Estimada parcialmente 24/07/2017 · 80 días en resolverse

Solicitud de datos de accidentes de tráfico desde 2006 para estudios de seguridad viaria

El interesado solicitó al Ministerio del Interior datos de accidentes de tráfico desde 2006 para estudios de seguridad viaria. Alegó que la respuesta de la DGT era insuficiente por no incluir el punto kilométrico y por omitir datos de 2006 y 2007. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, considerando correcta la localización por municipio/provincia pero obligando a aportar los años faltantes.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto del derecho de acceso se limita a información que ya existe y está en posesión del organismo.
2 La interpretación de 'localización' en el portal estadístico de la DGT (municipio, provincia y comunidad autónoma) se ajusta a los términos de la solicitud original.
3 Al no haberse especificado 'punto kilométrico y hectómetro' en la solicitud inicial, no procede exigir dicha precisión técnica.
4 Ante la falta de alegaciones de la Administración sobre el periodo temporal, el Consejo determina que debe facilitarse la información de los años 2006 y 2007 o justificar su inexistencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 5 de mayo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó el 9 de marzo de 2017 al MINISTERIO DEL INTERIOR al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) la siguiente información:

"Para la realización de unos trabajos relacionados con la mejora de la seguridad viaria en las carreteras españolas necesitaría me facilitaran, previa disociación de los datos de carácter personal, los datos de accidentes de que dispongan desde el año 2006 incluido. Dado que el sistema de información de accidentes ARENA 2 de la DGT permite el tratamiento de la información entiendo que es fácilmente disociable la información que contiene datos de carácter personal del resto de la información del accidente. Los datos que necesito para los estudios a realizar son fundamentalmente todos los relacionados con:
  • Fecha y hora del accidente
  • Localización del accidente
  • Implicados (número de fallecidos, ilesos, heridos, víctimas,…)
  • Tipo de accidente (salida de la vía, circular en sentido contrario…)
  • Condiciones en el momento del accidente (nivel de circulación, meteorología, iluminación, firme…)
  • Características de la vía
Es decir, y como ya he indicado, no solicito ningún dato de carácter personal de tipo alguno que permita la identificación de las personas y/o vehículos afectados en los accidentes. Le ruego que la información solicitada me sea facilitada en formato Excel o en otro compatible con dicho formato."

2.

Mediante resolución de 6 de abril de 2017, la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR le comunicó al interesado lo siguiente:

"La información solicitada está disponible en el portal estadístico de la DGT."

3.

Mediante escrito de entrada el 5 de mayo se presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG, en base a los siguientes argumentos:

"En la URL dada como única respuesta a mi solicitud no figuran, entre otros, los datos de la localización de los accidentes (punto de la carretera en el que se han producido), siendo dicho dato fundamental para cualquier estudio que quiera conocer la influencia de la carretera en los mismos. Ese era el objeto de mi solicitud y así se decía en la misma "para la realización de unos trabajos relacionados con la mejora de la seguridad viaria en las carreteras españolas...". En dicha URL se pueden obtener los datos de estadísticas de accidentes mediante informes predefinidos e informes personalizados. Además, se pueden descargar los datos base que nutren dichos informes bajo la denominación de microdatos. Entre dichos datos figura provincia y carretera, pero al no contar con los atributos de punto kilométrico y hectómetro (datos que siempre han figurado en los formularios de accidentes) no es posible "localizar" los mismos, y por tanto, me es imposible realizar los trabajos que pretendía hacer con la información solicitada. Abundando en lo anterior, conviene señalar que se solicitaban básicamente los datos de la primera página del formulario de accidentes con víctimas (Orden INT/2223/2014, de 27 de octubre). La mayor parte de dichos datos ya figuraban en el cuestionario de accidentes aprobado por Orden Ministerial de 18 de febrero de 1993. Asimismo se solicitaban datos desde el año 2006, en la URL figuran únicamente datos desde el 2008."

4.

El 8 de mayo de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR para que, a la vista de la misma, se efectuaran las alegaciones que se estimaran convenientes.

El escrito de alegaciones tuvo entrada el 19 de junio y en el mismo se indicaba lo siguiente:

"(...) de acuerdo con la información proporcionada por la DGT, cabe señalar lo siguiente: Se remitió al interesado al Portal Estadístico de la DGT, porque en esta base de datos, en su apartado "accidentes", figuran como "localización de los accidentes", el municipio, la provincia y la comunidad autónoma. En este sentido, ese Centro Directivo consideró que dichos datos eran suficientes, ya que en ninguno de los apartados de la solicitud del interesado se aludía, de manera expresa, el "punto kilométrico y hectómetro", circunstancia que ahora sí indica de un modo inequívoco en su escrito de reclamación. Al no especificar de manera clara y concisa en la solicitud de información, dichos atributos: "punto kilométrico y hectómetro", la DGT efectuó una interpretación en un sentido diferente al manifestado posteriormente por el interesado en su reclamación, circunstancia que derivó en la remisión al portal estadístico de la DGT como fuente de información para la obtención de los datos solicitados. Por todo lo expuesto, se considera que, al ser la reclamación de una petición de ampliación a la información de su solicitud inicial, ese Centro Directivo cumplió con el mandato del acceso a la información, de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que se puede concluir que la actuación de este Departamento fue conforme a derecho."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En el caso que nos ocupa, y como se pone de manifiesto en el escrito de reclamación, lo que se cuestiona por el reclamante es que no se le haya proporcionado la localización exacta del accidente, entendiendo como tal el punto kilométrico y hectómetro en el que el mismo se produjo. Así, y aun cuando el reclamante comienza indicando que en la respuesta recibida no figuran "entre otros" los datos de la localización de los accidentes (punto de carretera en el que se han producido), lo cierto es que no menciona qué otros aspectos de su solicitud entiende que no se han contestado debidamente.

Por otro lado, en el escrito de alegaciones, la Administración considera que la información proporcionada, que consistió en la remisión a la página web de la Dirección General de Tráfico (DGT), en aplicación del art. 22.3-, respondía exactamente a los términos de la solicitud ya que por localización del accidente- aspecto este que se mencionaba expresamente en la solicitud- en datos estadísticos tratados por la DGT se entiende el Municipio, la Provincia y la Comunidad Autónoma.

En efecto, según ha podido comprobar este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a la hora de realizar una búsqueda, por ejemplo dentro del apartado de informes personalizados, los atributos que se mencionan en relación a la Localización del accidente son Municipio, Provincia, Comunidad Autónoma y tipo de vía.

En definitiva, atendiendo a los términos de la solicitud, y sobre todo, a qué debe entenderse por localización del accidente en relación a la información que es tratada y puesta a disposición de la DGT a través de su Portal Estadístico, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la respuesta proporcionada es correcta. Por lo tanto, la reclamación debe ser desestimada en este punto.

4. Por otro lado, el reclamante también alega que en la información que se le remite sólo se proporcionan datos desde el año 2008 y no el 2006 como pedía en su solicitud.

Respecto de este punto, la Administración no ha realizado ningún tipo de alegaciones, por lo que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que debe proporcionarse la misma información a la que se ha indicado cómo acceder, pero respecto de los dos años que faltan, esto es, 2006 y 2007 o indicar expresa y justificadamente, que no se dispone de la información.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada con entrada el 5 de mayo de 2017, contra la resolución de 6 de abril de 2017 del MINISTERIO DEL INTERIOR.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remita al interesado la información referenciada en el fundamento jurídico 4 de la presente resolución.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, envíe a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.