El solicitante pidió al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte tablas con el número de permisos de exportación concedidos entre 2008 y 2011. La administración inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo y repetitivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, validando la inadmisión solo para datos anteriores a 2012 por el esfuerzo desproporcionado requerido.
Puntos clave de la argumentación
1
No constituye solicitud repetitiva el hecho de presentar múltiples peticiones en un mismo día si se refieren a contenidos diferentes y persiguen el control de la actividad pública.
2
La administración tiene la potestad de acumular solicitudes con identidad sustancial en una sola resolución según el artículo 57 de la Ley 39/2015.
3
Es causa de inadmisión cuando la solicitud suponga un esfuerzo desproporcionado en relación a los medios materiales y humanos, como ocurre cuando la información no está automatizada y requiere revisión manual de archivos físicos.
4
El derecho de acceso se refiere a información ya existente y disponible, no al derecho a que la Administración produzca o confeccione informes a instancia de un particular.
5
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-022667
N/REF: R/0 190/2018 ( 1 00-000637)
C'onse¡o do
Trans parenc l~ y
8ucH' Cob i~r-no
PRESIDENCIA
ASUNTO: Re solución de Reclamac ión presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, a cceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 2 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifi can
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, •
--- ---solicitó al MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, el día 22 de marzo de 2018, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno el acceso a la siguiente información:
• Acceso a una tabla que recoja el número total de permisos de exportación
concedidos
entre los años
2008 y 2011, diferenciando por años.
• Solicito que la información desagregue /os permisos entre exportaciones
definitivas, temporales
y temporales con posibilidad de venta. • Solicito tener acceso a una tabla que recoja el número total de permisos de
exportaci
ón concedidos entre los años
2008 y 2011, di ferenciando por años.
• Solicito que la información desagregue /os bienes entre exportaciones
definitivas, temporales
y temporales con posibilidad de venta.
2. Mediante Resolución de fecha 23 de marzo de
2018, el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE contestó a
informándole
en
los siguientes términos:
xDe acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a
la información pública que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.
xUna vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma
incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, a la luz de las
siguientes consideraciones:
ƒLa Ley de Transparencia, tiene por objeto, según su artículo primero,
ampliar y reforzar la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad. Para ello, reconoce
y garantiza en sus artículos 12 a 24 el acceso a la información-regulado
como un derecho de ámbito subjetivó y objetivo. Asimismo, tal como
recordó el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio
interpretativo de 14 de julio de 2016, deben estar presentes dos
elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: a)
Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no
cuantitativamente. b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse
excesivo. Es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la
ley.
ƒAsimismo, se considera que la solicitud no se encuentra justificada con
la finalidad de la ley cuando la solicitud no se fundamente en el interés
legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos,
conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se
manejan los fondos públicos o conocer bajo qué criterios actúan las
instituciones públicas.
ƒEl solicitante ha formulado hasta la fecha las siguientes peticiones de
información:
13 de febrero de 2017. “Solicito tener acceso al listado y descripción de los
permisos de exportación denegados por la Junta de Calificación, Valoración y
Exportación de Bienes de Patrimonio Histórico Español de los últimos cinco
años. Solicito que la información sea enviado en formato reutilizable”
30 de mayo de 2017. “Solicito tener acceso al listado y descripción de los
permisos de exportación a los que la Junta de Calificación, Valoración y
Exportación de Bienes de Patrimonio Histórico Español ha dado su visto bueno
o de los que ha emitido una resolución favorable entre los años 2012 y 2016,
ambos incluidos, con la decisión argumentada. En su defecto, y en el supuesto
de que no se disponga de dicha información tan pormenorizada, o dicha
petición exija una reelaboración, solicito el número total de casos estudiados
por la Junta en el mismo espacio temporal, con una diferenciación entre el
número de permisos favorables y desfavorables emitidos por año. Solicito que
la información sea enviada en formato reutilizable”
1 de junio de 2017. “Solicito conocer el contenido del informe realizado por la
Directora Nacional del Museo de Artes Decorativas acerca del bien exportable
denominado “Cabinet alemán atribuido a Strohmair” que se tuvo en cuenta por
parte de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de bienes del
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes para declarar su inexportabilidad
en l
a Resolución de 12 de diciembre de 2014 del Director General de Bellas
Artes y Bienes Culturales, resolución recurrida y desestimado el recurso de
alzada en la Resolución de 22 de junio de 2015 del Secretario de Estado de
Cultura”.
21 de junio de 2017. “Solicito tener acceso a un listado en el que se recoja la
relación y descripción de bienes de los que se ha propuesto una declaración de
inexportabilidad por parte de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación
de Bienes del Patrimonio Histórico Español. Solicito este listado de todas
aquellas propuestas emitidas en los años 2016, 2015, 2014, 2013 y 2012.
Solicito que esta información sea remitida en un formato reutilizable (archivo
.xls o similar)”
2 de enero de 2018. “Solicito tener acceso a un listado en el que se recoja la
relación y descripción de bienes de los que se ha propuesto una declaración de
inexportabilidad por parte de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación
de Bienes del Patrimonio Histórico Español. Solicitado este listado de todas
aquellas propuestas emitidas en el año 2017. Solicito que esta información sea
remitida en un formato reutilizable (archivo xls o similar)”
2 de enero de 2018. “Solicito conocer el número de expedientes o permisos
autorizados de exportación definitiva temporal o temporal con posibilidad de
venta que emitió la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes
de Patrimonio Histórico Español en el año 2017. Solicito, en el caso de que se
disponga de la información pormenorizada y no se requiera una reelaboración
ulterior, conocer cuántos bienes se agruparon dentro de estos expedientes.
Solicito que la información sea remitida en formato reutilizable”.
2 de enero de 2018. “Solicito tener acceso a un listado en el que se recoja la
inexportabilidad por parte de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación
de Bienes del Patrimonio Histórico Español. Solicito este listado de todas
aquellas propuestas emitidas en el año 2017. Solicito que esta información sea
remitida en un formato reutilizable (archivo xls o similar)”
xTodas las anteriores han sido de muy diversa índole, y que, en algunos casos
podrían haber sido compiladas entre sí en solicitudes formuladas con un
criterio más racional, fueron recibidas en un lapso de un espacio temporal
limitado y puntualmente contestadas por ese centro directivo.
xEs fundamental señalar que, en la misma fecha de la solicitud a la que se hace
referencia en esta resolución, se han registrado en el portal de transparencia
otras cuatro preguntas del mismo solicitante:
22 de marzo de 2018. “Solicito tener acceso a un listado que recoja los datos
relativos a las obras cuya exportación (definitiva y temporal con posibilidad de
venta) se denegó en el año 2017. Solicito conocer los datos relativos a la
catalogación de las obras aportados por los solicitantes. Solicito que de estos
bienes se incluya un campo en el que se transcriba la fundamentación en base
a la cual el Director General de Bellas Artes resolvió denegar la solicitud de
exportación”
22 de marzo de 2018. “So
licito tener acceso a una tabla que recoja el número
total de bienes a los que se les haya concedido la exportación entre los años
2008 y 2016, diferenciando el número total de cada año. La expresión “bienes a
los que se les haya concedido la exportación” es la utilizada en la respuesta a
la pregunta enviada por este mismo solicitante y registrada con el número de
expediente 001-019750 de 2 de enero de 2018. En el año 2017, según esa
misma respuesta fueron 16.880 bienes. Solicito que la información desagregue
los bienes entre exportaciones definitivas, temporales y temporales con
posibilidad de venta”.
22 de marzo de 2018. “Solicito tener acceso a una tabla que recoja el número
total de permisos de exportación concedidos entre los años 2008 y 2011,
diferenciando por años. Solicito que la información desagregue los permisos
entre exportaciones definitivas, temporales y temporales con posibilidad de
venta. Solicito tener acceso a una tabla que recoja el número total de permisos
de exportación concedidos entre años 2008 y 2011, diferenciando por años.
Solicito que la información desagregue los bienes entre exportaciones
definitivas, temporales y temporales con posibilidad de venta”
22 de marzo de 2018. “Solicito tener acceso a un listado que recoja los datos
relativos a las obras cuya exportación (definitiva y temporal con posibilidad de
venta) se denegó en los años 2008, 2009, 2010 y 2011. Solicito conocer los
datos relativos a la catalogación de las obras aportados por los solicitantes.
Solicito que de estos bienes se incluya un campo en el que se transcriba l
fundamentación en base a la cual el Director General de Bellas Artes resolvió
denegar la solicitud de exportación”.
xEste centro directivo estima que la presente solicitud, situada en el contexto de
las otras once recibidas hasta el momento por el mismo solicitante, evidencia
no sólo arbitrariedad o ausencia de criterio en su formulación sino, muy
especialmente una nula conciliación en su esencia con los principios que
inspiraron la Ley 19/2013.
xEn consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra e) del artículo
18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de
acceso a la información solicitada en el expediente 001-022671, y en los
expedientes 001-022669, 001-022667,001-022665 y 001-022663.
3. A la vista de esta contestación,
presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 2 de
abril de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG,
argumentando básicamente lo siguiente:
xLas solicitudes con número de expediente 001-022671, 001-022669, 001-
022667, 0001-022665 y 001-022663, se encuentran justificadas conforme al
criterio interpretativo del CTBG del 14 de julio del 2016, pues no incurren en
ninguno de los dos elementos esenciales para la aplicación de la causa de
ina
dmisión aducida.
xLas solicitudes no son abusivas, al no sobrepasarse con ellas los límites del
derecho al acceso a la información del solicitante, ni suponer un "riesgo” para
los derechos de terceros, ni ser “contrarias a normas, costumbres o buena fe”
En el caso de que las solicitudes requieran un tratamiento que obligue a
“paralizar el resto de gestión de los obligados”, debería explicarse qué criterios
objetivos se aducen para acogerse a este criterio.
xLas solicitudes están justificadas con la finalidad de la Ley de Transparencia,
pues con ellas se pretende conocer bajo qué criterios actúan las instituciones
públicas, circunstancialmente si dichos criterios se han mantenido constantes
en la última década, y someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos.
xAl recurrente le gustaría aclarar que las primeras solicitudes de acceso a la
información, relacionadas por el obligado en la contestación (de fechas
13/02/2017, 30/05/2016 y 21/06/2017) se referían a informaciones de los
últimos cinco años, ya que el solicitante consideró que dicha cifra sería la
adecuada para la preparación de la información en el plazo máximo legal. En
efecto el responsable público pidió una ampliación en un mes de la de la
resolución por el volumen o la complejidad de la cuestión.
xSeis meses después de resueltas las citadas solicitudes, en enero de 2018, el
solicitante formula tres peticiones adicionales, pues pretende tener acceso a
los datos del año anterior 2017. Dos meses después, en marzo, solicitudes que
ocupan este recurso, el actual recurrente formula peticiones adicionales a
cerca de la información de los años cinco años previos 2012. Con esto el
solicitante quiere dejar constancia de la inexistencia de arbitrariedad en la
formulación de las solicitudes o ausencia de criterio e su formulación. Se trata
de la misma información, cuyo acceso se ha concedido, pedida para diferentes
ejercicios.
4. El día 4 de abril de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE para que presentase
alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 17 de mayo de 2018 y el
mismo se reafirmaban los términos expuestos en su resolución de inadmisión y se
añadía lo siguiente:
xEl solicitante se limita a afirmar en su reclamación que las solicitudes no son
abusivas ''al no sobrepasarse con ellas los límites del derecho al acceso a la
información", sin apoyar esta afirmación en ningún dato objetivo. Por el
contrario, este centro directivo ha tenido ocasión de recordar al solicitante
todas las solicitudes recibidas hasta la fecha. La nueva remesa de solicitudes
objeto de reclamación revisten un carácter abusivo a juicio de esta Dirección
General no sólo independientemente consideradas, sino muy especialmente al
ser puestas éstas en el contexto de una reiteración en el tiempo de preguntas
de la misma naturaleza entre las que no media una diferencia sustancial.
xIndica asimismo el reclamante que las solicitudes "están justificadas con la
fi
nalidad de la Ley de Transparencia, pues con ellas se pretende conocer bajo
qué criterios actúan las instituciones públicas, circunstancialmente si dichos
criterios se han mantenido constantes en la última década, y someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos"_ En este punto debe en
primer lugar aclararse que los bienes sobre los que informa la Junta de
Calificación de cara a su posible exportación, precisamente por el hecho de ser
bienes del patrimonio histórico, son bienes únicos, diferentes e
individualizados, por lo que muy difícilmente y solo a partir de listados de miles
de bienes, una persona sin formación técnica especifica en materias tan
variadas como pintura, escultura, artes decorativas, numismática, etc., etc.
puede extraer ningún tipo de conclusión acerca de si los criterios de las
instituciones públicas "se han mantenido constantes en la última década",
máxime cuando pese a haber formulado más de 12 preguntas en el portal de
transparencia e incluso haberse entrevistado con el Director General de Bellas
Artes y el Secretario de la Junta, en ningún momento ha preguntado si existen
esos criterios ni cuáles son.
xPor otro lado y abundando en la cuestión del carácter técnico-científico de los
informes de la Junta (organismo consultivo, no decisorio), debe recordarse que
es la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio
Histórico Español el órgano que tiene atribuida dicha discrecionalidad técnica.
Sus vocales han sido nombrados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7
del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, entre personas de
reconocida competencia en los distintos campos de actuación de la Junta, por
lo que al tratarse de un órgano perito y técnico en la materia sus dictámenes
gozan de una presunción de garantía, objetividad e imparcialidad, no siendo el
núcleo de dicho contenido discrecional técnico revisable a partir de puros datos
estadísticos. La existencia en el permiso de exportación de un núcleo de
discrecionalidad técnica, no revisable ni siquiera en vía judicial o de recurso
administrativo, resulta incontrovertida incluso en la jurisprudencia. Así por
ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 mayo 2002 (RJ 2002\6770),
en su fundamento de derecho sexto, confirma dicho contenido discrecional del
permiso de exportación al limitar su control a los elementos reglados de los
actos discrecionales, señalando al respecto que supone "una potestad
discrecional, esa autorización de la exportación, cuya decisión incumbe a la
Administración".
xEl reclamante alega asimismo que "el único criterio aducido por la
Administración Pública es que las peticiones se podrían haber compilado con
un criterio más racional", tratando de demostrar acto seguido que sus
solicitudes han sido formuladas con una intención presidida por la
consideración hacia la ingente tarea que estaba demandando de esta
Administración, lo que siempre según su postura le ha llevado a formular sus
peticiones de forma separada, escalonada y racionalmente.
xSegún aduce el recurrente, "se podría haber pedido en una única solicitud toda
la
información que obra en poder del Ministerio de Cultura acerca de las
denegaciones y permisos de exportación, lo cual, dado que al obligado le
supondría una mayor labor de recopilación y agregación, no hubiese sido
posible sin sobrepasar los plazos legalmente establecidos." Es decir, que el
propio solicitante de la información está reconociendo que de haber compilado
todas sus peticiones en una sola, ello hubiera supuesto un trabajo tal, que no
sería asumible, y en consecuencia, abusivo.
xEn este punto, este centro directivo considera pertinente la relación del
desglose no sólo de las preguntas objeto de las diferentes reclamaciones, sino
de todas las formuladas por el solicitante hasta la fecha, en el entendimiento de
que la visión en conjunto de "todas ellas permitirá comprobar con mayor
facilidad si efectivamente las mismas han sido formuladas con un criterio
ordenado encaminado a facilitar la tarea de esta Administración:
(…)
xComo puede fácilmente deducirse, la satisfacción de una respuesta para toda
esta pléyade de preguntas formuladas de la forma en que acaba de citarse ha
supuesto para esta Dirección General un uso de recursos humanos y de
tiempo que ha entorpecido la gestión ordinaria del trabajo que este centro tiene
asignado, generando en ocasiones el bloqueo absoluto de un servicio que no
tiene la satisfacción de este tipo de cuestiones entre las funciones atribuidas
por ley.
xIndependientemente de la saturación en los servicios que la contestación esta
serie de preguntas ha supuesto con carácter general, cabe formular
consideraciones específicas relativas al carácter abusivo de las cinco últimas
preguntas del solicitante que han motivado las consiguientes reclamaciones.
Así, si bien la primera de ellas referida a "datos relativos a las obras cuya
exportación (definitiva y temporal con posibilidad de venta) se denegó en el año
2017" podría contestarse, no ocurre lo mismo con las restantes, en las que el
solicitante reclama información sobre bienes en años anteriores a 2012. Debe
aclararse en este punto que cualquier información referida a años anteriores a
éste no puede proporcionarse detallando bien a bien, ya que hasta el cambio al
nuevo sistema telemático de emisión de permisos {realizado en el año 2012), la
información que se recogía en la base de datos se agrupaba por permisos
efectivamente emitidos, no bien a bien {en un mismo permiso se puede
autorizar la exportación de varios bienes, constando en esos casos en la base
de datos primitiva tan solo la referencia "según relación adjunta"). Por ello, una
respuesta como la que se pretende supondría el examen uno a uno de todos y
cada uno de los expedientes, tarea imposible de llevar a la práctica sin el
colapso absoluto de varias jornadas de trabajo de toda una Subdirección
General, por no decir, que al tratarse de expedientes tramitados hace más de 5
años, éstos ya no se encuentran disponibles en la propia Subdirección que los
tramitó, sino en el Archivo Central de la Secretaría de Estado de Cultura, por lo
que, para poder proceder a su revisión manual habría que hacer una petición
masiva de consulta a dicho archivo lo que supondría el movimiento de,
apr
oximadamente, 200 cajas de documentación.
xPor estos motivos, este centro directivo se reafirma en su consideración de que
las preguntas sobre las que se formula la reclamación no sólo no han versado
necesariamente sobre la materia que el reclamante pretende, sino que han
sido formuladas con arbitrariedad, revistiendo un carácter abusivo inconciliable
además con la finalidad de la ley en tanto que las solicitudes no parecen
haberse fundamentado en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción
de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas,
conocer cómo se manejan los fondos públicos o conocer bajo qué criterios
actúan las instituciones públicas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.D
e conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Asimismo, la LTAIBG establece, en su artículo 18, diversos supuestos que
permiten inadmitir una solicitud de acceso a la información, entre ellos, cuando
resulta repetitiva o abusiva, según dispone su apartado 1. e).
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha
14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2
a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del
concepto de solicitud de información que tenga carácter repetitivo o abusivo, en
los siguientes términos:
1.1.Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya
se h
a dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere.
A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y
toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley
que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede
interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitivacuando de forma patente, clara
y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de
los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa
de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso
de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que
éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran
sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido
avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya
la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal
sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá
justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la
resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el
órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que
las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su
tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones
de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de
información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas
comp
lementarias:
Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse
en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes
solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la
simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de
modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de
acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias
personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar
cada peticionario individualmente.
Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios
peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud
susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos
arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha
o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto.
Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al
procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La
motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de
las que trae causa la decisión de inadmitir.
1.2.Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
cond
ición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo
del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderseABUSIVAcuando se encuentre en
alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se
men
cionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase
in
cluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2
del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u
omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con
una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD
DE LA LEYcuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEYcuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señalad
as con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener
información
que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con
la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un
ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Por su importancia, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada
en el recurso de casación 75/2017, que se pronuncia en los siguientes términos:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en
el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,(…) debe tomar como premisa
la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
men
oscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1. c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información.”
En el presente caso, la Administración sostiene que el mismo solicitante ha
tramitado muchas solicitudes de inexportabilidad de bienes tanto en el año 2017
como en lo que va de año 2018. En concreto, el 22 de marzo de 2018 tramitó 5
solicitudes sobre este mismo asunto.
Por su parte, el Reclamante afirma que las solicitudes no son abusivas, al no
sobrepasarse con ellas los límites del derecho al acceso a la información del
solicitante, ni suponer un "riesgo” para los derechos de terceros, ni ser “contrarias
a normas, costumbres o buena fe”, están justificadas con la finalidad de la Ley de
Transparencia, pues con ellas se pretende conocer bajo qué criterios actúan las
instituciones pública y se trata de la misma información, cuyo acceso se ha
concedido, pedida para diferentes ejercicios.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio, no se aprecia la existencia de la
causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser aplicada de manera
restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar
el acceso a la información pública.
Esto es así porque per seno constituye una solicitud repetitiva el hecho de
presentar 7 solicitudes el mismo año o 4 en un periodo de 3 meses o incluso 5 el
mismo día, siempre que se refieran a contenidos diferentes y persigan
efectivamente, el control de la actividad pública y la rendición de cuentas.
Todas las solicitudes del año 2017 no interfieren, en cuanto a tramitación y
utilización de medios, en las realizadas en el año 2018. De estas últimas, 3 han
sido presentadas el mismo día de enero y otras 5, de las que trae causa este
procedimiento, han sido presentadas más de 2 meses después de presentadas
las anteriores y, en concreto, la presente solicita el listado de bienes a los que se
ha concedido la exportación, cuestión opuesta a otras en que solicita bienes a los
que se ha denegado la exportación. Por tanto, tampoco deben verse afectadas
por la causa de repetitividad a que alude la norma. Es indiferente que se
presenten 5 solicitudes en un mismo día, que una sola solicitud con todas las
peticiones agrupadas. En estos casos, la Administración tiene la potestad de
acumularlas todas en una sola resolución, conforme permite el articulo 57 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas: El órgano administrativo que inicie o tramite un
procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer,
de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde
ide
ntidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien
deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no
procederá recurso alguno.
En cuanto a la posible existencia de un abuso en las solicitudes del año 2018, en
las cuales el solicitante reclama la información referida a los años anteriores a
éste,la Administración afirma queno puede proporcionarse detallando bien a
bien, ya que hasta el cambio al nuevo sistema telemático de emisión de permisos
(realizado en el 2012), la información que se recogía en la base de datos se
agrupaba por permisos efectivamente emitidos, no bien a bien (en un mismo
permiso se puede autorizar la exportación de varios bienes, constando en esos
casos en la base de datos primitiva tan solo la referencia “según relación
adjunta”). Por ello una respuesta como la que se pretende supondría el examen
uno a uno de todos y cada uno de los expedientes, tarea imposible de llevar la
práctica sin el colapso absoluto de varias jornadas de trabajo de toda una
Subdirección General, por no decir, que al tratarse de expedientes tramitados
hace más de 5 años, éstos ya no se encuentran disponibles en la propia
Subdirección que los tramitó, sino en el Archivo Central de la Secretaría de Estado
de Cultura, por lo que, para proceder a su revisión manual habría que hacer una
petición masiva de consulta a dicho archivo lo que supondría el movimiento de,
aproximadamente, 200 cajas de documentación.
Así las cosas, sí constituye causa de inadmisión de las solicitudes de acceso
cuando éstas puedan llegar a colapsar, por su volumen, los servicios al ciudadano
y provocar una desatención de las funciones que normalmente tiene
encomendadas la Administración, por suponer un esfuerzo desproporcionado en
relación a los medios materiales y humanos de que se dispone. En este sentido, si
los documentos ya no se encuentran en soporte automatizado, sino en soporte
papel, la búsqueda de la información, efectivamente, puede llevar dilatadas
jornadas de trabajo para las cuales se debe destinar un personal que en el
Ministerio, como en el resto de la Administración, es ciertamente escaso.
Tratándose de un excesivo volumen de documentos, con el examen uno a uno de
todos y cada uno de los expedientes hasta encontrar lo realmente requerido, este
es un efecto negativo real, no hipotético.
Añadido a lo anterior, las solicitudes planteadas deben analizarse desde la
perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas
por las decisiones públicas, toda vez que, en no pocas ocasiones como ha
quedado destacado en los antecedentes de hecho y atendiendo al tipo de
información requerida, ciertamente podría cuestionarse su utilidad para garantizar
el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y
exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos
ellos, pilares fundamentales y ratio iurisde la LTAIBG. Así, debe recordarse que
es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común
de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información
que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional, que no encajan
en
la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser considerados
superiores.
A este respecto, debe destacarse que, analizadas las solicitudes presentadas, a
las que la Administración hace referencia expresa, el reclamante solicita tener
acceso a un listado,una tabla, un concreto nivel de desagregación o, incluso, que
de estos bienes se incluya un campo en el que se transcriba l fundamentación en
base a la cual el Director General de Bellas Artes resolvió denegar la solicitud de
exportación”.Todo ello hace pensar que el solicitante espera recibir información
en la que ciertamente la Administración ha debido dedicar cierto- cuando no
elevando- esfuerzo para proporcionársela según lo requerido. Así, hay que
recordar que la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada
Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero
a la información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios
propios, información que antes no tenía”.
Y la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancias de un
particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión
de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y
tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que
ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
5. A este efecto no deseado hay que añadir el hecho de que si los documentos se
encuentran actualmente en el Archivo Central de la Secretaría de Estado de
Cultura, resulta de aplicación la disposición Adicional Primera, apartado 2, de la
LTAIBG, que señala lo siguiente: Se regirán por su normativa específica, y por
esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información.
Este Consejo de Transparencia, en virtud de las potestades conferidas por el
artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/008/2015,
de 12 de noviembre, que analiza el precepto invocado en los siguientes términos:
Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no
realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que
cuentan con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o
introducir rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes
mencionados en el apartado tres de su disposición adicional primera -el régimen
específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido en la Ley
27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre