la respuesta proporcionada por la Administración según se ha hecho constar en el antecedente de hecho nº 4, no es menos cierto que la misma se produjo fuera del plazo legalmente establecido.
En casos similares como el presente, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, fuera del plazo previsto.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes, sin que sea preciso realizar posteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, con entrada el 8 de mayo de 2017, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES sin trámites ulteriores.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.