Desestimada 24/06/2020 · 109 días en resolverse

Acceso a las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Valtonyc

El reclamante solicitó al Ministerio de Justicia copia de las resoluciones del TEDH relativas al caso 'Valtonyc'. La administración inadmitió la solicitud alegando que la materia se rige por Derecho Procesal y no Administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no fue elaborada por la Administración española y no cumple la finalidad de control público.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó erróneamente la inaplicabilidad de la Ley de Transparencia basándose en que las actividades judiciales se rigen por Derecho Procesal.
2 El objeto de la solicitud debe ser información o documentación que obre en poder de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
3 La resolución desestima la reclamación por no cumplir con la finalidad de control de la actuación pública, al tratarse de documentos de índole jurídico elaborados por un tribunal europeo.
4 Se considera que la solicitud no busca juzgar la capacidad de los responsables públicos españoles, sino obtener documentos de un órgano ajeno a la Administración española.
5 El propio reclamante conoce la vía de acceso a la documentación del TEDH, lo que refuerza la improcedencia de utilizar la Ley de Transparencia para este fin.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 189/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 17 de febrero de 2020, la siguiente información: Que se ha intentado utilizar el portal 'transparencia.gob.es' para la realización de la presente solicitud de información pública, el cual devolvía un error que imposibilitaba su uso. Que esta parte ha tenido conocimiento, por diversos medios de comunicación, de una demanda en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con número 23370/18, recaída en el caso "Valtonyc". Que según estas informaciones periodísticas, el Tribunal habría dictado una decisión de inadmisión de la citada demanda.

Información solicitada: Resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso "Valtonyc".

Solicita: Copia de las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recaídas en el caso, demanda con número 23370/18 y siendo demandante, conocido públicamente como «Valtonyc».

2. Con fecha 3 de marzo de 2020, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al reclamante lo siguiente: De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 2, de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se aplicarán sus disposiciones a las actividades de los órganos judiciales que estén sujetas a Derecho Administrativo. Analizada la solicitud, la información requerida se refiere a actividades de órganos judiciales que no están sujetas a Derecho Administrativo, sino a Derecho Procesal. En consecuencia, esta Unidad de Información de Transparencia de Justicia, considera que la misma incurre en el expositivo precedente y resuelve su inadmisión por no ser aplicables las disposiciones de la citada Ley a las actividades sujetas a Derecho Procesal.

3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 7 de marzo de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:

Manifiesta carencia de fundamento de la Resolución impugnada. Se resuelve la inadmisión de mi petición de acceso a la información pública en base a, se afirma, que las actividades de los órganos judiciales están sujetas a Derecho Procesal y no a Derecho Administrativo. Se cita el artículo 2, párrafo primero, de la Ley 19/2013. Sin embargo, esto carece totalmente de fundamento. Primeramente, la solicitud no se ha dirigido al Tribunal Europeo de Derechos humanos, máximo órgano jurisdiccional europeo en materia de Derechos Humanos contenidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos que, obviamente, no está sujeto a una ley española. La solicitud iba dirigida a la Unidad de Transparencia de Justicia, debido a que la abogacía del estado depende, con rango orgánico de subsecretaría, del Ministerio de Justicia (art. 12 Real Decreto 1044/2018, de 24 de agosto). El Ministerio de Justicia/Abogacía del Estado sujeta a la Ley de Transparencia en tanto en cuanto está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 2.1 letra a).

Primero. Lo solicitado no está contenido en el concepto de «información pública». Los Abogados del Estado ante este Tribunal tienen consideración de agentes del Reino de España (art. 12.5 del Real Decreto 1044/2018, de 24 de agosto), y se le encomiendan la función de representar y defender a España (art. 12.1 b) del RD anteriormente citado). Además, conforme a los arts. 35, 37.1, 54.2 b), 54A y 77 del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal, las decisiones y sentencias de este Tribunal son notificadas a estos agentes. Por lo tanto, cabe concluir que los documentos a los que se solicita acceso son información pública porque obran en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013 y fueron adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Segundo. Sobre protección de datos de carácter personal. Las sentencias y decisiones del TEDH son públicas. Estas se publican en la grandísima mayoría de los casos, con nombre y apellidos del demandante y, normalmente, con algunos datos como fecha y lugar de nacimiento. Para comprobar este extremo, basta solo con entrar en la base de datos pública del Tribunal, HUDOC. Son de aplicación los artículos 33, 47 y 78 del Reglamento antes citado, en los que se especifica que los documentos aportados por las partes son públicos y, además, que las sentencias y decisiones se publicarán en el repertorio oficial, que incluye una selección de sentencias y decisiones. Además, según la Instrucción del Secretario General, de «Solicitud del anonimato», anexado al Reglamento de Procedimiento: «Se recuerda a las Partes que, salvo derogación concedida con arreglo a los artículos 33 o 47 del Reglamento de Procedimiento, los documentos correspondientes a los procedimientos seguidos ante el TEDH son públicos. De esta manera, toda la información aportada con respecto a una demanda, bien en el marco del procedimiento escrito o en el del procedimiento oral, incluida la información respecto del demandante o de terceros, es accesible al público.» Cabe realizar una analogía con las Sentencias del Tribunal Constitucional Español que, además de ser públicas, tienen también nombre y apellidos de los recurrentes, y del TJUE. Por supuesto que los tres tribunales citados admiten excepciones a la regla de la publicidad de los datos identificativos de los demandantes (normalmente si fueron víctimas de violencia sexual u otros). Sin embargo, las publicaciones periodísticas a las que esta parte se refería en su solicitud afirmaban que el caso ante el TEDH tenía nombre de, por lo que en principio no se había decidido no publicar el nombre del que, por otra parte, es una personalidad pública con ciertos datos personales y biografía publicadas en Internet, en distintas páginas web como puede ser la Wikipedia. Y es que, aun así, aunque se hubiera acordado el anonimato de la parte demandante, la solicitud incluía el número de procedimiento ante el TEDH, por lo que el o los documentos solicitados eran igualmente identificables, constando en el mismo las iniciales del. Por tanto, no sólo sería los documentos solicitados identificables, sino no cabría poner ninguna pega en relación a la protección de datos de carácter personal.

Tercero. Sobre la aplicabilidad del artículo 14, uno, letra f), de la Ley de transparencia. Como se tuvo ocasión de exponer, las resoluciones y documentos que forman parte de un procedimiento ante el TEDH son públicos. Difícilmente sería sostenible el argumento de que el Ministerio de Justicia aplicara el límite del artículo 14.1 letra f) por afectar a la tutela judicial efectiva o intereses del Estado ante el TEDH cuando es el propio Tribunal el que establece que los documentos son públicos. Y, además, según las informaciones periodísticas, un juez único del TEDH ha inadmitido la demanda. Dicha decisión es firme y contra ella no cabe recurso. Por tanto, el procedimiento está archivado definitivamente. Difícilmente podría ser aplicable el artículo mencionado.

Por todo lo anterior, SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito, por interpuesto RECURSO / RECLAMACIÓN contra la Resolución del Subdirector General del Ministerio de Justicia (P.D.), de fecha de 3 de marzo de 2020, denegatoria de mi solicitud de acceso a la información pública, se le dé trámite pertinente para que en su día se resuelva estimar mi reclamación en su integridad, y se inste al Ministerio de Justicia que se proporcione a este recurrente la información solicitada.

4. Con fecha 11 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 3 de junio de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente: Recibida la reclamación del interesado y la solicitud de alegaciones de ese Consejo de Transparencia el pasado 12 de marzo de 2020, y, habiendo quedado interrumpido el plazo administrativo para remitir las alegaciones, de conformidad con la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. Reanudado el plazo el día 1 de junio de 2020, en virtud del artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, esta Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Justicia se reitera en los mismos términos que motivaron la inadmisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y se solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se tengan en cuenta estas alegaciones formuladas y sea desestimada la reclamación presentada por el interesado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. Por otra parte, y también como cuestión procedimental, ha de hacerse notar la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
  4. En cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se solicita copia de las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recaídas en el caso conocido públicamente como «Valtonyc». El Ministerio justifica la inadmisión de la solicitud en que no son aplicables las disposiciones de la LTAIBG a las actividades sujetas a Derecho Procesal e interpreta su artículo 2.1 en el sentido de que se aplicarán sus disposiciones a las actividades de los órganos judiciales que estén sujetas a Derecho Administrativo. No obstante este argumento, entendemos que, dadas las circunstancias del presente supuesto, el que ha de tenerse en cuenta es el relativo al ámbito de aplicación de la norma y, más en concreto su art. 2.1 f), en el que se aclara, a sensu contrario, que la LTAIBG no es de aplicación a los órganos jurisdiccionales. Dicho artículo 2.1 cita, en su epígrafe f) a La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos es el destinado a enjuiciar, bajo determinadas circunstancias, las posibles violaciones de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en sus Protocolos por parte de los Estados parte de dicho Convenio. El derecho de acceso que ampara la LTAIBG se aplica a cualquier información o documentación en poder de las administraciones públicas, con independencia de que ésta la haya elaborado o no y con independencia de la fecha de su creación. La solicitud de acceso se dirigió al Ministerio de Justicia en la creencia de que tiene en su poder las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recaídas en el caso conocido públicamente como «Valtonyc».
  5. Aclarado lo anterior, debe mencionarse la doctrina que vienen sosteniendo los tribunales de justicia sobre la entrega de información en virtud del derecho de acceso consagrado en la LTAIBG.
    "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016)
    "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley” (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017).
    La regla general es, pues, la de entregar la información o documentación que se solicita, salvo que concurra algún límite o causa de inadmisión de las contempladas legalmente, que han de ser interpretadas de manera restrictiva. En el caso actual, la Administración invoca una circunstancia para la inadmisión de la solicitud que no se corresponde con lo establecido en la norma, derivada, a nuestro juicio, de una errónea interpretación del artículo 2.1 de la Ley. Sobre este asunto «Valtonyc», que tuvo amplia repercusión en la prensa, se han publicado en Internet diferentes noticias en las que se pone de manifiesto que el Tribunal ha inadmitido su recurso de defensa. Sin embargo, no podemos perder de vista que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo:
    La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
    Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
    “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.”
    Por tanto, en el presente caso, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación que, en consecuencia, debe ser desestimada por no cumplir con la finalidad de control de la actuación pública, al pretender conocer unos documentos de índole jurídico no elaborados por la Administración Pública española sino por los tribunales de justicia europeos y que no tiene como objetivo concreto juzgar mejor y con más criterio la capacidad de los responsables públicos españoles y la posibilidad de decidir en consecuencia. A mayor abundamiento, el propio reclamante expone en el escrito de reclamación dirigido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la naturaleza de las resoluciones judiciales del TEDH e, incluso, la vía a través de la cual sus resoluciones son accesibles. Esta circunstancia hace que podamos presumir que el reclamante, que dispone de la referencia del asunto, conoce la vía para poder acceder a documentación emitida por el mencionado órgano judicial.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por [Nombre del reclamante no proporcionado], con entrada el 7 de marzo de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 3 de marzo de 2020.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.