Inadmitida 04/04/2019 · 20 días en resolverse

Solicitud de ficheros vectoriales de montes de utilidad pública y resultado de inadmisión

El ciudadano solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ficheros vectoriales de los montes de utilidad pública. Tras una notificación de ampliación de plazo, el interesado reclamó alegando que la información es concreta y accesible. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por impugnar un acto de trámite no recurrible.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso contra una comunicación de ampliación de plazo y no contra una denegación expresa o presunta de la información.
2 El acuerdo de ampliación de plazo es un acto de trámite que, según el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, no es susceptible de recurso.
3 La administración notificó la ampliación dentro del plazo legal de un mes, cumpliendo formalmente con el procedimiento establecido en la LTAIBG.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 0192/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 18 de febrero de 2019, la siguiente información: Ficheros en formato vectorial (shapefile) con los montes de utilidad pública. 2. Con fecha 15 de marzo de 2019, el mencionado Ministerio le notifica la ampliación del plazo para resolver entendiendo que se dan las circunstancias previstas en el art. 20.1 in fine de la LTAIBG. S/REF: 001-032925 N/REF: R/0192/2019; 100-002303 Fecha: 4 de abril de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Agricultura, Pesca y Alimentación Información solicitada: Montes de utilidad pública Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 3. Con fecha 15 de marzo de 2019, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: He solicitado acceso a una información muy concreta y precisa que se encuentra, he solicitado el fichero con los Montes de Utilidad Pública de España. ES FALSO que la información solicitada se encuentre dispersa, tal y como afirman en su escrito solicitando ampliación del plazo, se trata de un fichero informático MUY CONCRETO, dicho fichero está en formato SHP-ArcView ShapeFile Versión Arcgis 9.2, según la propia documentación del Ministerio, y actualmente está en uso por sus aplicaciones de servidor de mapas. Por lo tanto, no tienen que recolectar información alguna, sólo poner disponible el fichero para su descarga en público como están muchos otros ficheros de la misma naturaleza al solicitado. Yo mismo he solicitado por email dicho fichero a la persona responsable del mismo, XXX y esta persona alegó para no facilitármelo que dicha información no estaba actualizada, que me dirigiese así a cada Comunidad Autónoma por separado. A día de hoy se puede acceder a los servidores de información geográfica (GIS) del MAPAMA y ver cómo esa información está ahí siendo servida en tiempo real, así que dicha información no puede estar dispersa. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la contestación a una solicitud de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Determinando el apartado 4 del citado artículo que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 4. En el caso que nos ocupa consta en el expediente que la solicitud de información fue presentada por el solicitante con fecha 18 de febrero de 2019, por lo que de acuerdo con la previsión establecida en el citado artículo 20.1 la Administración dispondría hasta el día 18 de marzo de 2019 para resolver la solicitud de acceso a la información y notificarla al interesado. No obstante, conforme consta en los antecedentes el solicitante presentó la reclamación ante este Consejo de Transparencia el 15 de marzo de 2018, es decir, antes de transcurrir el mes de que disponía la Administración. Asimismo, cabe señalar que según se desprende de la propia reclamación, ésta se interpone no contra la denegación de la solicitud de información (por silencio administrativo) sino contra la comunicación, de fecha 15 de marzo de 2019, por la que de la Administración por la que se acuerda la ampliación del plazo para resolver. Es decir, el objeto de la reclamación no es la respuesta a una solicitud de información, sino un acto de trámite. Al respecto, cabe indicar que el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece que Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento. Por lo que, por una parte, el acuerdo de ampliación ha sido dictado y notificado dentro del plazo del un mes del que disponía la Administración para resolver y notificar la respuesta a la solicitud de información (hasta el 18 de marzo). Por lo tanto, dicha ampliación, por ser un acto de trámite no susceptible de recurso y sin perjuicio de una valoración posterior de su conformidad de acuerdo a la tipología de información solicitada y a la respuesta que le proporcione la Administración (expresa o presunta), es, al menos formalmente, conforme a la ley. En consecuencia, por todos los argumentos expuestos anteriormente, la presente Reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada por ,contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda