El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre procedimientos de revisión de actos y responsabilidad patrimonial (2015-2020). Alegó silencio administrativo al no recibir respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque se presentó antes de que expirara el plazo legal de un mes para que el órgano competente resolviera.
Puntos clave de la argumentación
1
El cómputo del plazo de un mes para resolver comienza desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, en este caso el Instituto de Estudios Fiscales.
2
La reclamación fue presentada el 26 de febrero de 2021, siendo esta la misma fecha en que expiraba el plazo legal para notificar la resolución.
3
Al presentarse la reclamación antes del transcurso total del plazo disponible para la Administración, no se cumple ninguno de los supuestos del artículo 24.1 de la LTAIBG.
4
La resolución del órgano competente fue puesta a disposición del interesado el mismo día 26 de febrero, cumpliendo así la obligación de notificar en plazo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 190/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 8 de enero de 2021, solicitó, a través del
Portal de Transparencia, la siguiente información:
1.- Información relativa a los procedimientos de revisión de actos en vía administrativa
tramitados por este Ministerio y sus Organismos adscritos en los años 2015 a 2020,
desagregada según lo siguiente:
- Materias, indicando, en lo posible, los programas y líneas de ayudas y subvenciones y los
preceptos de las normas legales y reglamentarias que han fundamentado las resoluciones
recurridas.
- Tipo de recurso administrativo.
S/REF: 001-052768
N/REF: R/0190/2021; 100-004941
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda/ Instituto de Estudios Fiscales
Información solicitada: Procedimientos de revisión de actos en vía administrativa y de
reclamación de responsabilidad patrimonial (2015 a 2020)
Subdirección General de Reclamaciones
- Acto recurrido.
- Normativa con arreglo a la cual ha sido tramitado el expediente recurrido.
- Unidad tramitadora del expediente cuya resolución ha sido recurrida.
- Sentido de la resolución del recurso.
- Indicación del motivo de estimación o, en su caso, desestimación e inadmisión.
- Fecha de interposición del recurso.
- Fecha de resolución y notificación del mismo.
- Tiempo transcurrido entre la interposición del recurso y su resolución.
2.- Información relativa a los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial
tramitados por este Ministerio y sus Organismos adscritos en el período 2015-2020,
desagregada según lo siguiente:
- Materias de las que dicho Ministerio es competente.
- Normativa sectorial con arreglo a la cual ha sido tramitado el expediente.
- Unidad tramitadora del expediente.
- En su caso, si ha sido interpuesto recurso contra la Resolución.
- Sentido de la resolución del procedimiento.
- Indicación del motivo de estimación o, en su caso, desestimación e inadmisión.
- Fecha de la presentación de la reclamación.
- Fecha de resolución y notificación de la misma.
Entiendo que existen razones que inclinan a la estimación de lo solicitado conforme a lo
establecido en la LTBG:
1.- En primer término, por cuanto entiendo que no concurren los supuestos contemplados en
el artículo 14.1 de la LTBG, dado que no se están solicitando datos personales o confidenciales
de índole alguna que pudieran afectar a terceros interesados, sino del estado global de la
tramitación de los procedimientos.
2.- Porque se trata de una solicitud justificada, no abusiva ni repetitiva a la que el artículo 18
LTBG, tal como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha señalado (CI/003/2016, de 14
de julio):
- En primer término, porque se trata de una información que no es conocida de antemano por
quien suscribe (al tratarse de tramitación propia de las competencia del Departamento).
- En segundo término, porque no ha sido solicitada anteriormente, ni se solapa con otras
solicitudes formuladas a la Unidad de Información de la Transparencia del Ministerio de
Ciencia e Innovación.
- En tercer término, porque siendo una información que requiere ser ordenada y tratada, son
datos ciertos y de posible averiguación.
- En fin, por cuanto a que el objeto de la petición se encuentra entre las finalidades de la LTBG:
a saber, conocer la tramitación de los procedimientos de impugnación en vía administrativa y
de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial y los tiempos de respuesta, en línea con
el necesario escrutinio de la acción de los poderes públicos.
Dicha información, que obra en poder de esa Secretaría General Técnica, no resultaría
afectada por las limitaciones de los artículos 14.1 y 15 de la LTBG, siendo que la misma puede
ser proporcionada por la Unidad competente dentro de dicho Centro Directivo: la Subdirección
General de Recursos y Relaciones con la Administración de Justicia.
Por todo lo anterior, solicita:
1.- Se resuelva y notifique expresamente dentro del plazo de un mes, establecido en los
artículos 20 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, y 21.2 y 88 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP),
accediendo a lo solicitado conforme a lo anteriormente expuesto .
2.- Subsidiariamente, en el supuesto de que la información solicitada fuese compleja o
voluminosa, se acuerde la ampliación del plazo al objeto de poder recabarla.
2. Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2021, el MINISTERIO DE HACIENDA notificó al
solicitante lo siguiente:
Notificación: Se le hace llegar esta notificación con motivo de su solicitud de acceso a la
Información Pública.
En relación con su solicitud de derecho de acceso a la información 001-052128 que tuvo
entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Hacienda el 8 de
enero de 2021, le comunicamos que advertido el alcance de la petición y ante la imposibilidad
de aportar desde este Ministerio la totalidad de la información, se procedió a duplicar su
solicitud el día 25 de enero de 2021 con el resultado que se indica a continuación:
Expediente duplicado en el 001-052768, para resolución de la parte correspondiente desde el
IEF.
Expediente duplicado en el 001-052769, para resolución de la parte correspondiente desde el
PME.
Expediente duplicado en el 001-052770, para resolución de la parte correspondiente desde la
FNMT.
Expediente duplicado en el 001-052771, para resolución de la parte correspondiente desde la
AEAT.
Expediente duplicado en el 001-052772, para resolución de la parte correspondiente desde
SEPI con el fin de que, en su caso, puedan dar la información solicitada.
La información correspondiente al Ministerio de Hacienda se le hará llegar a través de su
solicitud original 001-052128. Lo que le comunicamos para su conocimiento y efectos
oportunos. UNIDAD DE INFORMACIÓN DE TRANSPARENCIA DEL MINISTERI O DE HACIENDA.
3. Con fecha de entrada el 26 de febrero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación fechada y firmada el 25 de febrero
de 2021, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido
resumido:
La UIT acuerda duplicar la solicitud original en diversos expedientes, ante el alcance de la
información voluminosa, resultando, entre otros, en el expediente número 001-052768, a
tramitar ante el Instituto de Estudios Fiscales.
A fecha de hoy, no ha recibido comunicación alguna del inicio del procedimiento previsto en la
LTBG ni se ha dictado ni notificado resolución expresa alguna.
Como ha sentado reiteradamente el Consejo de Transparencia, “si bien la fecha de registro de
la solicitud no tiene que coincidir con la del comienzo del cómputo del plazo para resolver (…)
a falta de comunicación en otro sentido, la única fecha de la que dispone el interesado es la de
la presentación de la solicitud” (Resolución 074/2019, de 16 de abril).
Teniendo en cuenta lo anterior, aun en el supuesto de que el cómputo del plazo para dictar y
notificar resolución expresa hubiera de contarse -quod non- a partir de la recepción de la
solicitud en el órgano competente-, lo cierto es que el criterio anteriormente aducido resulta
sumamente aplicable al caso que nos ocupa:
1.- En primer término, por cuanto, a fecha de hoy, quien suscribe no ha recibido notificación
alguna del inicio del procedimiento desde que fue formulada la solicitud en el Portal de
Transparencia -el 8 de enero de 2021-,
2.- En segundo término, en línea con lo anterior, por cuanto a que no resulta conocida, como
dies a quo a efectos del cómputo, la fecha de incoación, (en consecuencia, tampoco el dies ad
quem a efectos del cómputo del plazo del mes), resultaría de todo punto inadmisible esgrimir
lo previsto en el referido artículo 20 de la LTBG para acudir al artificio de estirar el lapso del
tiempo entre la fecha en que la solicitud interpuesta por mí tuvo entrada en el Portal de
Transparencia y la fecha de comunicación del inicio, tratando de amortiguar el alcance de la
obligación expresa de resolver la solicitud y notificar la Resolución dentro del plazo
establecido, obligación que, en el presente caso, no ha sido cumplida, por cuanto a que ha
transcurrido el plazo de un mes sin que el Centro Directivo competente haya iniciado
actuación alguna, una vez remitida la solicitud desde la UIT del Ministerio de Hacienda.
Habiéndose determinado el órgano competente, no se entiende la inacción del Instituto de
Estudios Fiscales para cursar el procedimiento en consonancia con la obligación que le pesa.
En este sentido, y como ha señalado reiteradamente el Consejo de Transparencia, salvo que se
acuda al mecanismo previsto en el artículo 20.1, párrafo 2, de la citada Ley, consistente en la
ampliación de plazo, que habrá de ser acordada por Resolución expresa y notificada al
interesado, es claro que la Resolución debió haber sido dictada y notificada con anterioridad
al 25 de febrero del presente año, por corresponder a la fecha correspondiente al primer
escrito formulado, dado que nada se establece en la LTBG acerca de que haya de tenerse en
consideración, como fecha de presentación de las solicitudes formuladas a su amparo, la de
entrada en el Portal de Transparencia, como este Consejo ha sentado en Criterio
Interpretativo.
PRIMERO.- Procedencia del acceso a la información solicitada. La solicitud fue formulada con
fundamento al Criterio Interpretativo emitido por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG), de fecha 14 de julio de 2016 (CI/003/2016), en relación a las
causas de inadmisión de solicitudes de información; en concreto, para aquellas solicitudes que
resulten manifiestamente repetitivas y abusivas, concurriendo los elementos necesarios,
significados por el Consejo, en su apartado 2.1, revistiendo tal carácter, por ejemplo, aquellas
solicitudes que “fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información”
(CI/003/2016, de 14 de julio, pág. 4).
Entiende quien suscribe que tal carácter no resulta atribuible a la información solicitada -
procedimientos de revisión de actos en vía administrativa y reclamaciones de responsabilidad
patrimonial tramitados por el Ministerio de Hacienda y sus Organismos adscritos- en los
términos formulados en sendos escritos telemáticos de fecha 3 de diciembre de 2020, como
tampoco resultaría objeto de inadmisión, dado que no afectaría a aquellos aspectos relativos
a datos personales y confidenciales que pudiesen afectar a terceros interesados, de los
subsumibles en el artículo 14 LTBG.
Por todo ello, SOLICITA
1.- Sea dictada y notificada resolución expresa en el plazo máximo previsto, establecido en el
artículo 24 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, accediendo a lo solicitado conforme a lo
anteriormente expuesto.
2.- Se dé traslado de la misma y se inste al Ministerio de Hacienda y al Instituto de Estudios
Fiscales, al objeto de tramitar mi solicitud de acceso al expediente referido y poder obtener
copia de la documentación obrante en el mismo, a efectos de poder participar en el trámite de
audiencia e información pública.
3. Con fecha 3 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el INSTITUTO DE ESTUDIOS FISCALES lo
siguiente:
Primero. – Según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre: “La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”.
Segundo. - Que la solicitud, si bien fue presentada el día 25 de enero, no fue recibida por el
Instituto de Estudios Fiscales hasta el día 26 de enero, fecha en la que comenzó a computarse
el plazo de un mes para resolver.
Según el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas: “Si el plazo se fija en meses o años, éstos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación
del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o
desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio
administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día
equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último
día del mes.”
Por tanto, el plazo de un mes para resolver finalizaba el día 26 de febrero de 2021.
Tercero. – Que la Resolución del Director General del IEF, concediendo parcialmente el acceso
a la información solicitada en base al artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 se puso a disposición
del interesado a las 12 horas y 28 minutos del 26 de febrero de 2021, permitiendo entender
cumplida la obligación de resolver y notificar dentro del plazo máximo de duración del
procedimiento, de acuerdo con el artículo 40.3 de la Ley 39/2015: “Se entenderá cumplida la
obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la
sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica
habilitada única”
Que la reclamación por desestimación presunta fue presentada el 26/02/2021, a las 08 horas:
35 minutos, sin que hubiese terminado el plazo de que dispone el órgano competente para
resolver y notificar al interesado.
Por ello, en el momento de presentación de la reclamación, ésta no se considera ajustada a
ninguno de los dos supuestos del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, puesto que no era
reclamación frente a resolución expresa, ni presunta, ya que para asumir dicha presunción,
sería necesario que se hubiese agotado el plazo establecido.
Quinto. – Que la solicitud del interesado ha sido resuelta concediendo parcialmente el acceso
a la información solicitada, sin que se pueda conceder el acceso a más información por las
razones contenidas en la misma.
Por todo lo expuesto, se considera que la solicitud de acceso a la información pública Nº
Expediente: 001-052768 fue resuelta por el Director General del IEF y notificada al interesado
dentro del plazo legalmente establecido, por lo que la reclamación debe ser inadmitida.
4. El 23 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente , presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 25 de marzo , con el
siguiente contenido resumido:
PRIMERO.- Incumplimiento de la obligación de resolver expresamente en el plazo establecido.
El Instituto de Estudios Fiscales (en adelante, IEF), en su escrito de alegaciones de fecha 16 de
marzo del presente año, parece desconocer el contenido de la co municación que, en fecha 3
de febrero del presente año, le fue dirigida por la Unidad de Información de la Transparencia
del Ministerio de Hacienda.
(…)
La UIT acuerda duplicar la solicitud original en diversos expedientes, ante el alcance de la
información voluminosa, resultando, entre otros, en el expediente número 001-052768, a
tramitar ante el Instituto de Estudios Fiscales. A este respecto, se recibe en fecha 26 de enero
de 2021 notificación de los siguientes actos del procedimiento:
- Comunicación de inicio de la tramitación del procedimiento.
- Resolución estimatoria parcial del expediente referenciado.
- Anexos a la Resolución.
Tales elementos no resultan desvirtuados, sino corroborados, por el historial de actuaciones
del expediente, elaborado por el IEF. A este respecto, es llamativo el tiempo transcurrido entre
la fecha en que la solicitud formulada, originariamente, en el expediente 001-052128, tuvo
entrada en el Portal de Transparencia -8 de enero de 2021- y la fecha en que fue recibida en la
Secretaría de Estado de Hacienda -25 de enero de 2021- y, posteriormente, disociada de su
expediente original y enviada al IEF, para su recepción en fecha 26 de enero de dicho año,
cuya competencia es aceptada en ese mismo día a las 09:21:55 -según consta en el referido
historial aportado por dicho Organismo-.
A mayor abundamiento, la acumulación de actos realizados -producto, sin duda alguna, de la
urgencia por la inminente cercanía del plazo para resolver- por el IEF no desvirtúa el contenido
de las alegaciones formuladas en la presente reclamación; es evidente que, no habiendo
recibido resolución a la fecha de interposición de la reclamación contra la desestimación
presunta, resulta plenamente aplicable el criterio sentado por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (valga por todas la Resolución 074/2019, de 16 de abril, y el Criterio
Interpretativo CI/005/2015, de 14 de octubre), reproducido en el escrito de interposición de la
reclamación y que parece desconocer el IEF. Como ha sentado reiteradamente el Consejo de
Transparencia, “si bien la fecha de registro de la solicitud no tiene que coincidir con la del
comienzo del cómputo del plazo para resolver (…) a falta de comunicación en otro sentido, la
única fecha de la que dispone el interesado es la de la presentación de la solicitud” (Resolución
074/2019, de 16 de abril).
Teniendo en cuenta lo anterior, lo cierto es que no habiendo recibido, a fecha de 25 de febrero
del presente año notificación de la comunicación del inicio del procedimiento, no es cierto lo
aducido por el IEF. La única fecha conocida con la que contaba quien suscribe era el 26 de
enero de 2021, en relación al expediente originario, no al disociado resultante, el 001-052768.
Quien suscribe, al no tener constancia de la comunicación del inicio sino el día 26, debía contar
necesariamente, con la fecha de recepción de la solicitud en la Secretaría de Estado de
Hacienda.
Es claro, pues, que el IEF ha tratado de amortiguar el alcance de la obligación expresa de
resolver la solicitud y notificar la Resolución dentro del plazo establecido, obligación que, en el
presente caso, no ha sido cumplida, por cuanto a que ha transcurrido el plazo de un mes sin
que el Centro Directivo competente haya iniciado actuación alguna, una vez remitida la
solicitud desde la UIT del Ministerio de Hacienda.
Habiéndose determinado el órgano competente, no se entiende la inacción del Instituto de
Estudios Fiscales para cursar el procedimiento en consonancia con la obligación que le pesa.
En este sentido, y como ha señalado reiteradamente el Consejo de Transparencia, salvo que se
acuda al mecanismo previsto en el artículo 20.1, párrafo 2, de la citada Ley, consistente en la
ampliación de plazo, que habrá de ser acordada por Resolución expresa y notificada al
interesado, es claro que la Resolución debió haber sido dictada y notificada con anterioridad
al 25 de febrero del presente año, por corresponder a la fecha correspondiente al primer
escrito formulado, dado que nada se establece en la LTBG acerca de que haya de tenerse en
consideración, como fecha de presentación de las solicitudes formuladas a su amparo, la de
entrada en el Portal de Transparencia, como este Consejo ha sentado en Criterio
Interpretativo.
Resultan interpretados sesgadamente por el IEF, por cuanto ocultan que el primer dato de
recepción de la solicitud conocido era el 25 de febrero de 2021, correspondiente al expediente
originario, posteriormente disociado. Si el IEF conocía que la información podía ser
voluminosa, podía haber acudido al mecanismo de la ampliación del plazo, al amparo,
precisamente, de lo establecido en el artículo 20 de la LTAIBG, posibilidad de la que no hizo
uso, mermando su capacidad de cumplir con su obligación de resolver en plazo.
SEGUNDO.- De la errónea calificación de la información solicitada como reelaboración.
En su escrito de alegaciones al trámite de audiencia sustanciado en la presente reclamación,
el IEF se ratifica en su calificación de abusiva dada a la información solicitada, señalada en su
Resolución dictada en fecha 26 de febrero de 2021, en los siguientes términos:
“Primero. –En relación con la petición 1) anterior, debe señalarse que la documentación
relativa a los procedimientos de revisión de actos en vía administrativa tramitados por el IEF,
entre 2015y 2017, se encuentran archivadas en papel y ascienden aproximadamente al
centenar, por lo que, de ser atendida la solicitud, para responder a las cuestiones planteadas,
se requeriría un tratamiento que superaría las 100 horas de trabajo y que obligaría a paralizar
el resto de las gestiones que realiza el personal cualificado que habría de elaborar la
información solicitada, lo cual impediría la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tiene encomendado.
Por ello, acorde con el Criterio Interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno de 14/07/2016 sobre causas de inadmisión de solicitudes de información:
solicitud de información repetitiva y abusiva, se considera que la solicitud de dicha
información incurre en la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013:
‘1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
[…]
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley’”.
A juicio de quien suscribe, la Resolución referida acude al Criterio Interpretativo mencionado
en la misma de una forma torticera, obviando la circunstancia del retraso en la tramitación
del procedimiento y la disociación del expediente originario, transcurriendo un tiempo que, de
haber actuado el Ministerio de Hacienda con diligencia, hubiese dado margen para un análisis
de la información, con la posibilidad de acudir al mecanismo de la ampliación del plazo que el
artículo 20 de la LTAIBG otorga. En este sentido, el volumen de la información archivada -100
expedientes- no resulta una circunstancia subsumible en la eventualidad de la paralización del
funcionamiento del servicio, puesto que se trata de una información que ya obra en poder del
IEF.
Pero, es que, además, la Resolución tampoco se ajusta a Derecho cuando sostiene que lo
solicitado implica una reelaboración ad hoc, y ello si se tiene en cuenta el CI/007/2015, de 12
de noviembre, en el que se definen los supuestos de reelaboración -en el bien entendido de
“volver a elaborar algo”, como señala el Consejo-, que es bien distinto del tratamiento mínimo
de la información.
Pues bien, frente a lo fundamentado por el IEF, ha de significarse que la información solicitada
no se encuentra entre los supuestos de reelaboración. Baste sig nificar lo expuesto por este
Consejo en su referido Criterio Interpretativo, -pág. 4-: “II.-El segundo supuesto sería el que se
refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser ‘anonimizada’
o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los
límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto· de parte de la
información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la
anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas-y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de
aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para
proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como
reelaboración”.
No cabe aceptar lo alegado por el IEF; mucho menos, cuando so pretexto de evitar un trabajo
de suministro de la información, se califica éste como de reelaboración “contraria al interés
público”, cuando es claro que no puede ser incluido entre los supuestos a los que refiere el
CI/007/2015, de 12 de noviembre.
Compete, pues, al Centro Directivo realizar el tratamiento -sep arando aquellas aportaciones
que deban ser excluidas del acceso a la información, por exigencias de protección de datos de
carácter personal- y anonimizar las relativas a las personas físicas; asimismo, no es
desproporcionado ni abusivo que el interesado tenga conocimiento de aquellas Entidades
públicas o privadas que hayan realizado aportaciones, cuyo conocimiento resulta público en
virtud de resultar inscritas en los Registros de carácter administrativo y/o mercantil,
salvaguardando, claro está, posibles datos identificativos (CIF, Razón social…)
A la vista de todo lo anterior, me reitero en el contenido de las alegaciones formuladas en el
presente expediente de reclamación y, en consecuencia SOLICITA
1.- Sea dictada y notificada resolución expresa en el plazo máximo previsto, establecido en el
artículo 24 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, accediendo a lo solicitado conforme a lo
anteriormente expuesto.
2.- Se dé traslado de la misma y se inste al Ministerio de Hacienda y al Instituto de Estudios
Fiscales, al objeto de tramitar mi solicitud de acceso al expediente referido y poder obtener
copia de la documentación obrante en el mismo, a efectos de poder participar en el trámite de
audiencia e información pública.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante”.
En el caso que nos ocupa, el reclamante entiende que se ha producido una falta de resolución
expresa en el plazo de un mes legalmente establecido, dando lugar a la desestimación de la
solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG, dado
que a fecha 26 de febrero de 2021, no se ha dictado ni notificado resolución.
Por su parte, la Administración sostiene que el plazo de un mes para resolver finalizaba el día
26 de febrero de 2021, añadiendo que “la reclamación por desestimación presunta fue
presentada el 26/02/2021, a las 08 horas: 35 minutos, sin que hubiese terminado el plazo de
que dispone el órgano competente para resolver y notificar al interesado. Por ello, en el
momento de presentación de la reclamación, ésta no se considera ajustada a ninguno de los
dos supuestos del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, puesto que no era reclamación frente a
resolución expresa, ni presunta, ya que para asumir dicha presunción, sería necesario que se
hubiese agotado el plazo establecido”.
Como señala el precepto antes citado “el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver”. En este caso, el órgano competente para
resolver no es la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Hacienda, que
procedió a duplicar su solicitud, sino el Instituto de Estudios Fiscales, que recepcionó la
solicitud de acceso el 26 de enero de 2021, como consta en el expediente, siendo el “dies a
quo” o primer día del cómputo del plazo el día siguiente (27 de enero de 2021) y siendo el
“dies ad quem” o ultimo día de plazo, el 26 de febrero de 2021.
En esta ocasión, dado que el Ministerio de Hacienda notificó al solicitante que la duplicación y
remisión se produjo en fecha 25 de enero 2021, y constando en el expediente que el
reclamante fecho y firmó su reclamación el mismo día 25 de febrero y que ésta fue registrada
de entrada por el Consejo de Transparencia el día 26 siguiente, esto es, antes del transcurso
del plazo de un mes disponible para resolver que tiene la Administración, la reclamación debe
ser inadmitida, sin que sea necesario entrar a valorar el resto de las alegaciones presentadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al INSTITUTO DE ESTUDIOS
FISCALES del MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez