Estimada 02/06/2020 · 88 días en resolverse

Acceso a comunicaciones y calendario de reuniones con Google, Facebook, Apple, Microsoft y Amazon

La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Ministerio de Economía y Transformación Digital comunicaciones y calendarios de reuniones con grandes tecnológicas. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue facilitada fuera de plazo y tras interponer la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración incurrió en una dilación injustificada al no resolver la solicitud en el plazo de un mes establecido en el art. 20.1 de la LTAIBG.
2 El retraso en la tramitación interna de la solicitud no es achacable al solicitante y contraviene el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
3 Se reconoce el derecho de la interesada a obtener la información, la cual fue finalmente proporcionada durante el trámite de alegaciones de la reclamación.
4 La resolución estima la reclamación por motivos formales al haberse proporcionado la respuesta fuera del plazo legal y tras la intervención del Consejo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 188/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 7 de enero de 2020, la siguiente información: Le agradecería si me pudieran mandar todas las comunicaciones entre representantes del Ministerio e individuos que trabajen para Google, Facebook, Apple, Microsoft y Amazon desde agosto de 2016. Así como un calendario de reuniones (incluyendo asistentes) entre representantes del Ministerio con esas compañías o sus representantes durante ese mismo periodo de tiempo. Atendiendo al criterio interpretativo de la Agencia Española de Protección de Datos firmado con el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (1), esta información es relevante a la hora de conocer cómo se toman las decisiones que afectan a la ciudadanía. Además, ese mismo criterio define qué personas deben ser identificadas a la hora de ponderar el derecho de 1 https://www.boe es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887 S/REF: 001-039665 N/REF: R/0188/2020; 100-003580 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Min isterio de Economía y Transformación Digital Información solicitada: Reuniones con Google, Facebook, Microsoft y Amazon Subdirección General de Reclamaciones acceso a la información frente a la protección de datos, que, en todo caso, no abarca a las entidades jurídicas. - Cuando se trate de sujetos obligados por la LTAIBG: los participantes en las reuniones que tuvieran la condición de miembros del Gobierno, Altos Cargos, directivos públicos profesionales, titulares de las Subdirecciones Generales o unidades asimiladas, de las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias, titulares de los órganos directivos de las Agencias Estatales, Entes y otros organismos públicos que tengan atribuida la condición de directivos en los Estatutos o normativa reguladora de éstos así como personal eventual con nivel jerárquico asimilado y que desarrollen funciones directivas. - Cuando se trate de entidades privadas: aquellos que ostentasen la condición de administradores, miembros del órgano de gobierno o dirección en su caso, y altos directivos o asimilados. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 6 de marzo de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: (…) Dicha petición fue registrada con el número de solicitud 001-039665. La solicitud tuvo entrada el día 22 de enero de 2020 en la Subsecretaría de Economía y Empresa, órgano competente para resolver la petición realizada por la Fundación Ciudadana Civio, tal y como se comunicó por vía electrónica el 22 de enero de 2020, de acuerdo con la documentación adjunta a la presente reclamación. Transcurrido más de un mes desde la presentación de la solicitud de acceso a la información pública sin haber recibido respuesta, la Fundación Ciudadana Civio. SOLICITA Una resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al que pide amparo ante el silencio administrativo ante la solicitud de acceso a la información pública registrada. 3. Con fecha 11 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de fecha 2 https: //www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 de entrada 1 de junio de 2020, el indicado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones: El 11 de marzo de 2020 se ha recibido en la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital un requerimiento para formular alegaciones a la reclamación 100-003580 presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por la Fundación Ciudadana Civio, ante la falta de respuesta en plazo a su solicitud de acceso a la información pública nº 001-039665. En relación con la reclamación efectuada, esta Subsecretaría formula las siguientes ALEGACIONES: 1. La solicitud 001-039665 se ha resuelto concediendo el acceso a la información y se adjunta a las presentes alegaciones. 2. La resolución de concesión ha sido notificada a la Fundación solicitante una vez levantada la suspensión de los plazos administrativos establecida por la DA 3ª del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, de acuerdo con el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo. 4. En la citada Resolución el Ministerio respondió a la solicitante lo siguiente: El día 7 de enero de 2020 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Economía y Empresa la solicitud registrada con el número 001-039665 de acceso a la información pública, formulada por la Fundación Ciudadana Civio al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo texto es el siguiente: (…) Con fecha 22 de enero del citado año se recibió esta solicitud en la Subsecretaría del Departamento, que es el órgano competente para resolver. Una vez examinada la pregunta, esta Subsecretaría resuelve conceder el acceso a la información: El 19 de junio de 2019, la entonces ministra de Economía y Empresa Dª. Nadia Calviño realizó una visita al Campus Madrid de Google. 5. El 2 de junio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a Fundación reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito del mismo día 2 de junio de 2020, la solicitante manifestó lo siguiente: El Ministerio ha dado respuesta a nuestra petición durante el trámite de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Asimismo, y atendiendo a las circunstancias planteadas en el caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros 4 https://www.boe es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 5 https://www.boe es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8 6 https://www.boe es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la solicitud de información presentada y con entrada en la UIT del Ministerio el 7 de enero de 2020, no tuvo entrada en el órgano competente para resolver hasta el 22 de enero de 2020. Es decir, que la Administración, a pesar del retraso en la tramitación derivado de la tardía remisión al órgano responsable de dar respuesta a la solicitud de información, disponía hasta el 24 de febrero de 2020 (22 y 23 eran inhábiles) para resolver y notificar, y sin embargo no dictó resolución sobre el derecho de acceso, sin justificación alguna, hasta después de presentada reclamación por la desestimación por silencio y tras haber sido requerida por este Consejo de Transparencia para presentar alegaciones. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. Así, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 , R/0543/2018 , y R/017/19) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento https://www consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones_AGE/AGE_2018/11.html pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. En el presente caso, por un lado, como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, con posterioridad a la respuesta reclamada y después de presentar la reclamación, es cuando se ha notificado y tenido conocimiento de la Resolución de concesión del derecho de acceso. Y por otro lado, como también ha quedado recogido en los antecedentes de hecho, la reclamante no ha manifestado su oposición en el trámite de audiencia concedido al efecto, manifestando que la Administración ha dado respuesta a nuestra petición durante el trámite de alegaciones. Como conclusión por lo tanto, cabe decir, al igual que en casos similares al presente en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos en vía de reclamación, sin que la interesada se hubiera opuesto a la misma. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación con la información solicitada se ha proporcionado una vez transcurrido el plazo legal de un mes, y después de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 6 de marzo de 2020, contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda 10 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 11 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9