Se solicitó a la Confederación Hidrográfica del Tajo documentación sobre autorizaciones de vertidos y expedientes de recursos. Ante la falta de respuesta completa, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando al organismo a entregar la información sobre vertidos y cánones al no alegarse límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La dilación en la tramitación de solicitudes por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
2
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, mientras que sus límites y causas de inadmisión deben aplicarse de forma restrictiva.
3
La información sobre autorizaciones de vertidos domiciliarios y cánones asociados es de carácter público al estar vinculada al ejercicio de las funciones del organismo.
4
La ausencia de respuesta a los requerimientos de alegaciones del Consejo de Transparencia se considera una práctica que vulnera los ejes fundamentales de la LTAIBG.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 190/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA), ,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 10 de enero de 2019, la siguiente
información:
-Copia de la autorización otorgada el 7 de mayo de 1981 a la mercantil VALDETAJO, S.A.(expte 165.682/08) así como de las comunicaciones relacionadas con esta autorización
dirigidas a la Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste" o que hayan sido presentadas
por ésta.
-Copia del expediente del recurso de reposición interpuesto por los representantes de la
Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste" contra la Resolución de esa Confederación
de fecha 12 de enero de 2009, ya solicitado en dos escritos anteriores.
S/REF:
N/REF: R/0190/2019; 100-002311
Fecha: 12 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: C
onfederación Hidrográfica del Tajo/Ministerio para la
Transición Ecológica
Información solicitada: Expediente abastecimiento agua urbanización “Balcón del Tajo Oeste”
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
-Copia de la autorización/es otorgadas a la Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste"
para la realización de vertidos domiciliarios. Cuantías abonadas en concepto de canon,
fechas en que se hicieron efectivas las liquidaciones y método de pago utilizado.
Les comunico que, contradiciendo el contenido de su escrito de mayo de 2018, en la
Asamblea celebrada el pasado 16 de diciembre de 2018, a la que asistieron los tres
Presidentes que ha tenido la Junta de Compensación desde su constitución, el actual
Presidente afirmó desconocer que se hubiera presentado recurso alguno contra la
resolución de 12 de enero de 2009, por lo que solicito que, en todo caso, se identifique a la
persona que en representación de la Junta de Compensación interpuso el recurso y fecha de
interposición.
No consta respuesta de la Confederación Hidrográfica.
2. Ante esta la falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 20
de marzo de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente
contenido:
(…) El 18 de junio de 2018 (RE 2018/ 662895) solicité copia del expediente del recurso de
reposición interpuesto por la Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste" contra
la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 12 de enero de 2009. Ante la
falta de contestación reiteré el escrito con fecha 6 de septiembre de 2018,
solicitando además información adicional y pidiendo nuevamente copia del expediente.
A este escrito último la Confederación contestó con fecha 21 de septiembre sin aclarar la
información solicitada y sin adjuntar copia del expediente.
Ante esta falta de información, el 8 de enero de 2019 solicité de nuevo, al amparo de la Ley
19/2013, copia del recurso citado y copia de otra documentación e información, sin que se
haya recibido respuesta hasta la fecha.
En consecuencia, rogamos su intervención al objeto de obtener, preferiblemente en
formato electrónico, la documentación que integra el expediente que obra en poder de la
citada Confederación relativo al abastecimiento de agua domiciliaria a la urbanización
"Balcón del Tajo Oeste" así como la respuesta a las preguntas formuladas. (…)
3. Con fecha 22 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, que compareció el mismo día 22,
dándose por notificado el requerimiento.
No obstante lo anterior, ante la falta de respuesta por parte del citado Ministerio, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reiteró el mencionado requerimiento con fecha
30 de abril de 2019, sin que hasta la fecha conste la presentación de las alegaciones
solicitadas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales
relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida.
Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se indica el establecimiento de un proced imiento ágil, con un breve plazo
de respuesta, y la creación de unidades de información en la Administración General del
Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que
deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la Confederación Hidrográfica a la que
se dirigía la solicitud no sólo no ha dictado Resolución sobre el derecho de acceso ni en plazo,
ni en vía de reclamación, sino que tampoco ha respondido a la solicitud de alegaciones
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
realizada por este Consejo de Transparencia, al objeto de contar con todos los elementos de
juicio necesarios para poder atender las cuestiones planteadas por la reclamante.
A este respecto, y tal y como hemos indicado en varios expedientes- por todos, el
R/0534/2018-, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene detectando cómo la
ausencia de respuesta a esta solicitud de alegaciones se está convirtiendo en una práctica no
infrecuente en determinados Organismos y Departamentos Ministeriales, circunstancia que
no cumple, a nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción
política de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG.
En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la
información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y
límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre
de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes
de información que presentan los ciudadanos, aunque si bien, es cierto, que en una fase
previa a la solicitud de acceso al amparo de la LTAIBG la Confederación Hidrográfica del Tajo
sí ha contestado a varias solicitudes de información.
5. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar previamente que, como manifiesta la
interesada en su reclamación ante este Consejo de Transparencia y consta en expediente, la
misma se ha dirigido en varias ocasiones a la Confederación Hidrográfica del Tajo antes de
relazar una solicitud de acceso a la información al amparo de la LTAIBG:
- Con fecha 18 de junio de 2018 solicita copia del expediente del recurso de reposición
interpuesto por la Junta de compensación “Balcón del Tajo Oeste” contra la resolución de la
Confederación Hidrográfica del Tajo de 12 de enero de 2009, a lo que la contestó la
Confederación adjuntándole copia de la Resolución por la que se resolvía el mencionado
recurso de reposición y se le informaba que no se había recurrido a la jurisdicción
contencioso-administrativa.
- En el escrito de la interesada de 6 de septiembre de 2018, se manifiesta que la
Confederación le ha contestado mediante escrito de 21 de diciembre de 2017, que “no obra
en nuestros archivos expediente alguno de otorgamiento de concesión inscrito a favor de la
empresa Urbatajo, S.L., Balcón del Tajo Oeste ni Ayuntamiento de Colmenar de Oreja con
destino abastecimiento de la citada urbanización”. Informándole, además, mediante oficio
de 21 de septiembre de 2018, que la mencionada concesión podría estar inscrita en el registro
de minas.
Teniendo en cuenta lo anterior, respecto a la solicitud presentada al amparo de la LTAIBG, el
10 de enero de 2019, considera este Consejo de Transparencia que la Confederación
Hidrográfica del Tajo, ha contestado y facilitado la información correspondiente a los dos
primeros puntos, faltando el tercero “Copia de la autorización/es otorgadas a la Junta de
Compensación "Balcón del Tajo Oeste" para la realización de vertidos domiciliarios. Cuantías
abonadas en concepto de canon, fechas en que se hicieron efectivas las liquidaciones y
método de pago utilizado”
A este respecto, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
A nuestro criterio, la referencia que realiza el art. 13 de la LTAIBG
al ejercicio de las
funciones del organismo sujeto a la LTAIBG en el que debe enmarcarse la información que
puede ser solicitada debe entenderse en sentido amplio.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
conocer la información solicitada sobre la realización de vertidos domiciliarios es una
información que sí debe considerarse incardinada dentro de la finalidad perseguida por la
LTAIBG, ya que permite conocer bajo qué criterios actúan nuestras instituciones y cómo se
toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, siendo información de carácter público, al
obrar en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la norma y haber sido
elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, cabe recordar que el acceso a información considerada pública sólo podría
denegarse si resultasen de aplicación, después de efectuar una correcta ponderación, alguno
de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o alguna causa de inadmisión de su artículo 18,
de acuerdo a la interpretación de los mismos realizada por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia. Límites cuya aplicación no ha sido alegada por la
Administración ni este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ve posible en el caso que
nos ocupa.
Por todo ello, procede estimar parcialmente la Reclamación presentada, en relación con este
punto tercero de la solicitud de acceso a la información pública.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
con entrada el 20 de marzo de 2019, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA
DEL TAJO (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA).
SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA), a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a
la siguiente información:
- “Copia de la autorización/es otorgadas a la Junta de Compensación "Balcón del Tajo
Oeste" para la realización de vertidos domiciliarios. Cuantías abonadas en concepto de
canon, fechas en que se hicieron efectivas las liquidaciones y método de pago utilizado”.
TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA), a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda