Estimada 30/11/2020

Acceso a la documentación sobre la estimación de la RPA en el Programa de Estabilidad 2017-2020

Diversos fondos solicitaron al Ministerio de la Presidencia y posteriormente al de Hacienda acceso a los documentos que sustentan la estimación de 3.500 millones de euros de la RPA en el Programa de Estabilidad 2017-2020. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, obligando a la IGAE a remitir la solicitud al órgano competente del Ministerio de Hacienda.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución de la administración que afirma conceder el acceso pero no aporta el contenido esencial de lo pretendido no cumple con el objeto formal del derecho de acceso.
2 Se establece que el Ministerio de Hacienda es quien realizó la estimación de la RPA y, por tanto, quien dispone de los datos basales, aunque la IGAE no sea el órgano elaborador.
3 De acuerdo con el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla al competente si lo conociera.
4 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para obligar a las Unidades de Información (UIT) a realizar trámites de derivación o seguimiento, pues no posee tutela administrativa sobre ellas.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 189/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, las entidades interesadas, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 4 de diciembre de 2019, solicitaron al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD la siguiente información: (…) Se solicita el ACCESO A LOS CONTENIDOS Y DOCUMENTOS ELABORADOS O ADQUIRIDOS POR EL GOBIERNO DE ESPAÑA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES EN LA DETERMINACIÓN DE LA PRIMERA ESTIMACIÓN DE LA RPA, POR IMPORTE DE 3.500 MILLONES DE EUROS, CONTENIDA EN EL DOCUMENTO DENOMINADO "ACTUALIZACIÓN DEL PROGRAMA DE ESTABILIDAD 2017- S/REF: 001-051162 N/REF: R/0189/2021; 100-004940 Fecha: La de firma Fondo de Titulización; y Kommunalkredit Austria AG Dirección: [email protected] Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda Información solicitada: Estimación de la RPA, por importe de 3.500 millones de euros, contenida en el documento "Actualización del Programa de Estabilidad 2017-2020 del Reino de España” Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales: retroacción Subdirección General de Reclamaciones 2020 DEL REINO DE ESPAÑA" (vid. documento número 10), así como cualquier información pública relacionada con lo anterior. 10. Que, a efectos aclaratorios, conviene poner de manifiesto que esta representación no solicita acceso a los documentos y a la información que están siendo utilizados por el Ministerio de Fomento en los procedimientos –actualmente en curso– de liquidación de los Contratos de Concesión y que darán lugar a una cifra cierta de RPA. Por el contrario, lo que se solicita es el acceso a la documentación y/o información que sirvió de base al Gobierno para realizar una estimación de la RPA de 3.500 millones de euros y que quedó reflejada en el documento denominado "Actualización del Programa de Estabilidad del Reino de España 2017-2020", con independencia de su mayor o menor acierto y todo ello sin perjuicio del carácter meramente orientativo de dicha estimación. A la vista de cuanto antecede, a la Secretaría General Técnica – Secretariado del Gobierno del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad SOLICITO que tenga por presentado este escrito junto con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo y, en su virtud, previos los trámites oportunos, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la LTAIBG, dicte resolución por la que conceda a los Acreedores acceso a la información pública en los extremos y con el alcance señalados en el Expositivo 10) anterior. 2. Mediante resolución de fecha 11 de marzo de 2020, la Secretaría General Técnica – Secretariado del Gobierno del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD acordó (a) inadmitir la solicitud de acceso a la información pública presentada, por no constar en su poder los contenidos y documentos solicitados, y (b) pasar copia de la solicitud al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, al entender que era el competente. Esta resolución fue impugnada por los solicitantes ante este Consejo de Transparencia, quien dictó resolución, de fecha 1 de junio de 2020, dentro del procedimiento R/0084/2020, estimando la reclamación formulada, al entender que la inadmisión de la solicitud de acceso era contraria a Derecho e instando al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática a que confirmase que el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital aceptaba la competencia para tramitar la solicitud. En respuesta a esta resolución del Consejo de Transparencia, la Dirección General de Análisis Macroeconómico del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital dictó resolución, en fecha 29 de septiembre de 2020, por la que acordó (a) inadmitir la solicitud de acceso a la información pública presentada por no constar en su poder los contenidos y documentos solicitados, y (b) identificar al Ministerio de Hacienda y Función Pública como aquél órgano en el que indubitadamente consta la información solicitada. Esta resolución se pronunció en los términos siguientes: «La elaboración del Programa de Estabilidad del Reino de España se lleva a cabo de manera conjunta entre el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y el Ministerio de Hacienda. En concreto, el apartado 4.3 del Programa de Estabilidad 2017-2020 (Estrategia Fiscal 2017-2020. Análisis de medidas e impacto presupuestario) donde se incluye la mención al gasto en inversiones del Estado y a la responsabilidad patrimonial (página 42 del documento) fue redactado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública». 3. Esta resolución fue impugnada nuevamente por los solicitantes ante el Consejo de Transparencia, quien dictó la resolución de 30 de noviembre de 2020, dentro del procedimiento R/0585/2020, por la que se estimó la reclamación presentada, al considerar que la resolución del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital era contraria a Derecho y se instó a este Ministerio a que remitiese la solicitud de acceso al Ministerio de Hacienda y Función Pública, al no existir duda de que es este último Ministerio quien realizó la estimación de la RPA de 3.500 millones de euros y, por tanto, quien dispone de los datos en los que se basó para realizar dicha estimación. En esta resolución se realizó la siguiente consideración: «[…] este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debido a que aún no ha sido proporcionada una respuesta por el Departamento en el que se ha indicado obraría la información, no puede entrar sobre el fondo del asunto tal y como le solicita el reclamante. Se trataría esta de una cuestión que, en su caso y en atención a la respuesta que el MINISTERIO DE HACIENDA proporcione al interesado, podrá ser objeto de una reclamación posterior ex. Art. 24 de la LTAIBG» En respuesta a esta resolución, la solicitud de acceso a la información pública presentada por los solicitantes tuvo entrada, en fecha 11 de diciembre de 2020, en el Ministerio de Hacienda y Función Pública. La Unidad de Información de la Transparencia de este Ministerio decidió repartir la solicitud de acceso a la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE), quien la recibió en fecha 28 de diciembre de 2020. 4. Finalmente, en fecha 26 de enero de 2021, la Subdirección General de Estudios y Coordinación de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) dictó resolución por la que acordaba, en resumen, lo siguiente: (…) Cuarto.- “El objeto de la solicitud de información se concreta en los contenidos y documentos elaborados o adquiridos por el gobierno de España en el ejercicio de sus funciones en la determinación de la primera estimación de la RPA por importe de 3.500 millones de euros, contenida en el documento denominado "Actualización del Programa de Estabilidad 2017- 2020 del Reino de España", así como cualquier información pública relacionada con lo anterior.” Quinto.-“La solicitud de información ha sido dirigida sucesivamente, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho desde el 2018, a la AIReF, la IGAE, el Ministerio de Fomento y el Secretariado del Gobierno (Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática), que han ido denegando o inadmitiendo la solicitud de información al no obrar la misma en su poder.”(Fundamento jurídico 4, segundo párrafo). “Que, en respuesta a la resolución del CTBG, la Subdirectora General de Estudios y Coordinación de la IGAE, mediante resolución de 29 de marzo de 2019, respondió lo siguiente: (Antecedente 1.2, cuarto párrafo) «(…) respecto a la cifra de 3.500 millones, la IGAE no ha realizado estimación alguna al respecto; si bien no corresponde a esta IGAE dar cuenta de las afirmaciones de otros organismos públicos, el informe de la AIREF que se cita no atribuye la estimación de 3.500 millones a la IGAE. En este sentido, se señala que dicha estimación de 3.500 millones aparece recogida en el Programa de Estabilidad del Reino de España 2017- 2020, remitido por el Gobierno a las autoridades europeas y disponible en la web del Ministerio de Hacienda. Ni esta Intervención General es responsable de la elaboración del Programa, ni el texto de dicho Programa atribuye a la IGAE la referida estimación. (Antecedente 1.2, quinto párrafo) “…A mayor abundamiento, también se ha señalado que las estimaciones se llevan a cabo por la IGAE en el marco de sus funciones como órgano responsable de las cuentas económicas del sector público. Dado que la IGAE no estimó en ningún momento en 3.500 millones el importe de la RPA, la contabilidad nacional tampoco ha reflejado en ningún momento dicho importe. El primer reflejo en cuentas nacionales se ha realizado en 2018 y respecto de la estimación realizada por la IGAE de 1.800 millones (…). IV. Como queda acreditado en la resolución ut supra del CTBG el objeto de la solicitud ha sido ya dirigida a la IGAE por los mismos sujetos que han interpuesto la reclamación ante el CTBG y acerca de él se ha pronunciado esta Subdirección General, mediante resoluciones de fecha 30 de enero de 2019, en cumplimiento de los pronunciamientos del CTBG en los siguientes recursos: R/576/2018; R/577/2018; R/578/2018 y R/579/2018. V. No habiendo variado la información de la que disponía la IGAE en el momento en que se formularon las solicitudes que dieron lugar a las resoluciones del CTBG mencionadas en el párrafo anterior y siendo su objeto idéntico al actualmente demandado acerca de la estimación de la RPA por importe de 3.500 millones de euros, contenida en el documento denominado "Actualización del Programa de Estabilidad 2017-2020 del Reino de España”, esta Subdirección General reproduce el contenido de sus resoluciones, de 30 de enero de 2019, “Que, a la vista de la respuesta ofrecida por la AIReF –en la que se señaló que dicho organismo en ningún caso había cuantificado el importe de las dos estimaciones de RPA a las que alude su Informe 24/18–, los Acreedores solicitaron a la Intervención General de la Administración del Estado (en adelante, la "IGAE") el acceso a los contenidos y documentos elaborados o adquiridos por la IGAE en el ejercicio de sus funciones en la emisión de las dos estimaciones de la RPA, así como cualquier información pública relacionada con lo anterior y con el cálculo o estimación de la RPA”.(Antecedente.1.2, tercer párrafo). Sexto.-Sentado lo anterior, se incluye como anexo un documento de trabajo elaborado por la Oficina Nacional de Contabilidad de la IGAE, relativo a los cálculos efectuados para realizar una estimación preliminar del importe al que podría ascender la RPA de las 8 concesionarias de autopistas a 31 de diciembre de 2017. En cualquier caso, se reitera que la estimación se ha realizado con una información disponible muy limitada que se circunscribe prácticamente a la contenida en las cuentas anuales de las concesionarias y lo ha sido a los solos y únicos efectos estadístico-contables y no condiciona el cálculo que los órganos gestores deben realizar en el marco del procedimiento administrativo que se está llevando a cabo ni vincula la posterior opinión de la IGAE en el ejercicio de la función interventora. Séptimo.- Con lo expuesto, esta Intervención General de la Administración del Estado considera cumplido el mandato contenido en la Resolución del CT BG indicada en el apartado tercero de este escrito y se procederá a su comunicación, por el órgano administrativo correspondiente, en la dirección de correo electrónico que el recurrente indicó en la reclamación administrativa presentada ante el CTBG”. Como en la resolución del CTBG (R/0585/2020), que ha dado lugar al conocimiento por esta Subdirección de la presente solicitud, se hace alusión a parte del contenido de los actos de 29 de marzo de 2019, antes citados, se procede a reproducir parcialmente el contenido de los mismos. Por lo tanto, una vez analizada la solicitud, esta Subdirectora General resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida, en los términos señalados en esta Resolución, al no disponer de otra información al respecto. 5. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 25 de febrero de 2021, los solicitantes presentaron, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: 1. La Administración General del Estado ha sometido a los Acreedores Financieros, durante prácticamente tres años, a un "peregrinaje" entre órganos y Ministerios que ha tenido como único resultado impedir el acceso a la información pública solicitada. La Resolución Impugnada contribuye a esta estrategia de confusión, al señalar formalmente que se acuerda conceder el acceso a la información pública solicitada, a pesar de que en la práctica no concede acceso a ninguna información por no disponer supuestamente de ella. Esta estrategia de confusión llevada a cabo por la Administración General del Estado no responde, desde luego, a los principios que inspiraron la adopción de la LTAIBG y, al respetuoso juicio de esta parte, exige una respuesta contundente de este CTBG para que esta práctica nunca más vuelva a repetirse. 2. La documentación e información cuyo acceso se viene solicitando desde hace prácticamente tres años se subsume dentro del concepto de información pública definido en el artículo 13 de la LTAIBG, entendido como tal "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Ya en su resolución de 20 de diciembre de 2018 (R/0576/2018), este CTBG señaló que "lo cierto es que estas estimaciones [de la RPA] existen y obran en su poder [de la Administración], por lo que pueden ser objeto de solicitud, en virtud del ejercicio del derecho de acceso a la información pública". Como resulta lógico, la estimación en 3.500 millones de euros de la RPA derivada de la liquidación de los Contratos de Concesión, contenida en un documento público (i.e. la Actualización del Programa de Estabilidad del Reino de España 2017-2020) remitido por el Gobierno de España a las autoridades europeas, debió fundamentarse en información o documentación elaborada o adquirida por el Gobierno de España en el ejercicio de sus funciones, o por sus asesores o algún órgano de la Administración General del Estado. Y es que es evidente que el Gobierno de España no puede realizar estimaciones de gasto sobre la base de meras conjeturas, y mucho menos si dichas estimaciones son reflejadas en un documento oficial que es objeto de traslado a las autoridades europeas. 3. Tras la anterior conclusión, este CTBG ha tenido que enmendar a la Administración General del Estado hasta en dos ocasiones (vid. resoluciones de 1 de junio de 2020 –R/0084/2020– y 30 de noviembre de 2020 –R/0585/2020–, ambas referidas con anterioridad) en su intento de inadmitir la solicitud de acceso formulada por los Acreedores Financieros. Y, cuando finalmente se ha identificado, de manera indubitada, al Ministerio de Hacienda y Función Pública como aquél que dispone de la información pública solicitada, la Resolución Impugnada no concede acceso a información alguna. Sin embargo, quizás en un intento de burlar el control de este CTBG, la Resolución Impugnada acuerda formalmente "conceder el acceso a la información" solicitada, a pesar de que en la práctica no concede acceso alguno, al señalar que la IGAE no dispone de dicha información, como ya había señalado en su anterior resolución de 29 de marzo de 2019. 4. Sea dicho con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, el resultado de la Resolución Impugnada constituye precisamente el tipo de conductas que la LTAIBG pretendió superar, tal y como se reconoce en su Preámbulo. 5. En definitiva, al respetuoso juicio de esta representación, una sociedad democrática como la española no puede permitirse prácticas como la llevada a cabo por la Administración General del Estado en el asunto que nos ocupa. No resulta conforme con el espíritu de la LTAIBG que la Administración se resista a facilitar a sus ciudadanos información pública que llegó a ser tratada por el mismo Gobierno de España e incorporada a un documento oficial remitido a las autoridades europeas. Mis representadas tienen derecho, como cualquier otro ciudadano, a conocer la información y el razonamiento que llevó a reflejar en un documento público (i.e. Actualización del Programa de Estabilidad 2017-2020 del Reino de España) una estimación de 3.500 millones de euros en concepto de RPA por la liquidación de los Contratos de Concesión. El conocimiento de esta información no significa, ni mucho menos, que los Acreedores Financieros vayan a reclamar a la Administración General del Estado los citados 3.500 millones de euros. Sin embargo, tienen derecho a conocer la información y el razonamiento que llevaron a dicha estimación, y a contrastarlos con la información y el razonamiento que siga la Administración para fijar definitivamente dicha RPA en el marco de los correspondientes expedientes administrativos de liquidación de los Contratos de Concesión. Así pues, la indebida privación a los Acreedores Financieros del ejercicio del citado derecho por parte de la Administración General del Estado exige, al respetuoso juicio de esta representación, la intervención de este CTBG. TERCERO.- La UIT del Ministerio de Hacienda debió identificar la unidad administrativa que elaboró, junto con el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Programa de Estabilidad 2017-2020 del Reino de España, donde se estimó un gasto de 3.500 millones de euros en concepto de RPA derivada de la liquidación de los Contratos de Concesión. Sin embargo, de forma inexplicable, la Resolución Impugnada obvia descaradamente la citada resolución del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a pesar de que en ella se identificó al Ministerio de Hacienda y Función Pública como aquél quien dispone incuestionablemente de la información pública solicitada. De la citada resolución de la Dirección General de Análisis Macroeconómico del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se desprenden, sin lugar a dudas, las siguientes certezas: (i) El Programa de Estabilidad 2017-2020 del Reino de España fue elaborado conjuntamente por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y por el Ministerio de Hacienda y Función Pública. (ii) El apartado 4.3 del Programa de Estabilidad 2017-2020 del Reino de España (donde se recoge la estimación en 3.500 millones de euros en concepto de RPA derivada de la liquidación de los Contratos de Concesión) fue redactado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública. Sea dicho con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, esta parte no alcanza a comprender los motivos por los que la UIT del Ministerio de Hacienda, en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 21 de la LTAIBG, remitió a la IGAE la solicitud de acceso presentada. En cualquier caso, la IGAE no deja de ser un órgano adscrito a la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Existen muchas otras unidades administrativas dentro del Ministerio que pueden disponer de la información pública solicitada. Así, por ejemplo, aun sin conocer detalladamente la organización y el funcionamiento internos de la Administración General del Estado, a esta representación se le plantea la posibilidad de que la información pública solicitada obre en poder de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, a la vista de las funciones que le atribuye el artículo 8 del Real Decreto 689/2020, de 21 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda. En cualquier caso, es obligación de la UIT del Ministerio de Hacienda, en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 21 de la LTAIBG, identificar a la unidad administrativa, dentro del Ministerio, que se encargó de redactar el apartado 4.3 del Programa de Estabilidad 2017-2020 del Reino de España, donde se recoge la estimación por importe de 3.500 millones de euros en concepto de RPA derivada de la liquidación de los Contratos de Concesión, tal y como se reconoce en la resolución de 29 de septiembre de 2020 de la Dirección General de Análisis Macroeconómico del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Una vez identificada dicha unidad administrativa, es obligación de la UIT del Ministerio de Hacienda realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación" de la solicitud presentada y garantizar que la información pública solicitada sea facilitada a los Acreedores Financieros. 4. Por todo ello, por medio de la presente reclamación se solicita respetuosamente la intervención de este CTBG para que conmine a la UIT del Ministerio de Hacienda a que cumpla las funciones que le atribuye el artículo 21 de la LTAIBG. CUARTO.- La Resolución Impugnada no concede acceso a la información pública solicitada, a pesar de que formalmente acuerda dicho acceso. No concurre ninguno de los límites previstos en la LTAIBG que permitirían privar a los Acreedores Financieros del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En efecto, dada la naturaleza de la información pública solicitada, no parece que concurran ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 14 de la LTAIBG que justificarían una limitación al derecho de acceso (i.e. afectación a la seguridad nacional, a la defensa, a las relaciones exteriores, a la seguridad pública, etc.), sin que por otra parte dichas circunstancias hayan sido alegadas en ningún momento por la Administración General del Estado durante los prácticamente tres años en los que los Acreedores Financieros vienen intentando poder ejercer su derecho de acceso a la información pública. Por otro lado, tampoco concurren las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la LTAIBG. Lo que ha ocurrido aquí, como se ha señalado en el Motivo Tercero anterior, es que la UIT del Ministerio de Hacienda remitió inexplicablemente la solicitud de acceso a la IGAE, cuando debería haber identificado previamente a la unidad administrativa del Ministerio que se encargó de redactar, junto con el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Programa de Estabilidad 2017-2020 del Reino de España donde se recoge la estimación de 3.500 millones de euros en concepto de RPA derivada de la liquidación de los Contratos de Concesión. En definitiva, a la vista de cuanto antecede, los Acreedores Financieros se ven en la necesidad de solicitar a este CTBG la tutela y protección de sus derechos. Por lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITO que tenga por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo y, en su virtud, tras los trámites pertinentes, dicte resolución por la que, estimando la reclamación presentada, acuerde: 1. Anular la Resolución Impugnada, dictada en fecha 26 de enero de 2021 por la Subdirección General de Estudios y Coordinación de la IGAE (vid. documento número 3). 2. Instar a la UIT del Ministerio de Hacienda a que, en cumplimiento de sus funciones atribuidas por el artículo 21 de la LTAIBG, identifique a la unidad administrativa encargada de la redacción del apartado 4.3 del Programa de Estabilidad 2017-2020 del Reino de España (en la que se prevé la estimación en 3.500 millones de euros en concepto de RPA por la liquidación de los Contratos de Concesión), según se señala en la resolución dictada en fecha 29 de septiembre de 2020 por la Dirección General de Análisis Macroeconómico del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (vid. documento número 10). 3. Instar a la UIT del Ministerio de Hacienda a que, en cumplimiento de sus funciones atribuidas por el artículo 21 de la LTAIBG, una vez identificada la unidad administrativa encargada de la redacción del apartado 4.3 del Programa de Estabilidad 2017-2020 del Reino de España, realice el debido seguimiento y control para asegurar que dicha unidad facilite en debida forma la información pública solicitada por esta representación, al amparo de las disposiciones de la LTAIBG. 4. Garantizar, en definitiva, que por parte del Ministerio de Hacienda y Función Pública se dé debido cumplimiento a las disposiciones de la LTAIBG y se proporcione a los Acreedores Financieros la información pública solicitada; esto es, ACCESO A LOS CONTENIDOS Y DOCUMENTOS ELABORADOS O ADQUIRIDOS POR EL GOBIERNO DE ESPAÑA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES EN LA DETERMINACIÓN DE LA PRIMERA ESTIMACIÓN DE LA RPA, POR IMPORTE DE 3.500 MILLONES DE EUROS, CONTENIDA EN EL DOCUMENTO DENOMINADO "ACTUALIZACIÓN DEL PROGRAMA DE ESTABILIDAD 2017-2020 DEL REINO DE ESPAÑA", así como cualquier información pública relacionada con lo anterior. OTROSÍ SOLICITO que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, a los efectos de facilitar y agilizar las correspondientes comunicaciones, se tengan por facilitados los siguientes datos de contacto y se realicen preferentemente por medio de los mismos los correspondientes avisos y comunicaciones. El escrito de los reclamantes incluye un anexo con la relación de 8 concesiones administrativas a los que se refiere la reclamación. 6. Con fecha 5 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) del Ministerio lo siguiente: Los reclamantes concluyen su reclamación con varias solicitudes, en las que la IGAE únicamente procede que efectúe alegaciones a la primera de ellas: 1.-Anular la Resolución Impugnada, dictada en fecha 26 de enero de 2021 por la Subdirección General de Estudios y Coordinación de la IGAE Al respecto se señala lo siguiente: PRIMERA. - Aducen los reclamantes que la resolución impugnada es contraria a derecho señalando que “A pesar de que la Resolución Impugnada acuerda aparentemente "conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud", lo cierto es que no se concede acceso alguno a la información solicitada”. Como ya se ha indicado reiteradamente por parte de este Centro, en particular en respuesta a la resolución del CTBG de 20 de diciembre de 2018 (R/0576/2018), respecto a la cifra de 3.500 millones, la IGAE no ha realizado estimación alguna al respecto. Aunque no corresponde a la IGAE dar cuenta de las afirmaciones de otros organismos públicos, el informe de la AIREF que se cita no atribuye la estimación de 3.500 millones a la IGAE. En este sentido, se señala que dicha estimación de 3.500 millones aparece recogida en el Programa de Estabilidad del Reino de España 2017-2020, remitido por el Gobierno a las autoridades europeas y disponible en la web del Ministerio de Hacienda. Ni la Intervención General es responsable de la elaboración del Programa, ni el texto de dicho Programa atribuye a la IGAE la referida estimación. SEGUNDA. - Dado que la IGAE no estimó en ningún momento en 3.500 millones el importe de la RPA, la contabilidad nacional tampoco ha reflejado en ningún momento dicho importe. El primer reflejo en cuentas nacionales se ha realizado en 2018 y respecto de la estimación realizada por la IGAE de 1.800 millones, por lo tanto, no se puede ofrecer más información ya que no se dispone de ella. En la medida en que la IGAE no realizó dicha estimación de 3.500 millones, se desconoce su fundamento ni las divergencias que pudieran existir con la que sí se llevó a cabo y respecto de la que ya se informó. TERCERA.- De lo expuesto se colige que esta Subdirección no ha denegado la información solicitada, que no ha sido elaborada por la IGAE, sino que ha sido congruente con el objeto de la solicitud, facilitando a los solicitantes la información de la que dispone en relación a sus pretensiones. A este respecto, debe señalarse que, en la resolución de esta Subdirección General, de 26 de enero de 2021, se acuerda conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida” en los términos señalados en esa Resolución, al no disponer de otra información al respecto”. A mayor abundamiento se establece que, no habiendo variado la información de la que disponía la IGAE en el momento en que se formuló la solicitud que dio lugar a la resolución del CTBG mencionada al inicio y siendo su objeto idéntico al actualmente demandado acerca de la estimación de la RPA por importe de 3.500 millones de euros, contenida en el documento denominado "Actualización del Programa de Estabilidad 2017-2020 del Reino de España”, esta Subdirección General reproduce el contenido de su resolución de 29 de marzo de 2019 Por consiguiente, esta Subdirección General no puede desconocer sus propios actos y reitera el contenido de los mismos en relación a la información solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que si bien la resolución frente a la que se interpone la presente reclamación indicaba que la información solicitada era concedida, de la tramitación de esta reclamación y, más en concreto, tanto de la resolución recurrida como del documento de alegaciones remitido por la Administración parece desprenderse lo contrario. Así las cosas, no es la primera ocasión en la que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno detecta que, aunque la resolución de respuesta a la solicitud de información dice conceder la información, se deduce finalmente que ello no ha sido así debido a que la respuesta a la solicitud no implica necesariamente que se conceda el acceso, puesto que no aporta el contenido esencial de lo pretendido. La mera contestación no equivale a dar cumplimiento al objeto formal del derecho de acceso. Por ello, tal y como ha indicado en diversas ocasiones este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por todas, la R/0346/2017 ), la resolución por la que se dé respuesta a la solicitud de información debe analizar ésta en su conjunto y, en el caso de que sólo pueda concederse parcialmente la información, o no proceda la entrega, debe señalarse expresamente. La posición contraria implicaría una respuesta no ajustada a la realidad que tendría incluso su reflejo en las estadísticas sobre el sentido de las resoluciones dictadas que la Administración maneje. 4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita “acceso a los contenidos y documentos elaborados o adquiridos por el Gobierno de España en el ejercicio de sus funciones en la determinación de la primera estimación de la RPA, por importe de 3.500 millones de euros, contenida en el documento denominado "Actualización del Programa de Estabilidad 2017- 2020 del Reino de España”. La Administración deniega el acceso a la información alegando que la información requerida no ha sido elaborada por la IGAE y que no dispone de otra información al respecto. Para la resolución de este asunto, deben extraerse necesariamente los siguientes antecedentes que han sido reflejados en esta resolución: x Existen precedentes tramitados en este Consejo de Transparencia en los que estos mismos reclamantes han solicitado la misma información a diferentes organismos de la Administración General del Estado; en concreto, a la Secretaría General Técnica – Secretariado del Gobierno del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, a la Dirección General de Análisis Macroeconómico del Ministerio de https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/10.html Asuntos Económicos y Transformación Digital y a la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) del Ministerio de Hacienda y Función Pública. x Todos estos órganos han declinado tener la información en su poder, inadmitiendo sucesivamente las solicitudes de acceso presentadas por los interesados. x Sin embargo, los diversos procedimientos tramitados en el Consejo de Transparencia han desvelado hechos incontrovertibles, como los que se citan a continuación: - La elaboración del Programa de Estabilidad del Reino de España se lleva a cabo de manera conjunta entre el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y el Ministerio de Hacienda. En concreto, el apartado 4.3 del Programa de Estabilidad 2017-2020 (Estrategia Fiscal 2017-2020. Análisis de medidas e impacto presupuestario) donde se incluye la mención al gasto en inversiones del Estado y a la responsabilidad patrimonial (página 42 del documento) fue redactado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública. - La Unidad de Información de la Transparencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública decidió repartir la solicitud de acceso de los reclamantes a la IGAE, quien la recibió en fecha 28 de diciembre de 2020. - Respecto a la cifra de 3.500 millones, la IGAE no ha realizado estimación alguna al respecto; si bien no corresponde a la IGAE dar cuenta de las afirmaciones de otros organismos públicos, el informe de la AIREF que se cita no atribuye la estimación de 3.500 millones a la IGAE. En este sentido, se señala que dicha estimación de 3.500 millones aparece recogida en el “Programa de Estabilidad del Reino de España 2017- 2020”, remitido por el Gobierno a las autoridades europeas y disponible en la web del Ministerio de Hacienda. Ni la IGAE es responsable de la elaboración del Programa, ni el texto de dicho Programa atribuye a la IGAE la referida estimación. Sobre la base de estos hechos, se pueden sacar las siguientes conclusiones definitivas: x No puede ponerse en cuestión que fue el Ministerio de Hacienda quien realizó la estimación de la RPA de 3.500 millones de euros y, por tanto, quien dispone de los datos en los que se basó para realizar dicha estimación. x Sin embargo, no es la IGAE el órgano del Ministerio que elaboró la información, aunque sí es el órgano que ha recibido, por dos veces, la solicitud de información de la que trae causa esta reclamación. x En casos como este, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Como ha establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de marzo de 2020 , “Pues bien, los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “ deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.” Por tanto, la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) del Ministerio de Hacienda debe remitir la solicitud de acceso al órgano del Ministerio competente para contestar sobre el fondo de la cuestión planteada informando de esta circunstancia a los solicitantes. En consecuencia, la reclamación presentada debe ser estimada por motivos formales, retrotrayendo actuaciones de manera que la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) dé cumplimiento al mandato contenido en el artículo 19.1 de la LTAIBG. 5. Por último, debe hacerse una reflexión sobre la pretensión de los reclamantes de que la UIT del Ministerio de Hacienda, en cumplimiento de sus funciones atribuidas por el artículo 21 de la LTAIBG, identifique a la unidad administrativa encargada de la redacción del apartado 4.3 del Programa de Estabilidad 2017-2020 del Reino de España (en la que se prevé la estimación en 3.500 millones de euros en concepto de RPA por la liquidación de los Contratos de Concesión) y realice un seguimiento de su solicitud de acceso. Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Según dispone el artículo 21.2 de la LTAIBG, “En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán unidades especializadas que tendrán las siguientes funciones: a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley. b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información. c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada. d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información. e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información. f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia. g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano. h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley.” No es competencia de este Consejo de Transparencia obligar a las unidades de información en la Administración General del Estado a realizar ningún tipo de trámite en orden a derivar correctamente las solicitudes de acceso que estas reciban o a realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las mismas, ya que se trata de órganos que no dependen ni jerárquica ni funcionalmente del Consejo, ni éste dispone de facultades de tutela administrativa sobre las mismas. El Consejo de Transparencia sí puede, en cambio, fiscalizar en vía administrativa la labor que realizan los órganos encargados de resolver de cada sujeto obligado - que no son las Unidades de Información de Transparencia (UIT) - en lo que respecta a las contestaciones que éstos faciliten a los solicitantes de acceso, labor de fiscalización que deriva directamente del artículo 24 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por TDA 2015-1, FONDO DE TITULIZACIÓN; TDA 2017-2, FONDO DE TITULIZACIÓN; BOTHAR, FONDO DE TITULIZACIÓN; y KOMMUNALKREDIT AUSTRIA AG frente a la resolución de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) del MINISTERIO DE HACIENDA, de fecha 26 de enero de 2021. SEGUNDO: INSTAR a la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) del MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al órgano del Ministerio competente para resolver sobre su contenido, informando de ello a las entidades reclamantes. TERCERO: INSTAR a la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) del MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez