Se solicitó al SEPES información sobre actuaciones urbanísticas, presupuestos y licitaciones en Ciudad Real. Ante la falta de respuesta, se recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del órgano de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración superó el plazo máximo de un mes para resolver la solicitud, incurriendo en una demora no imputable al solicitante.
2
El error de la Administración al tramitar la solicitud como ordinaria y no bajo la LTAIBG no justifica la demora en la respuesta.
3
La falta de diligencia administrativa contraviene el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
4
Se estima la reclamación por motivos formales dado que la información fue finalmente proporcionada en vía de reclamación y fuera del plazo legal.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 191/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, a
la Entidad Estatal del Suelo (SEPES) y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 25 de enero de 2019, la siguiente información:
PRIMERO.- Qué actuaciones urbanísticas tiene SEPES en la localidad de Ciudad Real, relativas
a desarrollo de suelo industrial. Existe algún Programa de Actuación Urbanizadora o
instrumento de planeamiento similar tramitado o estado de tramitación durante el año 2018
o 2019.
S/REF:
N/REF: R/0191/2019; 100-002302
Fecha: 12 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Fomento/SEPES
Información solicitada: Actuaciones urbanísticas en Ciudad Real
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
SEGUNDO.-
A. ¿Existe partida presupuestaria en el año 2018 sobre actuaciones urbanísticas en el
municipio de Ciudad Real?
B. En su caso ¿A cuánto ascienden?
C. ¿Grado de ejecución en la actualidad?
TERCERO.-
A. ¿Existe partida presupuestaria en el año 2019 sobre actuaciones urbanísticas en el
municipio de Ciudad Real?
B. En su caso ¿A cuánto ascienden?
C. ¿Grado de ejecución en la actualidad?
CUARTO.- Señale las licitaciones y adjudicatarios, en su caso, de las actuaciones urbanísticas
existentes en el municipio de Ciudad Real durante los años 2018 y 2019.
QUINTO.-
A. ¿Existen informes o estudios sobre demanda de suelo en el municipio de Ciudad Real
realizados o encargados por SEPES durante los años 2017, 2018 y 2019?
B. ¿Copia de los Informes y estudios existentes sobre la demanda de suelo en el municipio de
Ciudad Real realizados o encargados por SEPES durante los años 2017, 2018 y 2019?
No consta respuesta.
2. Mediante escrito de entrada el 21 de marzo de 2019, la reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Ausencia de respuesta a solicitud de información a la ENTIDAD PÚBLICA SEPES realizada el
25 de enero de 2019 por registro de Subdelegación del Gobierno de la provincia de Ciudad
Real
3. Con fecha 22 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 8 de abril de 2019, la Entidad
Estatal del Suelo (SEPES), MINISTERIO DE FOMENTO, realizó sus alegaciones adjuntando al
resolución dictada sobre el derecho de acceso a la información en la que indicaba lo
siguiente:
(…)
De acuerdo, a lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, se procede a formular las siguientes alegaciones
a la Reclamación planteada:
1.- La Solicitud de Información Pública remitida por la Sra. Roncero García Carpintero a
SEPES por error ha sido tratada como una solicitud de información de carácter ordinario,
con los trámites y plazos internos que operan para cualquier documento con entrada en el
Registro General de la Entidad.
(…)
2.- Una vez analizada la solicitud, SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo considera
que procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por
Respecto las cuestiones planteadas en dicho solicitud:
xRespuesta al PUNTO PRIMERO: En la ciudad de Ciudad Real y en virtud de los
acuerdos institucionales firmados al efecto, SEPES desarrolla la actuación industrial
“Oretania”, de aproximadamente 110 ha de superficie. Durante el año 2018 y lo que
llevamos de 2019 no se ha tramitado ningún instrumento de planeamiento, si bien
en la actualidad se está redactando un Proyecto de Urbanización de una primera
etapa de obras, de 13 ha de superficie, que se prevé presentar a trámite al
Ayuntamiento de Ciudad Real en breve plazo.
xRespuesta al punto SEGUNDO.- No existe partida presupuestaria en el año 2018
sobre actuaciones urbanísticas en el municipio de Ciudad Real.
xRespuesta al punto TERCERO.- Existe partida presupuestaria en el año 2019 sobre
actuaciones urbanísticas en el municipio de Ciudad Real.
Presupuestado, para el ejercicio 2019, la cantidad de 790 mil euros.
De la cantidad presupuestada, en el ejercicio 2019 a la fecha no se ha ejecutado
cantidad alguna.
xRespuesta al PUNTO CUARTO: No consta que en los años 2018 y 2019 se hayan
celebrado licitaciones relativas a actuaciones urbanísticas en Ciudad Real. El
Proyecto de Urbanización actualmente en redacción se elabora con medios propios
de los servicios técnicos de SEPES.
Respuesta al PUNTO QUINTO: No consta en esta Entidad que existan informes o
estudios sobre demanda de suelo en el municipio de Ciudad Real realizados o
encargados por SEPES durante los años 2017, 2018 y 2019. El conocimiento que
tiene esta Entidad sobre la demanda ha sido a través de las manifestaciones del
Ayuntamiento de Ciudad Real en las reuniones celebradas con SEPES.
4. El 8 de abril de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de carácter
formal relativa al plazo en que debe resolverse una solicitud de acceso a la información.
Según dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el presente caso, tal y como manifiesta la propia Administración, la solicitud tuvo entrada
en el órgano competente para resolver (SEPES) el 29 de enero de 2019, por lo que, conforme
a la normativa indicada disponía de un mes para resolver y notificar la respuesta. Sin embrago
no ha dictado resolución hasta el 2 de abril de 2019, es decir, pasado más de un mes del plazo
de que disponía, y en vía de reclamación, una vez que este Consejo de Transparencia le había
dado traslado del expediente de reclamación (el 22 de marzo de 2019) presentado por la
interesada.
A este respecto, argumenta la Administración que por error no se había tramitado la solicitud
de información al amparo de la LTAIBG, y si bien es cierto, que en la solicitud de información
la interesada no indica la norma, también lo es que la dirige, dentro del SEPES, al
Departamento de Transparencia y Acceso a la Información.
Según lo indicado en el Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del
Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba
presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016
o más recientemente R/0628/2018
y R/017/19
)
sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, algo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber
de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y
humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del
interés general.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha
presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido
entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la
información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha
proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. Teniendo en
cuenta, además, que se le ha dado traslado de la información, tanto por la Administración,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
como por este Consejo de Transparencia con el trámite de audiencia, no constando
alegaciones ni objeción alguna a la misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada
el 21 de marzo de 2019, contra la ENTIDAD ESTATAL DEL SUELO (SEPES)-MINISTERIO DE FOMENTO-
sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda