El ciudadano solicitó a la Confederación Hidrográfica del Segura autorizaciones e informes sobre la modificación de la fase atmosférica para evitar granizo. Tras una respuesta parcial y el silencio administrativo posterior, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por existir una normativa específica para información medioambiental.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre la modificación de la fase atmosférica del ciclo hidrológico, lo que clasifica la documentación como información de carácter medioambiental.
2
Según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su propia normativa y solo supletoriamente por la ley de transparencia.
3
Al ser aplicable la Ley 27/2006 de acceso a la información medioambiental, el procedimiento de reclamación previsto en la LTAIBG no es la vía adecuada.
4
La administración alegó que la información solicitada fue finalmente proporcionada al interesado.
Texto completo
CQnsejo de
Transparencia y
Buen Gobic:rno
PRESIDENCIA
ESO LUCIÓN
SIREF:
NIREF: R/0194nOI7
FECHA: 19 de junio de 2017
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
- · con entrada el 8 de mayo de 2017, el de ransparenc1a y
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la docu mentación obrante en el i ente, el 21 de
noviembre de 2016, solicitó a la
CONFEDERAC IÓN Hl adscrita al STERIO DE
AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTAC IÓN Y MEDIO AMBIENTE, en base a la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información
pública y Buen Gobierno (en adelante L TAl BG ), la siguiente documentación:
• Autorizaciones para modificar la fase atmosférica del ciclo hidrológico con
el fin de evitar precipitaciones en forma de granizo o pedrisco en la Región
de Murcia concedidas por esa Confederación Hidrográfica del Segura en
/os años 2013, 2014, 2015 y 2016.
• Informes favorable de la Administración sanitaria emitidos antes de otorgar
/as autorizaciones para modificar la fase atmosférica del ciclo hidrológico
con el fin de evitar precipitaciones en forma de granizo o pedrisco en la
Región de Murcia en los años 2013, 2014, 2015 y 2016.
• Autorizaciones para modificar la fase atmosférica del ciclo hidrológico con
el fin de evitar precipitaciones en forma de granizo o pedrisco en la Región
de Murcia denegadas por esa Confederación Hidrográfica del Segura en
/os años 2013, 2014, 2015 y 2016.
• Expedientes iniciados por esa Confederación Hidrográfica en /os años
2013, 2014, 2015 y 2016 ante modificaciones de la fase atmosférica del
[email protected]
ciclo hidrológico con el fin de evitar precipitaciones en forma de granizo o
pedrisco, realizadas sin autorización.
2. Mediante escrito de 9 de diciembre de 2016, la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, comunicó a
lo siguiente:
xEn su escrito hace referencia a "avionetas"' como sistema de modificación
de la fase atmosférica del ciclo hidrológico. Al respecto indicarle, que este
organismo no ha autorizado ningún sistema de modificación de la fase
atmosférica del ciclo hidrológico en la Región de Murcia mediante el
sistema de avioneta en los años 2013, 2014, 2015 y 2016. Se ha realizado
una búsqueda en la base de datos de esta Unidad y tampoco se ha
identificado ningún expediente cuyo objeto o asunto sea la autorización de
un sistema antigranizo mediante el sistema de “avioneta" desde que se
tiene registro en dicho archivo.
xPor otro lado, y en aras del mejor servicio al ciudadano, se le informa que
en este organismo se han tramitado autorizaciones para la modificación de
la fase atmosférica de ciclo hidrológico conforme al art. 3 del texto
refundido de la Ley de Aguas en el período solicitado por Ud., mediante
otros sistemas diferentes al de "avionetas'' y en particular, mediante
cañones antigranizo, esto es, cañones que basan su operación en la
emisión de ondas mediante gas acetileno o similar, a la atmósfera.
xHasta la fecha, este organismo dispone únicamente de informe de la
autoridad sanitaria de la Región de Murcia para uno de ellos. Se le remite
copia.
xHasta la fecha, este organismo ha emitido dos resoluciones de
modificación del ciclo hidrológico en el periodo solicitado por Ud. del 2013
a 2016. Se le remite copia de las resoluciones emitidas.
3. Ante la respuesta recibida, con fecha 26 de enero de 2017,
presentó nuevo escrito a la CHS requiriendo que se diera
contestación completa a la solicitud de información formulada inicialmente. En
concreto, que se facilite la información relativa a:
xAutorizaciones para modificar la fase atmosférica del ciclo hidrológico con
de Murcia denegadas por esa Confederación Hidrográfica del Segura en
los años 2013, 2014, 2015 y 2016.
xExpedientes iniciados por esa Confederación Hidrográfica en los años
2013, 2014, 2015 y 2016 ante modificaciones de la fase atmosférica del
ciclo hidrológico con el fin de evitar precipitaciones en forma de granizo o
pedrisco, realizadas sin autorización.
4. Con fecha de entrada 8 de mayo de 2017,
presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con el siguiente contenido:
xLa CHS ha dado la callada por respuesta. Han transcurrido ya más de tres
meses desde el último escrito y más de 6 meses desde la solicitud inicial.
xDe acuerdo con lo expuesto, solicita de ese Consejo de la Transparencia
que admita la presente reclamación y ordene a la CHS que proceda a dar
contestación completa e inmediata a la solicitud de información que se
formuló el 21 de noviembre de 2016, así como a instar la puesta en
marcha de los correspondientes procedimientos disciplinarios a los
funcionarios incumplidores.
5. El 11 de mayo de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE, para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen
oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 30 de mayo de 2017 y en ellas
se manifestaba lo siguiente:
xSe ha consultado a la Confederación Hidrográfica del Segura al respecto,
que en su escrito de 17 de mayo expone, resumidamente, lo siguiente:
oEste organismo remitió las dos únicas resoluciones de modificación del
ciclo hidrológico, ambas favorables. Por tanto, la documentación
enviada se refería a todas las resoluciones emitidas, lo que incluye
tanto las favorables como las desfavorables o denegatorias.
oEn la solicitud inicial no se hace referencia a expedientes o
procedimientos sancionadores, término que ha añadido el interesado en
su reclamación ante el Consejo de Transparencia.
oPor tanto, la expresión de "expedientes iniciados por esa
Confederación" se interpretó como expedientes "iniciados de oficio".
oPor otra parte, respecto a la información sobre "expedientes
sancionadores", se indica que en el periodo 2013 a 2016 se han
iniciado 7 expedientes sancionadores por la modificación de la fase
atmosférica sin la correspondiente autorización.
xLa Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia
en materia de medio ambiente
xAsimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, que establece que "Se regirán por
su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información".
xFinalmente, debe destacarse que en el oficio de la CHS remitido al
interesado comunicándole el inicio del expediente se hacía referencia al
artículo 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, en la resolución de la CHS se indicaba el pie de recurso
procedente, esto e, el recurso contencioso ante la jurisdicción contencioso-
administrativa o, potestativamente, el de reposición ante el organismo de
cuenca, de acuerdo con lo previsto en la citada Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, conviene comenzar analizando si es de
aplicación el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, según
el cual se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información.
En este sentido, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos
de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, define la Información ambiental, de una manera
bastante amplia, como toda información en forma escrita, visual, sonora,
electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la
atmósfera,el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales,
incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad
biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en
el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio
ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores
citadosen las letras a) y b), así como las actividades o las medidas
destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las
medidas y actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes
del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean
o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente
citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los
extremos citados en las letras b) y c).
Dado que, en el presente caso, la documentación que se pide se refiere a la
modificación de la fase atmosférica del ciclo hidrológico con el fin de evitar
precipitaciones, podemos afirmar que se pretende acceder a información de
carácter medioambiental, por lo que es de aplicación la Disposición Adicional
Primera, apartado 2, de la LTAIBG. En consecuencia, debe inadmitirse la
Reclamación, que se debe resolver por la normativa específica de acceso a la
información medioambiental, es decir, la Ley 27/2016, de 18 de julio, no la
LTAIBG. A este respecto, debe señalarse que la resolución que se pretende
recurrir , según figura en el expediente y recuerda la Administración, indica
expresamente las vías de recurso disponibles, de acuerdo con la citada Ley
27/2006.
Por último, conviene mencionar que la información solicitada por el Reclamante ha
sido finalmente proporcionada por la Administración, según esta misma
manifiesta.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR la Reclamación presentada por
, con entrada el 8 de mayo de 2017, contra la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, adscrita al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
PA
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda