Estimada 19/07/2017 · 82 días en resolverse

Acceso a la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) o instrumento organizativo similar

Se solicitó la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de los años 2014 a 2017 a la Autoridad Portuaria de A Coruña. El interesado alegó silencio administrativo tras no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al haberse producido la respuesta y la oferta de información (censo de personal) fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no contestó en el plazo de un mes legalmente establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 Aunque la RPT no existe como tal, el acceso puede satisfacerse con el censo de personal que cumple una función similar.
3 La información sobre RPTs y plantillas orgánicas se considera de carácter identificativo relacionado con la organización y actividad pública.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la respuesta se produjo tras la interposición de la reclamación y fuera de plazo.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 28 de abril de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente [anonimizado], solicitó el 14 de marzo de 2017 a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, perteneciente al MINISTERIO DE FOMENTO la siguiente información:

La RPT de la Autoridad Portuaria de A Coruña de los años 2014, 2015, 2016 y 2017, o, en su defecto, un instrumento organizativo similar de tales años.

2.

Con fecha 4 de mayo de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia escrito de Reclamación presentado por [anonimizado], al amparo de lo previsto en el art. 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que indica lo siguiente:

El 14/03/2017 solicité a la Autoridad Portuaria de A Coruña la R.P.T. u instrumento organizativo similar, de dicha administración de los años 2014, 2015, 2016 y 2017. A fecha 26/04/2017 no he obtenido respuesta.

3.

Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia trasladó el 10 de mayo de 2017 la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO de FOMENTO para alegaciones. Las alegaciones de la mencionada Autoridad Portuaria tuvieron entrada el 22 de mayo y en ellas se indicaba lo siguiente:

  1. La Autoridad Portuaria no dispone del documento al que se refiere la solicitud, denominado Relación de Puestos de Trabajo (RPT).
  2. El único documento que se podría asimilar a la RPT, aunque no de carácter organizativo, es el recogido en el convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias de aplicación (BOE n. 9 de 11 de enero de 2006), que su artículo 16 dispone lo siguiente:
    "Anualmente se facilitará al Comité de Empresa el censo actualizado de personal con los datos siguientes, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal: nombre y apellidos, clasificación profesional, naturaleza del contrato y servicio al que está adscrito cada trabajador".
  3. La diferente naturaleza de ambos documentos ha provocado que la Autoridad Portuaria, una vez conocido el contenido de la solicitud de fecha 14 de marzo de 2017, procediese al análisis de la cuestión de facilitar el documento del censo de personal establecido en convenio colectivo, y que con carácter simultáneo se haya recibido en la Autoridad Portuaria la reclamación remitida a través del Portal de Transparencia.
  4. Que no obstante y en aras de un evidente principio de economía procedimental, la Autoridad Portuaria de A Coruña no tienen ningún inconveniente en facilitar al solicitante, de acuerdo con lo establecido en el convenio colectivo en vigor y teniendo en cuenta el contenido del mismo, el censo de personal correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y a fecha 30 de abril de 2017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. En el caso que nos ocupa, y según se desprende de los antecedentes de hecho, la Administración no contestó en el plazo de un mes legalmente establecido en el art. 20.1 de la LTAIBG. No obstante lo anterior, y recibida la correspondiente reclamación, la Autoridad Portuaria a la que se dirigía la solicitud de información, si bien confirma que lo solicitado no existe como tal, sí confirma la existencia de otro documento que se asemeja por su naturaleza a lo solicitado. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que, puesto que la información que no existe no puede ser objeto de solicitud, éste puede verse correctamente atendida con el acceso al censo de personal al que se refiere el escrito de alegaciones.
  4. Consideramos de interés apuntar a este respecto que el acceso a información contenida en plantillas de personal o RPTs fue objeto del dictamen conjunta aprobado por la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el nº 1 de 2015 en el que se señala lo siguiente:
    1. Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG.

      A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información(...)
  5. Como conclusión, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y tal y como se ha acordado en casos similares como el presente, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debemos entender que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia. Asimismo, en el presente caso, no consta la remisión al interesado de la información mencionada en el escrito de alegaciones, por lo que, en cumplimiento de la presente resolución, la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA debe remitir al interesado la siguiente información:
    • Censo de personal correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y a fecha 30 de abril de 2017

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO

ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por , con entrada el 28 de abril, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, perteneciente al MINISTERIO DE FOMENTO.

SEGUNDO

INSTAR la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita al interesado la información referenciada en el fundamento jurídico nº 5 de la presente resolución.

TERCERO

INSTAR la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA a que, en el mismo plazo de 5 días hábiles, acredite ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la realización del trámite mencionado en el apartado anterior.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.