Desestimada 20/07/2017 · 83 días en resolverse

Acceso a información sobre la normativa y funcionamiento de las Unidades Dependientes para madres

Se solicitó información sobre la interpretación de la normativa de Unidades Dependientes para madres al Ministerio del Interior. El interesado alegó que la administración incurrió en un error al dar por desistida su solicitud tras una subsanación realizada correctamente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la administración ya facilitó la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración incurrió en un error de tramitación al no recibir la subsanación del medio de notificación, procediendo al archivo por desistimiento.
2 La administración reconoció el error en sede de alegaciones y procedió a facilitar la información solicitada tras la interposición de la reclamación.
3 El derecho de acceso ha sido satisfecho de facto al haber proporcionado la administración la información requerida durante el procedimiento.
4 No existió una voluntad de denegación, sino un fallo en la gestión administrativa del trámite de subsanación.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 28 de abril de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó el 24 de marzo de 2017 al MINISTERIO DEL INTERIOR la siguiente información:

Información sobre la discrepancia que existe entre el art. 180 del RO 190/1996 de 9 de febrero vigente concerniente a las Unidades Dependientes exteriores para madres el cual dice que "el Centro Directivo podrá autorizar, a propuesta de la Junta de Tratamiento, que las internas clasificadas en tercer grado de tratamiento con hijos menores sean destinadas a Unidades Dependientes exteriores, donde éstos podrán integrarse plenamente en el ámbito laboral y escolar. Esta información difiere de la publicada en su dirección web: http://www.institucionpenitenciaria.es/web/portal/centrosPenitenciarios/unidadesMadres.html, y que define las unidades dependientes para madres como pequeños hogares para internas en régimen de semilibertad. La Junta de Tratamiento puede proponer que una interna madre clasificada en tercer grado o en segundo bajo régimen de flexibilidad que marca el Art.100. 2 pueda ser trasladada con su hijo/a a una unidad dependiente en el exterior, siempre que esta propuesta sea autorizada por el Centro Directivo."

Amparándome en el art.7.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno por el que las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias publicarán las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos desearía que se declare cuál de los dos enunciados rige actualmente.

2.

Mediante comunicación de 24 de marzo de 2017, la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR indicó al solicitante lo siguiente:

Estimado: Hemos recibido en la Unidad de Transparencia del Ministerio del Interior su solicitud sobre la interpretación a efectos jurídicos de los requisitos para ingresar en Unidades Dependientes para madres, en la que indica medio de notificación una dirección de correo electrónico. De acuerdo con lo establecido en el artículo 41.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), el correo electrónico no se considera uno de los medios para la notificación, como así se señala en el artículo 41.2 de la citada Ley, siendo solo válido para remitir avisos. Ahora bien, aunque las personas físicas no están obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, tal y como se indica en el artículo 14 de la citada Ley, si su deseo es recibir notificaciones electrónicas le sugerimos que se dé de alta en alguna de las plataformas de notificación de las que dispone la AGE: "notifica" o en el Portal de la Transparencia. No obstante, en el caso que no quiera darse de alta le rogamos que indique expresamente que la dirección postal que figura en su solicitud es la dirección para la realización de notificaciones, para cumplir con los requisitos que la mencionada LPACAP Ley 39/2015 exige en art. 66.1 b), en el que dispone que "las solicitudes que se formulen deberán contener: b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación". Por todo ello se le requiere para que, en el plazo de DIEZ DÍAS, de acuerdo con lo establecido en el art. 71 de la LPACAP, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, indique a esta Unidad de Información de Transparencia, el medio de notificación que prefiere, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 41 de la Ley 39/2015. En este sentido, se le indica que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su solicitud y se archivarán las actuaciones.

3.

En esa misma fecha, el interesado presenta la subsanación requerida mediante escrito en el que indica lo siguiente:

En relación a su correo del día 24-03-2017 sobre el que se me emplaza a comunicar a la Unidad de Transparencia del Ministerio del Interior el medio de notificación preferido, en base a mi solicitud sobre la interpretación a efectos jurídicos de los requisitos para ingresar en Unidades Dependientes para madres les confirmo que quisiera ser notificado en mi domicilio arriba señalado mediante correo postal.

4.

Con fecha 10 de abril de 2017, el MINISTERIO DEL INTERIOR dicta resolución en la que se notifica al interesado que:

Dado que ha transcurrido el plazo para la subsanación del expediente sin que se haya recibido contestación, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, se comunica que se tiene por desistida su solicitud y se procederá al archivo de las actuaciones.

5.

Con fecha 28 de abril de 2017 tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por el interesado con el siguiente contenido:

  1. El día 21-03-2017 tuvo entrada en el Registro de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (en adelante SGIIPP) mi solicitud de acceso a información pública. En dicha solicitud erróneamente adjunto mi dirección de correo electrónico a efectos de comunicaciones.
  2. El día 24-03-2017 recibo en mi dirección de correo electrónico una comunicación proveniente de la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior (en adelante, UIT MinINT), documento que acompaño como nº 5, haciendo referencia a que debía subsanar en mi solicitud la forma en que quería relacionarme con la Administración en base al art. 68.1 de la Ley 39/2015.
  3. El mismo día tramito en escrito normalizado, el cual acompaño como documento nº 4, y su justificante de presentación como nº 3, a través de una oficina de registro habilitada, a la UIT MinINT en respuesta al correo de [email protected] que me solicitaba aclarar la forma de practicar notificaciones en dicho correo electrónico y que expreso inequívocamente que sea por correo postal.
  4. El día 24-04-2017 recibo en mi domicilio la resolución desestimatoria de la SGIIPP por haber transcurrido el plazo para la subsanación y mejora de mi solicitud sin que hayan recibido contestación. Por tanto, contra la resolución desestimatoria de la SGIIPP, solicito que se acepte mi comunicación del día 24-03-2017 de subsanación y mejora de mi solicitud conforme a derecho y que se retrotraigan las actuaciones al trámite de iniciación del expediente.

6.

Presentada la reclamación, el 28 de abril de 2017, la documentación obrante en el expediente fue remitida a la Unidad de Información de Transparencia para que se formularan las alegaciones que se consideraran oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el día 25 de mayo y en ellas se indicaba lo siguiente:

Este Departamento hasta el 3 de mayo, (fecha en la que el CTBG traslada a esta UIT en vía de alegaciones la reclamación y documentación adjunta presentada por el interesado), no tuvo conocimiento de que el solicitante había procedido a subsanar los requisitos de su solicitud de acceso a la información, tal y como se le había indicado por correo electrónico el 24 de marzo desde la UIT. A este respecto cabe señalar que, por error, por parte de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (en adelante SGIIPP), no se conoció que el interesado había subsanado su solicitud en el sentido indicado, y es por ello por lo que la SGIIPP, al haber transcurrido el plazo de subsanación de los diez días hábiles, dictó resolución el 10 de abril en el que se le tenía por desistida su solicitud y se procedía al archivo de las actuaciones, de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Posteriormente, y tal y como ya se ha indicado anteriormente, el CTBG solicitó alegaciones ante la reclamación presentada por el interesado, momento en el que se advierte el error producido, no habiendo decaído el derecho del interesado. En este sentido, se solicita que se excuse a este Departamento de la omisión en que involuntariamente ha incurrido, y comunique al solicitante la información relativa a su derecho de acceso a la información. (...) De conformidad con lo informado por la SGIIPP, se participa que no existe ninguna contradicción entre la regulación del artículo 180 del Reglamento Penitenciario aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, y la información que sobre las Unidades Dependientes se aporta en la página web oficial de la SGIIPP, dado que el denominado "principio de flexibilidad" que establece el artículo 100.2 del citado Reglamento permite que internos clasificados en Segundo Grado (Régimen Ordinario) puedan combinarlo con elementos propios del Tercer Grado (Régimen Abierto) y, en la práctica, ello determina que los internos o internas a quienes se aplique dicho principio de flexibilidad, si así se contempla en el programa individualmente diseñado, puedan ser destinados a tales Unidades Dependientes. Dicho lo anterior, y dado el error que impidió que se diera la información en el plazo que prescribe la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la mencionada Ley, se solicita que por razones de celeridad en este procedimiento y con la finalidad de que el reclamante tenga acceso a la información facilitada por la SGIIPP, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la respuesta proporcionada. Por todo lo expuesto, se concluye que la actuación de este Departamento ha sido conforme a derecho, al haber subsanado el mencionado error en vía de reclamación, y haber dado cumplimiento al mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de facilitar el acceso a la información solicitada por el interesado.

7.

Recibido el escrito de alegaciones indicado en el apartado anterior, por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el 2 de junio de 2017 se procedió a la apertura del correspondiente trámite de audiencia al objeto de que por el interesado se realizaran las alegaciones que considerar convenientes en defensa de su derecho. No consta que el interesado haya presentado alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. En el caso que nos ocupa, y según se desprende de los antecedentes de hecho, la Administración procedió a la apertura de un trámite de subsanación de deficiencias que afectaba al medio indicado por el solicitante para recibir la notificación de la resolución por la que se atendiera su solicitud. A pesar de que las deficiencias fueron subsanadas en plazo por el interesado (el mismo día en que se remitió el requerimiento de subsanación), no fue recibido correctamente por la unidad encargada de tramitar la solicitud y, en consecuencia, procedió al archivo de las actuaciones.

Interpuesta la presente reclamación y con ocasión de la misma, la Administración, en su escrito de alegaciones, ha dado respuesta a la solicitud de información, la cual ha sido remitida al interesado por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el trámite de audiencia mencionado en el antecedente de hecho nº 7.

En definitiva, los hechos demuestran que por parte de la administración no ha habido un deseo de no proporcionar el acceso solicitado si bien debe hacerse notar que el error cometido en la tramitación ha derivado en un perjuicio para el interesado.

A este respecto, resulta relevante lo indicado por la Sentencia nº 113 de 7 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid en el sentido de que:

"El principio “pro actione” comporta la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso"

No obstante, y dado que se ha producido un reconocimiento del derecho del interesado a conocer la información solicitada, que no se ha opuesto a la misma, y que el incumplimiento de la norma ha derivado de un error en la tramitación, la presente reclamación debe ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por, con entrada el 28 de abril, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.