El solicitante pidió al Ministerio del Interior el importe gastado y la relación de Comandancias de la Guardia Civil que contrataron servicios de analíticas de sangre y orina en 2019. El Ministerio denegó el acceso alegando reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que se trata de una mera agregación de datos ya existentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración no opera cuando no se justifica de manera clara y suficiente que sea necesario un tratamiento previo de la información.
2
La mera agregación o suma de datos existentes no constituye reelaboración, ya que el derecho de acceso se refiere a información que ya existe y no a la obligación de la Administración de producir informes nuevos.
3
La información solicitada se encuentra perfectamente identificada y limitada temporalmente, por lo que no requiere la creación de datos ex profeso a partir de fuentes dispersas.
4
El acceso a la información sobre contratos y sus gastos totales es coherente con la publicidad obligatoria establecida en el artículo 8.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 187/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de
febrero de 2020, la siguiente información:
La Jefatura de Asuntos Económicos de la Guardia Civil, en correo electrónico de fecha 05 de
agosto de 2019, sobre contratación servicio de analíticas de sangre y orina de personal de la
Guardia Civil, impartió instrucciones para la contratación de los servicios necesarios para la
realización de los análisis de sangre y orina, al personal que desea continuar en servicio activo
en la Guardia Civil.
Interesa conocer:
S/REF: 001-040650
N/REF: R/0187/2020; 100-003579
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Contratación del servicio de analíticas de sangre y orina por la Guardia
Civil
Subdirección General de Reclamaciones
-El importe gastado por cada una de las Comandancias de la Guardia Civil desde septiembre a
diciembre de 2019 por éste servicio (muestras sangre y orina de l personal de la Guardia Civil
que quiere continuar en activo).
-Las Comandancias que han realizado la contratación del citado servicio, bien de modo
simplificado, especialmente simplificado o mediante contrato menor, y aquellas que no tienen
contratado el servicio.
2. Con fecha 5 de marzo de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo
siguiente:
Con fecha 10 de febrero de 2020, tuvo entrada solicitud del interesado de acceso a la
información.
El servicio al que se hace referencia en la presente solicitud, llevado a cabo por cada una de las
Comandancias que se encuentran desplegadas en el territorio nacional, puede contratarse
mediante un procedimiento abierto simplificado, contrato menor o a través del procedimiento
de anticipo de caja fija.
Debe tenerse en cuenta que el procedimiento abierto simplificado y el contrato menor debe
ser publicado tanto en la Plataforma de Contratación del Sector Público, como en el marco de
la publicidad activa del Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado.
Dicho lo cual, esta Dirección General considera que la información solicitada incurre en el
supuesto contemplado en la letra c, del apartado 1, del artículo 18 de la citada Ley 19/2013,
así como en el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno
Cl/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, toda vez que no conociendo el procedimiento
empleado por todas y cada una de las Comandancias de la Guardia Civil desplegadas por el
territorio nacional, el dar respuesta a la solicitud exigiría un proceso de recopilación y
reelaboración consultando los distintos expedientes que, dependiendo del tipo de contratación
llevado a cabo, podría ser o no objeto de publicidad activa.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 6 de marzo de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguient es argumentos:
Aunque la resolución indica que le respalda el criterio interpretativo del Consejo de
transparencia CI/007/2015 de 12 de noviembre, considero todo lo contrario, precisamente,
dicho criterio interpretativo no le ampara en absoluto y según el mismo, se debería dar la
razón a ésta parte.
Las Comandancias de la Guardia Civil tienen orden de contratar un servicio de
reconocimientos (análisis) desde el mes de agosto de 2019. El que suscribe, solicita conocer
qué comandancias lo tienen contratado y cuáles no, y cuál es el importe abonado por ese
servicio desde agosto de 2019 (mes siguiente de la orden recibida) hasta finalizar el año 2019.
Es de resaltar que, precisamente, se solicitaron los gastos has ta diciembre de 2019, para
coincidir con el mismo año contable y evitar que se pusiesen pegas por tener que sumar los
gastos de 2019 y el mes de enero de 2020 (algo que incluso el consejo de transparencia no
considera reelaboración, pero que, para evitar retrasos en la contestación, solicité
conscientemente).
El único proceso de reelaboración que requiere la información solicitada, es remitir un correo
electrónico a las cajas de Comandancia (la Guardia Civil dispone de un programa de correo
llamado Groupwise donde diariamente se remiten y reciben miles de mensajes) y que, cada
Comandancia, responda si ha contratado dicho servicio a alguna empresa y el importe
gastado en el año 2019. De hecho, si esos datos se solicitasen de la Comandancia de Soria
exclusivamente, sería la Comandancia de Soria la que contestase mi solicitud de información.
Es de resaltar que, ésta parte, al mismo tiempo que se presenta éste recurso, y por si la
resolución fuese desestimatoria, presentará una solicitud por cada Comandancia, solicitando
información similar a la que se me deniega, algo absurdo pues en tal caso si genero más
trabajo a tenerse que tramitar más de 50 expedientes (uno por cada comandancia), con 50
contestaciones, cuando se podría agrupar todo en una como en su momento realicé la
solicitud.
