Estimada parcialmente 15/07/2016 · 67 días en resolverse

Acceso a documentos de un contrato de digitalización de los Registros de la Propiedad de 2002

El interesado solicitó documentación sobre un contrato de digitalización de 2002 al Ministerio de Justicia. Alegó falta de respuesta en plazo (silencio) y que la administración no era competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales, pero desestimó el fondo al no hallarse la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se circunscribe a la información que obre en poder del organismo solicitante.
2 La ausencia de documentación, motivada por la antigüedad y calendarios de expurgo, impide el acceso a la misma.
3 Al no constar la información en poder de la Administración, esta no se considera información pública según la Ley 19/2013.
4 Se produce un incumplimiento de los plazos de resolución al dictarse respuesta tres meses después de la solicitud.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN
S/REF: 001-005021
N/REF: R/0190/2016
FECHA: 15 de julio de 2016
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 9 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 14 de febrero de 2016, tuvo entrada en el MINISTERIO DE JUSTICIA, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) formulada por , en la que solicitaba la siguiente documentación:
    • Cuantos antecedentes obren en la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre el contrato suscrito, en el año 2002, entre el entonces del Colegio de Registradores y el de Soluziona, para la digitalización de los Registros de la Propiedad.
    • En particular, además de al propio contrato y en general a todo el expediente de contratación, solicito acceso a cuantas instrucciones impartieran esa Dirección General y el Ministerio de Justicia para llevar a cabo tal digitalización, así como a cuantos informes u otros documentos obren en poder de esa Dirección General y del Ministerio de Justicia sobre la necesidad de tal contrato y el estado de cumplimiento y finalización de la obra encargada.
  2. El 9 de mayo de 2016, interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG en la que indicaba lo siguiente:
    • El día 14 de febrero de 2016, a través del Portal de Transparencia, solicité acceso a determinada información pública a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Justicia. Esta solicitud se corresponde con el número 001-005021 del Portal de la Transparencia.
    • Transcurrido ampliamente el plazo máximo para resolver previsto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, incluida una notificación de prórroga del plazo de un mes, al amparo de tal precepto, que a fecha de hoy extrañamente ha desaparecido del Portal de la Transparencia, todavía no he recibido respuesta a tal solicitud de acceso.
  3. El 11 de mayo de 2016, este Consejo de Transparencia dio traslado de la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA para que formulase las alegaciones que se estimaran convenientes. El 27 de mayo de 2016, el Ministerio manifestó lo siguiente:
    • En primer término, y en lo relativo a la desaparición del Portal de Transparencia de la notificación al solicitante de la prórroga del plazo para resolver sobre su petición, este centro directivo no puede sino manifestar, al igual que el interesado, su desconocimiento de las razones por las que dicha resolución de ampliación del mencionado plazo no aparece entre los datos que constan en el historial de la petición de la que la presente reclamación trae causa, sin que, sin embargo, dicha circunstancia implique variación alguna sobre los hechos que motivan este requerimiento.
    • El reclamante olvida, en su premura por obtener una respuesta, que en el breve lapso de cuarenta y siete días -que es el tiempo comprendido entre el 10 de febrero de 2016 (Expediente 4934) y el 28 de marzo del mismo año (Expediente 5666), presentó, a través del mecanismo previsto en la Ley 19/2013, la cantidad de trece peticiones similares a la que ahora se decide, actitud que fue calificada como de manifiestamente repetitiva; abusiva y no justificada -tal como prevé el literal e) del apartado 1 del artículo 18- inadmitiéndose, por las mencionadas razones, el expediente 001-004994.
    • Esta Dirección General intenta conciliar el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos, que garantiza el artículo 105 de la Constitución y que desarrolla la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con el normal desempeño de las funciones que, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 453/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica de este Departamento ministerial, le corresponden, todo ello conforme a criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
    • Por tanto, aun cuando pone el máximo empeño en observar los plazos previstos en la normativa a cuyo amparo se demanda el acceso a la información, ello no siempre es posible, requiriéndose la colaboración de los ciudadanos a fin de evitar que el ejercicio de un derecho legítimo perjudique la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. En tal sentido tuvo ocasión de pronunciarse nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 enero de 2010, al sentar su criterio de que
      "Es pacifico que el principio general de buena fe no solo debe guiar la actuación de la Administración respecto de los administrados, tal como dispone el artículo 3 de la LRJIPAC, sino que también ha de presidir el ejercicio de toda clase de derechos por los particulares por imperativo del artículo 7 del Código Civil".
    • En virtud de cuanto antecede, ha de concluirse que la solicitud del ahora reclamante fue debidamente atendida por este Centro Directivo, mediante resolución fecha 12 de mayo de 2016, siendo imputable la demora tanto a la antigüedad de la información requerida, como a la reiteración de las solicitudes presentadas, frecuencia que resulta incompatible con la finalidad que pretende la Ley 19/2013, de transparencia.
  4. El MINISTERIO DE JUSTICIA, mediante Resolución de 12 de mayo de 2016, acordó desestimar la solicitud de acceso a la información presentada por , en base a los siguientes argumentos:
    • a. De acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del apartado 1 del artículo 18 de la precitada Ley 19/2013, este Centro Directivo considera que procede declarar la inadmisión a trámite de la solicitud planteada dado que, tras realizar una exhaustiva labor de instrucción en atención a la antigüedad de la información que se requiere - año 2002-, no ha sido posible localizar en los archivos de esta D.G.R.N., ni en las distintas unidades del Departamento vinculadas con temas de contratación, la documentación que motiva la petición del interesado.
    • b. En efecto, tal como dispone el artículo 13 de la precitada norma, este Centro Directivo facilitará los documentos y/o contenidos que obrando en su poder queden afectos al derecho de acceso que se garantiza a los ciudadanos, con lo que los límites del requerimiento se hallan circunscritos, en principio, a la información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud.
    • c. Al no constar dato alguno en relación al contrato en que muestra interés el ciudadano, que afirma fue suscrito en el año 2002 por el entonces del Colegio de Registradores y de la empresa Soluziona, todo cuanto puede hacer esta Dirección General es sugerir al solicitante que dirija su petición a la citada corporación para que ésta, de hallarse en posesión de la misma, pueda facilitarla.
  5. El 12 de junio de 20116, interpuso nuevo escrito de Reclamación ante este Consejo de Transparencia, en el que se remitía a su anterior Reclamación, de 9 de mayo, añadiendo ahora que la D.G.R.N. había dictado Resolución expresa y extemporánea, el día 12 de mayo de 2016, de la cual adjunta copia, y manifestando lo siguiente:
    • La Resolución impugnada lleva a cabo un uso abusivo de la letra d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia.
    • La Dirección General de los Registros y del Notariado ignora nuevamente el artículo 19.1 de la Ley 19/2013 en caso de entender que el órgano competente para resolver es el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, como se desprende de la Resolución extemporánea de 12 de mayo de 2016, la Dirección General de los Registros y del Notariado debería haber dado traslado directamente de la solicitud a tal Colegio, en lugar de sugerir a este reclamante que lo haga él. Así, la Dirección General de los Registros y del Notariado no puede razonablemente desconocer, en los términos de la letra d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, quién es el órgano competente, en la medida que el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España es una corporación de Derecho público jerárquicamente subordinada a tal Dirección General, en los términos previstos por el artículo 560 del Reglamento Hipotecario.
  6. El 23 de junio de 2016, este Consejo de Transparencia dio traslado de la nueva documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA para que formulase las alegaciones que se estimaran convenientes. El 7 de julio de 2016, el Ministerio manifestó lo siguiente:
    • La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia dispone, en su artículo 24.3, que la tramitación de las reclamaciones se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la LRJ/PAC. Según la regulación que se da al recurso potestativo de reposición -al que han de equipararse las reclamaciones que se interpongan ante el CTBG- en la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJ/PAC, dicho recurso ya no tiene el carácter de presupuesto procesal necesario que se le reconocía en la LPA. En consecuencia, al haber sido eliminado como requisito sine qua non para acceder a la vía judicial, la revisión por este medio en sede administrativa resulta facultativa para el interesado, que puede o bien acceder directamente a la protección judicial que le reconoce el artículo 24 de la Constitución cuando el acto agote la vía administrativa, o bien optar, con carácter previo, por interponer el recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto original (Vid Art. 24.1 de la Ley 19/2013), con el beneficio, en caso de estimarse su pretensión, de evitarse el proceso contencioso. De lo dicho se concluye que, dictado un acto de los previstos en el artículo 109 de la citada norma (esto es, que pongan fin a la vía administrativa), tal acto no será firme en esta vía hasta que se resuelva el recurso (o transcurra el plazo para entenderlo desestimado por silencio) o bien hasta que transcurra el plazo para su interposición sin que el interesado haya hecho uso de tal opción. Teniendo en cuenta que el artículo 117 LRJPAC, al fijar los plazos para la interposición de la reposición, prevé unos distintos según se recurra contra un acto presunto (tres meses) o contra uno expreso (un mes), no hay lugar a dudas de que la decisión de impugnar un acto presunto es facultativa para el interesado. Pero el ejercicio de esa opción no implica que conserve el derecho de recurrir el acto expreso. En suma, que el recurso de reposición (al que queda homologada la reclamación prevista en la Ley 19/2013) sólo puede interponerse una vez.
    • Considera el interesado de aplicación a la fase de recurso (en este caso, de reclamación) la previsión contenida en el mencionado literal a) del art. 35 LRJPAC, deduciendo que se le debe dar traslado de cuantos informes y documentos se puedan solicitar al órgano que ha dictado el acto administrativo que impugna. Pues bien, la remisión no puede -en modo alguno- entenderse hecha al artículo 35 de dicha norma, sino a los Arts. 107 y siguientes de la misma. Por tanto, el precepto de aplicación obligada no es, contrariamente a las afirmaciones del interesado, el citado art. 35, a) sino el 112, apartados 1 y 3, cuyo contenido dista de las afirmaciones y pretensiones del reclamante, ratificando las actuaciones seguidas por este Centro Directivo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En atención a los aspectos formales que deben regir en una contestación a una solicitud de acceso a la información, debe recordarse que el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013 establece que

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
Según afirma el propio solicitante, y confirma la Administración, si bien sin constancia documental al haberse producido lo que parece ser un error informático que ha impedido la conservación de la notificación, en el presente caso se hizo uso de esta previsión de ampliación del plazo.

Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo 20 dispone que

"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
En el presente caso, teniendo en cuenta que existe contestación de la Administración – aunque fuera de plazo - y que el Reclamante ha comunicado su disconformidad con el contenido de esa contestación, este Consejo no puede concluir que la Administración haya incumplido su obligación de resolver, si bien sí del incumplimiento de los plazos previstos en la norma. En efecto, consta en el expediente que la solicitud se presentó el 14 de febrero y la resolución fue dictada el 12 de mayo, es decir, prácticamente tres meses después de la solicitud. Por lo tanto, ni aún en la aplicación de la ampliación del plazo para resolver previsto, como se ha indicado, en la propia LTAIBG, puede concluirse que la resolución recurrida ha sido dictada en plazo.

4. En cuanto al fondo del asunto y con independencia de las manifestaciones de ambas partes relativas a la sustanciación de los procedimientos de recursos en vía administrativa y/o de reclamaciones ante este Consejo, debemos pronunciarnos, primeramente, sobre la causa de inadmisión alegada por la Administración, relativa a la falta de documentos obrantes en su poder que le impide dar acceso a lo solicitado por el Reclamante. Ello es así porque, de ser cierto que la Administración carece de la documentación requerida, no podría prosperar ningún tipo de posterior Reclamación ante este Consejo de Transparencia, ya que ésta se basa en que esa información obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se ha indicado en el Fundamento núm. 2.

Pues bien. Dando por hecho cierto que existen tanto el contrato como toda la documentación a él referida, que es el objeto de la solicitud formulada por el Reclamante – dado que éste así lo afirma y la Administración no lo niega expresamente – también debemos dar por cierto que esta última carece de dichos documentos, a pesar de haberlos intentado localizar, puesto que este Consejo de Transparencia carece de los elementos de juicio suficientes para afirmar lo contrario y el Reclamante no aporta indicios o pruebas concluyentes de que no sea así. La ausencia de la documentación puede deberse, como afirma la propia Administración, a la antigüedad de lo solicitado vinculado a los calendarios de conservación y expurgo que son de aplicación a los documentos administrativos.

En esta situación, son de aplicación, a nuestro juicio, los precitados artículos 12 y 13 de la LTAIBG, por lo que debe desestimarse la presente Reclamación, al no hallarse en poder de la Administración la documentación solicitada y no ser, en consecuencia, información pública en los términos en que la misma es definida por la norma.

No obstante, este Consejo de Transparencia entiende que, si bien la solicitud de información ha sido finalmente contestada, lo ha sido una vez transcurrido el plazo legalmente establecido, por lo que procede estimar por motivos formales la Reclamación presentada el 9 de mayo de 2016.

III. RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por el 9 de mayo de 2016, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, sin que se considere preciso instar a la Administración a proporcionar información o documentación adicional.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.