El ciudadano solicitó a la Agencia Española de Protección de Datos una consulta técnica sobre la integridad de datos de salud y sexualidad en aplicaciones que permiten volcado a Word. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que se trata de una consulta administrativa y no de un ejercicio de acceso a información pública según la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud consiste en una consulta sobre la aplicación de la normativa de protección de datos y no en el acceso a documentos o contenidos elaborados en el ejercicio de funciones públicas.
2
El derecho de acceso a la información pública tiene como finalidad someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y el manejo de fondos, fines que no se cumplen con la consulta técnica planteada.
3
La solicitud encuentra cobertura en la normativa de atención al ciudadano y en la LOPD, pero no en la Ley de Transparencia (LTAIBG).
4
La administración reclamada ya había dado respuesta a la consulta planteada en dos ocasiones previas.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF:
R/0191/2018 (100-000639)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclam ación de , con
entrada el 2 de abril de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen G obierno,
considerando los ant ecedentes y fundamentos jurídicos que se especi fican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se despr ende de la documentación obrante en el e xpediente,
remitió a la AGENCIA ESPAÑOLA DE
PROTECCIÓN DE DATOS, el 12 de febrero de 2018, la siguiente consulta:
ñQue tras la lectura del Informe Jurídico 0584/2009, de esta Agencia Española
de Protección de Datos, a la que tengo el honor de dirigirme, vengo a formular
consulta sobre las aplicaciones informáticas mediante la cual se registran datos
personales, de salud, y de sexualidad, planteando la siguiente consulta:
oEn una aplicación informática, se registran datos especialmente
protegidos de salud y sexualidad, permitiendo la aplicación informática
el volcado de los datos a Word, dada la funcionalidad de los
procesadores de textos, la aplicación informática permite la
alteración/modificación de todos los datos registrados.
o¿Si la Organización, y/ o Responsable del fichero, no adoptare las
medidas de seguridad necesarias, para que los datos de salud,
sexualidad, no puedan ser alterados/modificados en Word, la aplicación
informática. -estructura del fichero-, garantizaría la autenticidad x la
integridad de los datos registrados?
o¿El fichero cumpliría o no cumpliría con lo dispuesto en el artículo 9.2
de la meritada Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, y sus Reglamentos de desarrollo?
2. Con fecha 2 de abril de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
escrito de Rec lamación de , en el que
indicaba lo siguiente:
PRIMERO.-Con fecha 15 de febrero de 2018, se presentó escrito en el Registro
General de la Subdelegación del Gobierno en Cuenca, que se une al presente
escrito, solicitando a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS en
síntesis, información sobre los datos personales de salud, y de sexualidad,
preguntando, si las aplicaciones informáticas que tratan los datos citados,
permitieran el volcado a Word, cumpliría o no cumpliría la autenticidad e integridad
de los datos, esto es, si el fichero cumpliría con la meritada Ley 15/1999, de 13 de
diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.
SEGUNDO.-Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.4 de la meritada Ley
19/2013, ha transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se haya dictado y
notificado resolución expresa, por lo que se considera la solicitud denegada.
El firmante considera que ha cumplido con lo establecido en el artículo 17 de la
meritada Ley 19/2013, habiendo transcurrido el plazo para resolver, previsto en el
artículo 20.4 de la meritada Ley 19/2013; Que se interpone Reclamación, ante
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al que tengo el honor de
dirigirme, amparándome en lo previsto en el Artículo 24 de la meritada Ley
19/2013: "Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso
podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso -
administrativa".
Por lo expuesto solicito, que teniendo por presentado este escrito, se tenga por
interpuesta Reclamación contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE
DATOS, y por hechas las consideraciones que contiene este escrito de
reclamación, se sirvan acordar de conformidad con las mismas, tutelándome el
derecho a la información, la cual fue solicitada el día 15 de febrero de 2018, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 12 de la meritada Ley 19/2013, instando a la
AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, a que facilite la
información solicitada, lo que en definitiva es, acatar y cumplir con lo dispuesto en
la meritada Ley 19/2013, así como dar cumplimiento al artículo 105 de la
Constitución Española.
3. El día 4 de abril de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente a
la AGENCIA ESPAÑOLA DE PRO TECCIÓN DE DAT OS para que presentase
alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 23 de abril de 2018, manifestando lo
siguiente:
PRIMERO.-Según consta en el registro de entrada de documentos de esta
Agencia Española de Protección de Datos, con número de entrada 343433/2017,
el reclamante realizó una consulta, el 2 de noviembre de 2017, al Área de
Atención al Ciudadano, que coincide con la que ha aportado en su reclamación
ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La mencionada consulta fue
respondida el 7 de noviembre de 2017 por la citada Área, con número de registro
de salida 310643/2017.
Con posterioridad, el 15 de febrero de 2018, con número de registro de entrada
055348/2018, volvió a plantear la misma cuestión, siendo respondido por la
mencionada Área de Atención al Ciudadano el 20 de febrero de 2018, con número
de registro de salida 050443/2018.
SEGUNDO.-Por otra parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce que todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública. En este sentido, el artículo 13
de la citada Ley define información pública como "los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". ·
TERCERO.-En el supuesto planteado objeto de este escrito de alegaciones, no
se trata de un acceso a la información pública amparado por la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, sino de una solicitud de una consulta que ha sido planteada por el
reclamante ante esta Agencia Española de Protección de Datos, y que además,
ha sido respondida en dos ocasiones. Es decir, por el reclamante no se ha
ejercitado ante esta Agencia Española de Protección de Datos el derecho de
acceso regulado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sino como se indica en el
párrafo anterior, presentó una consulta, en dos ocasiones, sobre la aplicación de
la normativa de protección de datos.
En consecuencia, y a la vista de las alegaciones esgrimidas, por esta Agencia
Española de Protección de Datos se considera: Que se proceda a desestimar la
presente reclamación al no tratarse del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, y que en todo caso, se ha dado respuesta a la consulta
planteada por el reclamante hasta en dos ocasiones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decr eto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Conse jo de Transparencia y Buen G obierno, el Presidente de este
Organismo es co mpetente para resolver las reclam aciones que, con carácter
previo a un ev entual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión d el Organismo al q ue se dirige la solicit ud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Por su part e, la finalidad de la LT AIBG está recogida en su Pr eámbulo y es
someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se
toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
La información que se reclama - referente a medidas de seg uridad necesarias
para los datos personales de salud y de sexualidad - es realmente una consulta
que tiene amparo en tanto en la normativa específica de atención al ciudadano en
sus relaciones con la Administración como en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Dat os de Car ácter Personal (LOPD) y sus r eglamentos de
desarrollo.
En efecto, el Real Decret o 208/1996, de 9 de f ebrero, por el q ue se r egulan los
servicios de inf ormación administrativa y atención al ciudadano, en su v ersión
actualizada de 4 de j unio de 2011, dispone queLa información administrativa es
un cauce adecuado a través del cual los ciudadanos pueden acceder al
conocimiento de sus derechos y obligaciones y a la utilización de los bienes y
servicios públicos (artículo 1) y queLa información general se facilitará
obligatoriamente a los ciudadanos, sin exigir para ello la acreditación de
legitimación alguna (articulo 2.2).
Por su parte, la LOPD, en su artículo 37, establece como una de las funciones de
la Agencia Española de Protección de Datos la develar por el cumplimiento de la
legislación sobre protección de datos y proporcionar información a las personas
acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los datos de carácter
personal.
Pues bien. A juicio de este Consejo de Transparencia, la información solicitada no
encuentra cobertura en la LTAIBG, ya que no sirve para cumplir con sus fines.
En conclusión, la presente Reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedent es y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 2 de abr il de 2018, contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE
PROTECCIÓN DE DATOS
De acuerdo con el art ículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la I nformación Pública y Buen G obierno, la Reclamación
prevista en el art ículo 24 de la m isma tiene la consider ación de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conf ormidad con lo dispuesto en el ar tículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Pr ocedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la ví a administrativa,
únicamente cabe, en caso de discon formidad, la int erposición de Recur so
Contencioso-Administrativo ante los Juz gados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda