El ciudadano solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre la equiparación de complementos de destino de puestos de trabajo. Tras una respuesta parcial, el interesado alegó la nulidad de los actos por agravio comparativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por tratarse de una cuestión laboral particular.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública tiene como objetivo someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer los criterios de actuación de las instituciones.
2
La solicitud del interesado deriva de una cuestión laboral de carácter particular relativa al nivel de complemento de destino de su puesto, lo cual no guarda relación con las finalidades de la LTAIBG.
3
Entre las finalidades de la Ley de Transparencia no se encuentran la resolución de conflictos laborales individuales ni la impugnación de actos administrativos de carácter personal.
4
El interesado debe canalizar su inconformidad mediante la vía administrativa o judicial correspondiente contra los órganos emisores de los actos que considera nulos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0190/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
través del Portal de la Transparencia, al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN
PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 14 de enero de
2020, la siguiente información:
1- Al amparo de los artículos 7.a) y 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información públic a y buen gobierno, y ante el deber de la
Administración General del Estado de dar publicidad activa de información jurídicamente
relevante que, a derecho, se le demande, deseo conocer los puestos de trabajo, adscritos a
la Dirección Provincial de Lleida de la Tesorería General de la Seguridad Social del
S/REF: 001-039829
N/REF: R/190/2020; 100-003583
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Información solicitada: Equiparación de complemento de destino a nivel 16
Sentido de la resolución
: Inadmisión a trámite
Subdirección General de Reclamaciones
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que han experimentado una
subida de nivel de complemento de destino (en aplicación del Acuerdo Administración-
Sindicatos, de 4 de marzo de 2019, sobre la Aplicación de los Fondos Adicionales previstos
en el II Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la Mejora del Empleo Público y la Condiciones
de Trabajo de 9 de marzo de 2018, ratificado mediante Resolución de 22 de marzo de
2018, de la Secretaría de Estado de Función Pública) y los puestos de trabajo, que no han
repercutido una subida de nivel complemento de destino, a raíz de dicho Acuerdo. Y,
cuales son las directrices, instrucciones, acuerdos o circulares seguidas para segregar
dichos puestos de trabajo no singularizados, máxime cuando en el Acuerdo
Administración-Sindicatos, de 4 de marzo de 2019, no hay ninguna cláusula o estipulación
que indique una desarticulación de los puestos de trabajo con características
homogéneas.
2 - En concreto, solicito el conocimiento de cuál es el nivel de complemento de destino del
puesto de trabajo, con nº MAP , con destino en la Dirección Provincial de Lleida
de la Tesorería General de la Seguridad Social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social
y Migraciones. Y, en el caso que dicho puesto tenga un nivel de complemento de destino
15 (tal como consta en la Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios del Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con fecha de 1 de diciembre de 2019) deseo
conocer cuál es la motivación, con sucinta referencia de los fundamentos de hecho y de
derecho que han producido que el puesto de trabajo con nº MAP no tenga un
nivel de complemento de destino “mínimo” de 16, con efectos de 1 de enero de 2019,
atendiendo a que el funcionario con derecho a ocupación definitiva,
pertenece al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado,
desde el 10 de marzo de 2017. Dicho aumento de complemento de destino procede en
aplicación de la “Medida 2: Ordenación y Equiparación de complementos de destino y
específicos mínimos por subgrupos de clasificación de personal funcionario” del Acuerdo
Administración-Sindicatos, de 4 de marzo de 2019, sobre la Aplicación de los Fondos
Adicionales previstos en el II Acuerdo Gobierno- Sindicatos para la Mejora del Empleo
Público y la Condiciones de Trabajo de 9 de marzo de 2018.
2. Mediante Resolución de 13 de febrero de 2020, el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL Y MIGRACIONES, contestó al solicitante lo siguiente:
(…) la DG de la Tesorería General de la Seguridad Social ACUERDA:
Reconocer al amparo del artículo 105, letra b], de la Constitución, y de los artículos 12 y
siguientes, de la Ley 19/2013, ya citada, el derecho de acceder a la información
interesada.
Informarle que el 4 de marzo de 2019 se aprobó el Acuerdo Administración - Sindicatos
sobre la aplicación de los fondos adicionales previstos en el II Acuerdo para la Mejora del
Empleo Público y las Condiciones de Trabajo de 9 de marzo de 2018, en el que se incluyen
10 medidas de aplicación en los ejercicios 2018, 2019 y 2020.
La segunda de estas medidas se refiere a la ordenación y equiparación de complementos
de destino y específico mínimos por Subgrupos de clasificación de personal funcionario,
para los puestos de trabajo ocupados que se encuentren en niveles inferiores a los que se
establecen como mínimos.
En cumplimiento de la segunda medida, la Comisión Ejecutiva de la Comisión
Interministerial de Retribuciones aprobó las siguientes Resoluciones, afectando, en lo que
se refiere a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Lleida,
a los puestos que se detallan:
1.- Resolución de la CECIR de 28 de noviembre de 2019 con referencia 1465/19-F, por la
que con efectos de 1 de enero de 2019 se establece el Nivel 20 como nivel de
complemento de destino mínimo para los puestos de trabajo ocupados de adscripción
exclusiva al Subgrupo A2 o de adscripción indistinta A2C1.
En la Dirección Provincial de la T.G.S.S. de Lleida se modificaron los siguientes puestos:
Jefe / Jefa de Negociado 1[código , 1978340]
2.- Resolución de la CECIR de 28 de noviembre de 2019 con referencia 1464/19-F, por la
que con efectos de 1 de enero de 2019 se establece el Nivel 24 como nivel de
complemento de destino mínimo para los puestos de trabajo ocupados de adscripción
exclusiva al Subgrupo A1 o de adscripción indistinta A1A2.
En la Dirección Provincial de la T.G.S.S. de Lleida se modificaron los siguientes puestos:
Jefe / Jefa de Sección Tipo A [código 4672624]
3.- Resolución de la CECIR de 31 de octubre de 2019 con referencia 1300/19- F, por la que
con efectos de 1 de enero de 2019 se establece el Nivel 16 como nivel de complemento de
destino mínimo para los puestos de trabajo ocupados de adscripción exclusiva al Subgrupo
C1 o de adscripción indistinta C1C2.
En la Dirección Provincial de la T.G.S.S. de Lleida se modificaron los siguientes puestos:
Gestor / Gestora Administrativo [código 4067355], Puesto de Trabajo N16 [2616992 y
2059980], Jefe / Jefa de Negociado N16 [código 4696398]
Estas Resoluciones no han supuesto la modificación del puesto que tiene reservado el
funcionario [Puesto de Trabajo N. 15 código ] ya
que no lo desempeñaba porque desde el 1 de febrero de 2018 venía desempeñando en
comisión de servicios un puesto de Jefe de en la Dirección Provincial de la
Tesorería General de la Seguridad Social de Lleida.
3. Mediante escrito con fecha de entrada el 8 de marzo de 2020, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con, en resumen, el
siguiente contenido:
(…)
Séptima. - En ningún punto de tal Acuerdo se indica que la ocupación en comisión de
servicios de un puesto de trabajo sea impedimento para beneficiarse de la Medida 2 de
dicho Acuerdo. Circunstancia obvia, pues supondría un agravio comparativo ilícito en
cualquier acto sujeto a derecho administrativo.
Octava. - Soy desde el 10 de marzo de 2017 funcionario del Cuerpo General Administrativo
de la Administración del Estado (Subgrupo C1). El puesto de trabajo nº tenía un
nivel de complemento de destino original 14 que se reclasificó, necesariamente, a 15
desde el 16 de marzo de 2017, fecha en que tomé posesión del mismo como funcionario
del Subgrupo C1. A tenor de la Medida 2 del Acuerdo Administrac ión- Sindicatos, de 4 de
marzo de 2019 sobre la Aplicación de los Fondos Adicionales previstos en el II Acuerdo
Gobierno-Sindicatos para la Mejora del Empleo Público y la Condiciones de Trabajo de 9
de marzo de 2018, el nivel de complemento de destino del puesto de trabajo nº
se tendría que haber reclasificado a 16 desde el 1 de enero de 2019.
Novena. - En la resolución de 31 de enero de 2020 de la Sra. Delegada del Gobierno en
Cataluña, por la que se resuelve la toma de posesión del puesto de trabajo nº
con efectos 1 de febrero de 2020, se indica que el nivel de complemento de destino de
dicho puesto de trabajo es de 15. Soy un funcionario del Subgrupo C1, y, según lo expuesto
en los puntos anteriores, el nivel de complemento de destino mínimo que debería estar
2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
asociado al puesto de trabajo nº sería el 16. Por lo tanto, dicha resolución es
nula de pleno derecho en base a los siguientes apartados del artículo 47.1 de la Ley 39-
2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
Entre otros artículos, se vulnera el artículo 9, 23 y 103 de la Constitución Española.
b) Los que tengan un contenido imposible. No se puede acordar un nivel de
complemento de destino 15 en fecha 1 de febrero a un funcionario de la Administración
General del Estado del Subgrupo C1, contraviniendo un Acuerdo en materia de
competencia del Gobierno, el cual tiene fuerza de ley, para los sujetos implicados en el
mismo.
Por lo expuesto,
RECLAMO, a tenor del artículo 24 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la resolución del Director General de la
Tesorería General de la Seguridad Social que finalizaba el procedimiento del expediente
001-039829 de 13 de febrero de 2020 por contravenir el ordenamiento jurídico al motivar
la comisión de servicios como una causa de no modificación del puesto de trabajo con
código en relación al Acuerdo Administración-Sindicatos, de 4 de marzo de 2019,
sobre la Aplicación de los Fondos Adicionales previstos en el II Acuerdo Gobierno-
Sindicatos para la Mejora del Empleo Público y la Condiciones de Trabajo de 9 de marzo
de 2018, ratificado mediante Resolución de 22 de marzo de 2018, de la Secretaría de
Estado de Función Pública.
Además, exijo ser informado por la verdadera causa o causas legales que han motivado el
incumplimiento del Acuerdo Administración-Sindicatos, de 4 de marzo de 2019, sobre la
Aplicación de los Fondos Adicionales previstos en el II Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la
Mejora del Empleo Público y la Condiciones de Trabajo de 9 de marzo de 2018, ratificado
mediante Resolución de 22 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de Función
Pública, en relación con el puesto de trabajo con código . Cabe recordar que sólo
mediante disposición con rango de ley se puede contravenir lo d ictado en dicho Acuerdo.
El menoscabo a mi integridad, no sólo laboral, sino moral se verá resarcida si, además de
serme reparado de tamaño daño, se me informe sin faltar al respeto a mi inteligencia,
como ha sucedido con la resolución reclamada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por otro lado, el artículo 24 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
3 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8
4 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo (…)
4. Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los
antecedentes de hecho, se comprueba que el motivo por el que el interesado está
reclamando es porque el nivel de complemento de destino del puesto de trabajo nº ,
que es el puesto en el que él tomó posesión como funcionario del Subgrupo C1 que tiene
nivel 15, se tendría que haber reclasificado a 16 desde el 1 de enero de 2019, como
consecuencia del Acuerdo Administración - Sindicatos sobre la aplicación de los fondos
adicionales previstos en el II Acuerdo para la Mejora del Empleo Público y las Condiciones de
Trabajo de 9 de marzo de 2018.
En concreto, considera que En ningún punto de tal Acuerdo se indica que la ocupación en
comisión de servicios de un puesto de trabajo sea impedimento para beneficiarse de la
Medida 2 de dicho Acuerdo, que es su caso. Y por ello, considera nula de pleno derecho la
resolución de 31 de enero de 2020 de la Sra. Delegada del Gobierno en Cataluña, por la que se
resuelve la toma de posesión del puesto de trabajo nº con efectos 1 de febrero de
2020, se indica que el nivel de complemento de destino de dicho puesto de trabajo es de 15.
En consecuencia, el escrito solicitado deriva de una cuestión laboral de carácter particular
relativa al nivel de complemento de destino de su puesto de carácter definitivo (ocupa
actualmente otro en comisión de servicios), que a juicio de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno no guarda relación con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG
ni, por lo tanto, tiene como objetivo alcanzar las finalidades que persigue la norma.
5. A este respecto, debe señalarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas
las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción
de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el qu e los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que entre las finalidades de la Ley de
Transparencia no se encuentran cuestiones particulares de índole estrictamente laboral como
las que se plantean en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, este Consejo no puede entrar a valorar reclamaciones que no se basan en
solicitudes de información pública amparadas por la LTAIBG, que como hemos señalado es lo
que ocurre en el presente supuesto, debiendo el interesado, al no estar conforme como alega
con que su complemento de destino no se haya equiparado y sea de nivel 16, reclamar en vía
5 https://www consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
administrativa o judicial, ya sea contra la CECIR, la Delgada del Gobierno en Cataluña -cuya
resolución considera el interesado nula de pleno derecho-, o la resolución del Director
General de la Tesorería General de la Seguridad Social que finalizaba el procedimiento del
expediente 001-039829 de 13 de febrero de 2020 por contravenir el ordenamiento jurídico al
motivar la comisión de servicios como una causa de no modificación del puesto de trabajo.
Por todo ello, la presente Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 8 de marzo de 2020,
contra el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9