La solicitante pidió datos de recaudación de tasas de patentes al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. La OEPM inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. Tras la reclamación, la administración facilitó la información pero fuera de plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 194/2020
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 13 de enero de 2020, la siguiente información: "En formato reutilizable, solicito información sobre la recaudación de las tasas anuales de patentes, desglosado por título de la patente, titular, concepto de pago, CIP, sector/ámbito técnico, fecha de pago."
2. Con fecha 18 de febrero de 2020, la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), perteneciente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, contestó a la solicitante lo siguiente:
Con fecha 18 de enero de 2020, tuvo entrada en este Ministerio, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-039971.
Esta solicitud se recibió en la Oficina Española de Patentes y Marcas, O.A. (OEPM) en fecha 22 de enero de 2020, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, esta unidad inadmitió la petición de referencia recibida por considerar que requiere información administrativa para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 18.1.c) de la Ley de Transparencia.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 9 de marzo de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
"Recurso al Consejo de Transparencia por considerar que las razones ofrecidas por la OEPM para inadmitir mi petición por reelaboración son insuficientes. Una vez concedido el derecho sobre una patente, la Oficina establece el pago de unas tasas anuales obligatorias. Teniendo en cuenta este hecho, entendemos que cada titular y patente concedida debe tener un registro del pago de la tasa anual y la cantidad aportada."
4. Con fecha 13 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 15 de junio de 2020 e indicaba lo siguiente:
Con fecha 18 de enero de 2020, tuvo entrada en este Ministerio, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-039971.
Una vez analizada la solicitud, con fecha 18 de febrero, la Oficina Española de Patentes y Marcas, O.A. (OEPM) resolvió inadmitir por entender que era necesaria una acción previa de reelaboración de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18.1.c de la Ley de Transparencia. La citada solicitud supone una actividad de reelaboración que la Ley de Transparencia no exige asumir.
No obstante la información está accesible en la página web de la OEPM. Se procede por tanto a facilitar los enlaces en los que el solicitante puede encontrar y cruzar la información solicitada.
- al/LaOEPMenCifras_Infografias/index.html
- tividades_y_Estadisticas/Memorias_de_actividades/Memoria_de_Actividades_OEPM_2017_baja_resol.pdf - páginas 100 y ss.
- tividades_y_Estadisticas/Memorias_de_actividades/Memoria_de_Actividades_OEPM_2016_baja_resol.pdf - páginas 91 y ss.
- tividades_y_Estadisticas/Memorias_de_actividades/Memoria_de_Actividades_OEPM_2015_baja_resol.pdf - páginas 94 y ss.
- tividades_y_Estadisticas/Memorias_de_actividades/Memoria_de_Actividades_2014_ES.pdf - páginas 90 y ss.
Se proporciona además enlace al presupuesto de ingresos de la OEPM (Tomo II. Presupuestos de los Organismos Públicos)
oOrgeco.html
5. El 16 de junio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo concedido al efecto, la interesada no ha realizado alegaciones a pesar de haber sido notificada del trámite realizado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Comprobados los enlaces proporcionados por la Administración, se observa que contienen, efectivamente, estadísticas mensuales de la OEPM desde 2012, actualizadas mensualmente, sobre Concesiones por meses y Solicitudes por meses y CC.AA., de Patentes, Modelos de Utilidad, Diseño Industrial, Marcas, Nombres Comerciales y Recursos. Se trata, por lo tanto, de la información solicitada. Por lo tanto, en casos como éste, es que en la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que la reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la totalidad de su contenido. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada únicamente por motivos formales, dado que la contestación completa de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 9 de marzo de 2020, contra la resolución del MINISTERIO INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, de fecha 18 de febrero de 2020, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1º, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.