El criterio interpretativo al que se alude en la resolución desestimatoria indica “Si por
reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de
los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la
documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a
la información”.” Así mismo, el citado informe indica: “En este caso, la petición de un formato
concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no
esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información
en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.” En el presente caso, lo que se
está solicitado es precisamente eso, un Excel donde conste una columna con el nombre de la
Comandancia, otra columna indicando si está contratado el servicio indicado y finalmente
otra con el importe gastado.
Por todo lo expuesto, SOLICITO al Consejo de Transparencia, que previos los trámites
oportunos, acuerde dictar resolución por la cual se reconozca el derecho de quien recurre a
acceder a la información solicitada.
4. Con fecha 11 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 3 de junio de 2020, el
indicado Departamento ministerial, contestó la solicitud de alegaciones en los siguientes
términos:
En esta Dirección General no se dispone de un documento o informe que permita recopilar la
información solicitada, haciéndose necesario la elaboración ex profeso para dar respuesta a la
solicitud que ahora se informa. Ello llevaría un nuevo tratamiento de la información que
implicaría a todas las unidades de la Guardia Civil con capacidad de actuar como órgano de
contratación que, a su vez, se traduciría en una carga de trabajo adicional que perjudicaría el
normal funcionamiento de dichas unidades.
Por otra parte, el criterio interpretativo del Consejo de transparencia CI/007/2015 de 12 de
noviembre, determina que es reelaboración cuando deba “a) elaborarse expresamente para
dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información…” Esto es lo que ocurre
en el caso que nos ocupa, al ser necesario el uso de información en comandancias y elaborar
posteriormente con posterioridad una respuesta.
Así pues, se considera que la solicitud incurre en la causa de inadmisión del articulo 18.1 c) de
la Ley 19/2013. Cabe igualmente señalar que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos
del sector público, ya contempla la publicación en la Plataforma de Contratación del Sector
Público de los anuncios de licitación y de las resoluciones de adjudicación de determinados
contratos. Por lo que los contratos que cumplan con los parámetros recogidos en esta última
Ley ya se encuentran publicados en la Plataforma de Contratación del Sector Público
(https://contrataciondelestado.es).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por otra parte, y también como cuestión formal relativa a la tramitación de la presente
reclamación, hay que considerar que desde la puesta a disposición del expediente al
Ministerio, en marzo de 2020, hasta la contestación de ésta en junio de este año, dentro del
procedimiento de reclamación, ha transcurrido un plazo de 3 meses, que sin embargo no es
achacable al Ministerio, sino a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida
en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto
537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos
administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos
desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran
sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con
rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
4. En cuanto al fondo del asunto debatido, se solicita acceso al importe total de los contratos
realizados con el objeto de realizar análisis de sangre y orina en las distintas comandancias y
unidades de la Guardia Civil repartidas por España, así como la determinación de las
comandancias que contrataron dicho servicio, el tipo de contratación llevado a cabo y el dato
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
de aquéllas que no realizaron dicha contratación; dato que, por otro lado, puede fácilmente
obtenerse restando del total de Comandancias aquellas en las que se indique que se ha
llevado a cabo dicha contratación.
Por su parte, la Administración deniega el acceso solicitado por entender que resulta de
aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTIBG, precepto que debe
analizarse en los términos del criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el
art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes términos:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde e l punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de
inadmisión. En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo
contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada
Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía".
Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
Asimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien
invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario
ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…).
Igualmente, debe tenerse en consideración la Sentencia 125/2018, de 2 de noviembre de
2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el
PO 62/2017, en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda
relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de
aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser
reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar los mismos pero
sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menos cabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13,
Finalmente, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-
administrativo, de 3 de marzo de 2020, manifiesta en su fundamento quinto, que “ la acción
previa de reelaboración, en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los
datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como
pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se
solicita.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informátic os que precisan también de
una previa reelaboración.”
Atendiendo a lo anterior, en aplicación de los pronunciamientos judiciales relativos a una
interpretación restrictiva de los límites y, a sensu contrario, a considerar como reelaboración
el proporcionar información que deba confeccionarse expresamente o que exija una labor de
tratamiento difícilmente asumible por el órgano al que se dirige la solicitud, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno considera que entregar la información que se solicita no
supone una tarea previa de reelaboración de la información.
En efecto, entendemos que la información solicitada se encuentra perfectamente
identificada, el ámbito temporal al que viene referida se recoge expresamente en la solicitud
y es también limitado y no consideramos que se trate de elaborar información de nuevo o
expresamente para responder la solicitud de información planteada a partir de una
información pública dispersa y diseminada. Se trata, antes al contrario de una mera suma o
agregación de datos, como sostiene el reclamante, compartimos desde el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y han apreciado los Tribunales de Justicia en casos de
naturaleza similar. Toda esta información puede y debe ser proporcionada por las distintas
unidades o comandancias al órgano central del Ministerio del Interior, para lo que
únicamente necesitan recabar los datos de los importes gastados en esta determinada
contratación y sumarlos para reenviar el resultado final. A nuestro juicio, no se dan pues las
circunstancias que se exponen en el precitado Criterio Interpretativo nº 7, de 2015:
elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información…” como señala el Ministerio, ya que la información se tiene previamente y no
hay que elaborarla ex profeso desde el principio.
A esta misma conclusión llegó la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 8 de Madrid (PO 53/2016), de fecha 22 de noviembre de 2018, en la que se
solicitaba acceso a la siguiente información: “• Cuántos presos han fallecido entre 2005 y
2015 mientras cumplían condena en cada uno de los Centros penitenciarios y de éstos cuántos
estaban en calidad de presos preventivos. • Cuáles de estos decesos han obligado al
departamento a satisfacer algún tipo de indemnización a los familiares y, en este caso, a
cuánto han ascendido éstas. • Del mismo modo, conocer el número de incidentes (peleas, etc)
registrados en cada Centro. • Cada información la quería desagregada por Centro
Penitenciario”. El Ministerio del Interior denegó la información relativa a la solicitud de datos
desagregados por Centros penitenciarios, al resultar de aplicación, a su juicio, la causa de
inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Recibida reclamación, el Consejo de
Transparencia la estimó, entendiendo que no existía esa reelaboración. Recurrida la
resolución del Consejo, el Juzgado dictó la Sentencia citada, con el siguiente argumentarlo:
“Aplicando al presente asunto el precepto inmediatamente trascrito, no puede apreciarse que
estemos ante un supuesto de reelaboración de la información solicitada, pues la misma obra
en poder del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Resulta de especial relevancia que por la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR se concedió
parcialmente la información solicitada por XXXXXXX, facilitándole la información instada por
éste, aunque de forma global, sin desagregar por cada Centro Penitenciario. Pero es una
obviedad que, para poder obtener una información global, previamente se ha contado con la
información desglosada o desagregada de cada uno de los Centros Penitenciarios, y contando
con esta última información, debe de rechazarse que estemos ante un supuesto de
reelaboración.
Procede traer a colación la reciente Sentencia dictada en fecha 2-7-2018 por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso de apelación 47/2018), que se
pronuncia sobre un asunto que guarda ciertas similitudes con el presente. En el fundamento
de derecho cuarto de dicha Sentencia se recoge lo siguiente: “CUARTO.-… El solicitante de
información no entra en el círculo de terceros llamados a negociar con la empresa, por el
contrario y con arreglo al art. 12 todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, incluida la información económica, presupuestaria y estadística en la forma
determinada por el art. 8 de la Ley, y lo que se pretende es saber de qué manera y cómo la
CRTVE ha gastado el dinero que recibe. El solicitante de información solo quiere conocer los
costes de esa programación que son datos que necesariamente CRTVE tiene en sus
documentos contables, no tiene que realizar ninguna reelaboración, no se aprecia que para
facilitar tales datos haya que hacer un trabajo específico, es simplemente recopilarlos, por eso
la distinción entre la contabilidad financiera y la contabilidad, en este caso, no tiene mucha
trascendencia. E insistimos que resulta difícil de comprender que CRTVE no tenga elaborados
los presupuestos de los programas retransmitidos o actuaciones realizadas, y los costes que
han supuesto los mismos. Por consiguiente, se estima el Recurso de Apelación interpuesto por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la Sentencia del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 5 de fecha 28 febrero 2018, y revocar la misma, siendo
ajustada a derecho la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 18 mayo
2017 (exp. 78/2017)”.
En el presente asunto, al igual que en el caso enjuiciado en la Sentencia inmediatamente
trascrita, para facilitar la información desagregada por cada Centro Penitenciario, no hacer
falta hacer un trabajo específico, sino recopilar los que ya se tienen, que han sido utilizados
para facilitar la información global.
A la vista de lo anterior, solo cabe la confirmación de la resolución administrativa impugnada,
por ser la misma ajustada a Derecho”.
5. A mayor abundamiento, la propia LTAIBG en su artículo 8.1
señala que es obligatoria la
publicación de todos los contratos, incluidos los contratos menores, y sus gastos totales (el
importe de licitación y de adjudicación). Esto es lo que se pretende en el caso que nos ocupa,
saber el gasto total de estos contratos elaborados por órganos administrativos dependientes
del órgano central o la identificación de qué unidades o comandancias de la Guardia Civil han
contratado de una u otra manera: bien de modo simplificado, especialmente simplificado o
mediante contrato menor, así como aquellas otras comandancias que no tienen contratado el
servicio.
En conclusión, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes,
consideramos que procede estimar la reclamación presentada, al no resultar de aplicación la
causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 6 de marzo de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 5
de marzo de 2020. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
-El importe gastado por cada una de las Comandancias de la Guardia Civil desde
septiembre a diciembre de 2019 por éste servicio (muestras sangre y orina del personal de
la Guardia Civil que quiere continuar en activo).
-Las Comandancias que han realizado la contratación del citado servicio, bien de modo
simplificado, especialmente simplificado o mediante contrato menor, y aquellas que no
tienen contratado el servicio.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda