La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Ministerio de Economía y Transformación Digital comunicaciones y calendarios de reuniones con grandes tecnológicas. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue facilitada fuera de plazo y tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incurrió en una dilación injustificada al no resolver la solicitud en el plazo de un mes establecido en el art. 20.1 de la LTAIBG.
2
El retraso en la tramitación interna de la solicitud no es achacable al solicitante y contraviene el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se reconoce el derecho de la interesada a obtener la información, la cual fue finalmente proporcionada durante el trámite de alegaciones de la reclamación.
4
La resolución estima la reclamación por motivos formales al haberse proporcionado la respuesta fuera del plazo legal y tras la intervención del Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 188/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de enero de 2020, la
siguiente información:
Le agradecería si me pudieran mandar todas las comunicaciones entre representantes del
Ministerio e individuos que trabajen para Google, Facebook, Apple, Microsoft y Amazon desde
agosto de 2016. Así como un calendario de reuniones (incluyendo asistentes) entre
representantes del Ministerio con esas compañías o sus representantes durante ese mismo
periodo de tiempo.
Atendiendo al criterio interpretativo de la Agencia Española de Protección de Datos firmado
con el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (1), esta información es relevante a la hora
de conocer cómo se toman las decisiones que afectan a la ciudadanía. Además, ese mismo
criterio define qué personas deben ser identificadas a la hora de ponderar el derecho de
1 https://www.boe es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
S/REF: 001-039665
N/REF: R/0188/2020; 100-003580
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Economía y Transformación Digital
Información solicitada: Reuniones con Google, Facebook, Microsoft y Amazon
Subdirección General de Reclamaciones
acceso a la información frente a la protección de datos, que, en todo caso, no abarca a las
entidades jurídicas.
- Cuando se trate de sujetos obligados por la LTAIBG: los participantes en las reuniones que
tuvieran la condición de miembros del Gobierno, Altos Cargos, directivos públicos
profesionales, titulares de las Subdirecciones Generales o unidades asimiladas, de las
Subdelegaciones del Gobierno en las provincias, titulares de los órganos directivos de las
Agencias Estatales, Entes y otros organismos públicos que tengan atribuida la condición de
directivos en los Estatutos o normativa reguladora de éstos así como personal eventual con
nivel jerárquico asimilado y que desarrollen funciones directivas.
- Cuando se trate de entidades privadas: aquellos que ostentasen la condición de
administradores, miembros del órgano de gobierno o dirección en su caso, y altos directivos o
asimilados.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 6 de marzo de 2020, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…) Dicha petición fue registrada con el número de solicitud 001-039665. La solicitud tuvo
entrada el día 22 de enero de 2020 en la Subsecretaría de Economía y Empresa, órgano
competente para resolver la petición realizada por la Fundación Ciudadana Civio, tal y
como se comunicó por vía electrónica el 22 de enero de 2020, de acuerdo con la
documentación adjunta a la presente reclamación. Transcurrido más de un mes desde la
presentación de la solicitud de acceso a la información pública sin haber recibido respuesta,
la Fundación Ciudadana Civio. SOLICITA
Una resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al que pide amparo ante el
silencio administrativo ante la solicitud de acceso a la información pública registrada.
3. Con fecha 11 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de fecha
2 https: //www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
de entrada 1 de junio de 2020, el indicado Departamento Ministerial realizó las siguientes
alegaciones:
El 11 de marzo de 2020 se ha recibido en la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital un requerimiento para formular alegaciones a la
reclamación 100-003580 presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por
la Fundación Ciudadana Civio, ante la falta de respuesta en plazo a su solicitud de acceso a
la información pública nº 001-039665.
En relación con la reclamación efectuada, esta Subsecretaría formula las siguientes
ALEGACIONES:
1. La solicitud 001-039665 se ha resuelto concediendo el acceso a la información y se
adjunta a las presentes alegaciones.
2. La resolución de concesión ha sido notificada a la Fundación solicitante una vez
levantada la suspensión de los plazos administrativos establecida por la DA 3ª del Real
Decreto 463/2020 de 14 de marzo, de acuerdo con el Real Decreto 537/2020, de 22 de
mayo.
4. En la citada Resolución el Ministerio respondió a la solicitante lo siguiente:
El día 7 de enero de 2020 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del
Ministerio de Economía y Empresa la solicitud registrada con el número 001-039665 de
acceso a la información pública, formulada por la Fundación Ciudadana Civio al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, cuyo texto es el siguiente: (…)
Con fecha 22 de enero del citado año se recibió esta solicitud en la Subsecretaría del
Departamento, que es el órgano competente para resolver.
Una vez examinada la pregunta, esta Subsecretaría resuelve conceder el acceso a la
información:
El 19 de junio de 2019, la entonces ministra de Economía y Empresa Dª. Nadia Calviño
realizó una visita al Campus Madrid de Google.
5. El 2 de junio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a Fundación reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito del
mismo día 2 de junio de 2020, la solicitante manifestó lo siguiente:
El Ministerio ha dado respuesta a nuestra petición durante el trámite de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Asimismo, y atendiendo a las circunstancias planteadas en el caso, es necesario hacer una
mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de
acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
4 https://www.boe es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
5 https://www.boe es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8
6 https://www.boe es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la solicitud de información presentada y con entrada en la UIT del Ministerio el
7 de enero de 2020, no tuvo entrada en el órgano competente para resolver hasta el 22 de
enero de 2020.
Es decir, que la Administración, a pesar del retraso en la tramitación derivado de la tardía
remisión al órgano responsable de dar respuesta a la solicitud de información, disponía hasta
el 24 de febrero de 2020 (22 y 23 eran inhábiles) para resolver y notificar, y sin embargo no
dictó resolución sobre el derecho de acceso, sin justificación alguna, hasta después de
presentada reclamación por la desestimación por silencio y tras haber sido requerida por este
Consejo de Transparencia para presentar alegaciones.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. Así, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve
plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración
General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano
ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
, R/0543/2018
, y R/017/19) sobre
esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la
conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento
https://www consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones_AGE/AGE_2018/11.html
pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber
de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y
humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del
interés general.
4. En el presente caso, por un lado, como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho,
con posterioridad a la respuesta reclamada y después de presentar la reclamación, es
cuando se ha notificado y tenido conocimiento de la Resolución de concesión del derecho de
acceso.
Y por otro lado, como también ha quedado recogido en los antecedentes de hecho, la
reclamante no ha manifestado su oposición en el trámite de audiencia concedido al efecto,
manifestando que la Administración ha dado respuesta a nuestra petición durante el trámite
de alegaciones.
Como conclusión por lo tanto, cabe decir, al igual que en casos similares al presente en los
que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el
art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que debe reconocerse, por un lado, el derecho de la
interesada a obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la
información se le ha proporcionado si bien, como decimos en vía de reclamación, sin que la
interesada se hubiera opuesto a la misma.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado
que la contestación con la información solicitada se ha proporcionado una vez transcurrido el
plazo legal de un mes, y después de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de
Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 6 de
marzo de 2020, contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
10 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
11 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9