El interesado solicitó al INAP las puntuaciones desglosadas de opositores en un proceso selectivo. Alegó que la solicitud no era repetitiva ya que el proceso había finalizado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación considerando que la solicitud es abusiva al exceder la finalidad de la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a calificaciones desglosadas en procesos selectivos no encaja en la finalidad de control de la actuación pública de la LTAIBG
2
La pretensión de conocer exámenes de otros aspirantes responde a un interés particular de verificación de valoración y no a un fin de transparencia
3
Se considera que las solicitudes de este tipo son abusivas en aplicación del artículo 18.1 e) de la LTAIBG
4
Prevalece el interés público sobre el interés privado del reclamante en el acceso a este tipo de documentación de procesos selectivos
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 194/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), perteneciente al MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 24 de febrero de 2021, la siguiente información:
Puntuaciones desglosadas de los opositores participantes en dicho proceso selectivo para el
acceso, por promoción interna, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado
convocado por la Resolución de 14 de junio de 2019, de la Secretaría de Estado de Función
Pública, por la que se convocan procesos selectivos para ingreso o acceso a Cuerpos de la
Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de
Selección], en el cual me incluyo, por criterios de valoración, tal como dictan las bases de la
convocatoria:
‒ Capacidad de aplicar los conocimientos a situaciones prácticas.
S/REF: 001-054183
N/REF: R/0194/2021; 100-004946
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Política Territorial y Función Pública/INAP
Información solicitada: Puntuaciones desglosadas de opositores
Subdirección General de Reclamaciones
‒ Sistemática.
‒ Capacidad de análisis.
‒ Capacidad de expresión oral y escrita.
2. Con fecha 26 de febrero de 2021, el INAP, perteneciente al MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 24 de febrero de 2021, esta solicitud se recibió en el Instituto Nacional de
Administración Pública (en adelante, INAP), fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo
de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
De acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley.
Una vez analizada la solicitud, el INAP considera que la misma incurre en el supuesto
contemplado (manifiestamente repetitiva) en el expositivo precedente, toda vez que el
solicitante ya conoce, por la resolución de su solicitud de acceso a la información 001-047113
(solicitud registrada en el Ministerio de Política Territorial y Función Pública el 4 de septiembre
de 2020, relativa al mismo proceso selectivo y resuelta por el INAP el 11 del mismo mes), que,
de acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Estas dos circunstancias se dan en el presente caso, al ser el solicitante candidato en el
proceso administrativo por el que se interesa y al encontrarse pendientes de evaluación los
funcionarios en prácticas alumnos de su curso selectivo.
Tal argumentación le fue detallada en la mencionada resolución de 11 de septiembre de 2020
del INAP, en la que se le informó no solo de la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo y de las vías que debía utilizar para requerir la información de
su interés, sino también del traslado que de su solicitud se hacía a la Comisión Permanente de
Selección para que, en su caso, le respondiera directamente por el procedimiento habitual.
Hay que mencionar, además, que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno fundamentó
con igual argumentación su Resolución 605/2020, de 9 de diciembre de 2020, derivada de la
reclamación interpuesta por el actual solicitante a la citada resolución del INAP del expediente
001-047113.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra e) del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha
quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 26 de febrero de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La información peticionada no es "repetitiva" ya que es la primera vez que se solicita y el
proceso selectivo no está en curso, ya se encuentra finalizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Debemos comenzar indicando que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha
pronunciado en diversas ocasiones sobre el acceso a documentación de naturaleza similar a la
que es objeto de la presente reclamación.
Así, en el procedimiento R/0004/2017
, en el que se solicitó acceso al desarrollo de las
soluciones de los casos prácticos (Bloque III) correspondientes al proceso selectivo de Gestión
de Sistemas e Informática del Estado por promoción interna del año 2015, se estimó la
reclamación presentada, argumentándose que “debe proporcionarse al reclamante la
identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico
planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el Tribunal al objeto de
calificar los casos prácticos realizados o confirmar que se carece de dicha identificación previa
y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su
decisión”.
Por el contrario, en el procedimiento R/0114/2019
, se solicitaba acceso a todos los datos que
consten en un expediente, relacionado especialmente con la entrevista personal, de la
convocatoria pasada, en aplicación a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal. Esta reclamación se inadmitió “porque la normativa
de transparencia no constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos
personales. Por ello, y de conformidad con la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
en su Título III bajo el epígrafe "Derechos de las personas", establece los procedimientos de
Acceso, Rectificación, Supresión, Oposición, así como mecanismo s de tutela, y de todo ello se
desprende que deberán ser los procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su
caso, otros que establezca la normativa de protección de datos, los que deberán regir, con
carácter prioritario, en las solicitudes relacionadas con el contenido de los ficheros con datos
personales. En consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio
de los derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de
protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de
Protección de Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho, pero no
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.”
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/03.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
En consecuencia, no es competencia del Consejo de Transparencia convertirse en una especie
de organismo revisor y sustituir la voluntad o la competencia de los órganos de selección de
personal ni la de modificar sus decisiones sobre las valoraciones de los candidatos emitidas
según su leal saber y entender.
En todo caso, los reclamantes, como ha sucedido en el caso ahora analizado, podrán acudir a
los órganos jurisdiccionales correspondientes tal y como establece el artículo 123 de la Ley
39/2005, que dispone que 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa
podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera
dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-
administrativo. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea
resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de
reposición interpuesto.
Estos criterios denegatorios del acceso han sido confirmados por los tribunales de justicia. Así,
en el caso concreto de los procesos selectivos, existen sentencias recientes que entienden
que no es correcto acceder a sus documentos al amparo de la LTAIBG. En este sentido se
pronuncia la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, del Juzgado Central nº 5 de Madrid,
dictada en el Procedimiento Ordinario 58/2018, sobre acceso a las pruebas de resultados, las
plantillas de resultados y los casos prácticos, que se pronuncia en estos términos: “Carece de
toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden a la
finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico.
El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas
de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de
transparencia que promulga la norma.
(…) La convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la
posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan
comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos
comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se
publican la plantilla de respuestas correspondientes. (…)
En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad
de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al
privado del reclamante.”
En el mismo sentido podemos citar la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2, de fecha 12 de mayo de 2020, , dictada en el Procedimiento Ordinario
29/2019-C, sobre acceso a los exámenes escritos correspondiente s al tercer ejercicio y las
actas de las Comisiones Delegadas en las que se contienen las calificaciones desglosadas del
proceso selectivo para ingreso libre en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del
Estado, señala que “En semejante tesitura, el legítimo interés del aspirante a cono cer los
exámenes de otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las
calificaciones desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la
actuación pública a que responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del
interés particular en verificar que su examen ha sido correctamente valorado”.
Esta doctrina jurisprudencial establece criterios claros que vinculan a este Consejo de
Transparencia a la hora de decidir sobre las reclamaciones relativas al acceso a documentos o
contenidos que obren en expedientes sobre procesos selectivos, pretensiones que no
tendrían por tanto encaje en la finalidad perseguida por la LTAIBG, deviniendo la solicitud en
abusiva, en aplicación de la causa de inadmisión de su artículo 18.1 e).
Aplicados estos razonamientos al caso que nos ocupa, entendemos que procede desestimar
la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), perteneciente al MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 26 de febrero de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez