El interesado solicitó al Ministerio de Fomento estudios y presupuestos sobre la adecuación de túneles de carretera a la normativa de seguridad. El Ministerio alegó que la información estaba en fase de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información solicitada, al estar en curso de elaboración, no constituye información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 10 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó el 26 de febrero de 2016, una solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con el siguiente contenido:
- La Unión Europea aprobó, en 2004, una Directiva estableciendo nuevos parámetros obligatorios para lograr que los túneles de carretera tuvieran unas condiciones de seguridad óptimas y evitar así grandes catástrofes en caso de incendio. La norma fue traspuesta en España en mayo de 2006. El Ministerio de Fomento manejaba, en 2009, un análisis de situación según el cual el 80% de los túneles no cumplían las nuevas exigencias y para adaptarlos a la citada normativa, sería necesario invertir unos 360 millones de euros.
- Quería disponer de una copia del citado estudio, conocer para cada provincia española qué túneles exigían de una obra de adaptación y cuál era su importe estimado.
- Posteriormente a aquel trabajo, el Ministerio redefinió las exigencias técnicas, lo que permitía conseguir una adaptación de los túneles a menor coste. En caso de ser así, quería disponer de copia del estudio que aclare, bajo estas exigencias técnicas, qué túneles y qué presupuesto de adaptación sería necesario abordar.
- Igualmente, estaba interesado en saber el plazo que maneja el Ministerio para tener completamente adaptados los túneles a las nuevas exigencias.
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Mediante Resolución de fecha desconocida, el MINISTERIO DE FOMENTO contestó informándole que en 2007 se aprobó el Plan de adecuación de los túneles al R.D. 635/2006, que se encuentra actualmente en elaboración. El tiempo transcurrido desde entonces, las actuaciones ya realizadas y la nueva normativa y legislación aprobada han motivado que se actualicen las actuaciones y el calendario previsto, dado que actualmente no se ajusta a la realidad. En los últimos meses se han recopilado los resultados de las inspecciones de túneles realizadas durante los últimos años para definir y cuantificar las actuaciones a acometer en cada uno de los túneles. Una vez finalizados estos trabajos se procederá a la aprobación de un nuevo Plan de Adecuación que contemplará la redacción de los proyectos y la ejecución de las obras en los plazos previstos en el R.D. 635/2006. Como avance del mismo, está previsto que durante este año 2016 se adapten al R.D. 635/2006 aproximadamente 70 túneles y se liciten nuevas obras de adecuación al Real Decreto.
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El 10 de mayo de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia una Reclamación de manifestando que el Ministerio afirma que la información solicitada está en elaboración, pero avanza que este año se plantea adaptar unos 70 túneles, lo que indica que existe un listado y una previsión presupuestaria, que han sido reclamados y omitidos en la respuesta.
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Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó al MINISTERIO DE FOMENTO la documentación obrante en el expediente, el 23 de mayo de 2016, para alegaciones. El Ministerio presenta sus alegaciones el 6 de junio de 2016, que se resumen en las siguientes:
- El documento requerido carece de toda validez, toda vez que se ha quedado obsoleto y ha necesitado la elaboración de un nuevo documento. La Dirección General de Carreteras considera que no resulta procedente la distribución de un documento que carece de validez (…).
- Por otra parte, el interesado solicitaba copia del documento que está en elaboración actualmente, lo cual, como él mismo reconoce, es imposible al no estar todavía completamente elaborado. En su lugar se tuvo la consideración de intentar dar un avance en cuanto a órdenes de magnitud, cosa que al parecer el interesado no ha sabido interpretar, a tenor de lo expuesto en su reclamación. Además, el empleo del término "aproximadamente" y una cifra redondeada (70), lo que denota precisamente es que no existe todavía ni siquiera una lista concreta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - Por su parte, el artículo 18.1 a) de la LTAIBG establece que
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
Es criterio de este Consejo de Transparencia, en consonancia con el mandato legal, que cualquier decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. En el caso que nos ocupa, debe destacarse el hecho de que, ni en la respuesta inicialmente proporcionada ni en el escrito de alegaciones, se indica expresamente la aplicación de la mencionada causa de inadmisión. No obstante, en el escrito de alegaciones sí se especifica que la información se está elaborando. Esta referencia, a nuestro juicio, debe considerarse como una aplicación de la mencionada causa de inadmisión. No obstante, debe recordarse que es necesario motivar toda denegación o restricción del derecho de acceso a la información y, en tal sentido, además de la invocación del precepto legal en que dicha denegación o limitación se sustenta, deben incluirse los argumentos en base a los que se aplica. Como decimos, se considera de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) puesto que el Plan de adecuación de los túneles al R.D. 635/2006, se encuentra actualmente en elaboración y en un proceso de actualización de las actuaciones y del calendario previsto, dado que no se ajusta a la realidad. Una vez finalizados estos trabajos se procederá a la aprobación de un nuevo Plan de Adecuación que contemplará la redacción de los proyectos y la ejecución de las obras en los plazos previstos. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que, efectivamente, el hecho de que se trate de información aún no existente, le impide tener la propia consideración de información pública. No obstante, el hecho de que tan sólo se alegue que está siendo elaborada permitiría concluir que, una vez que la redacción esté ultimada, la información que se ha solicitado podrá ser accesible. Dicha consideración debe ser tenida en cuenta para ulteriores solicitudes que coincidan con la que es objeto de la presente reclamación y que puedan producirse una vez la información esté finalizada. En base a lo anterior, dado que la Resolución de la Administración así lo acredita y que no existen elementos de juicio suficientes que permitan concluir que la respuesta no se ajusta a la realidad, procede aplicar esta causa de inadmisión al presente caso, debiendo desestimarse la Reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada el 10 de mayo de 2016 contra el MINISTERIO DE FOMENTO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.