Estimada 30/11/2019

Contratación del servicio de analíticas de sangre y orina por la Guardia Civil

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el importe gastado y la relación de Comandancias de la Guardia Civil que contrataron servicios de analíticas de sangre y orina en 2019. El Ministerio denegó el acceso alegando reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que se trata de una mera agregación de datos ya existentes.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración no opera cuando no se justifica de manera clara y suficiente que sea necesario un tratamiento previo de la información.
2 La mera agregación o suma de datos existentes no constituye reelaboración, ya que el derecho de acceso se refiere a información que ya existe y no a la obligación de la Administración de producir informes nuevos.
3 La información solicitada se encuentra perfectamente identificada y limitada temporalmente, por lo que no requiere la creación de datos ex profeso a partir de fuentes dispersas.
4 El acceso a la información sobre contratos y sus gastos totales es coherente con la publicidad obligatoria establecida en el artículo 8.1 de la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 187/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 7 de febrero de 2020, la siguiente información: La Jefatura de Asuntos Económicos de la Guardia Civil, en correo electrónico de fecha 05 de agosto de 2019, sobre contratación servicio de analíticas de sangre y orina de personal de la Guardia Civil, impartió instrucciones para la contratación de los servicios necesarios para la realización de los análisis de sangre y orina, al personal que desea continuar en servicio activo en la Guardia Civil. Interesa conocer: S/REF: 001-040650 N/REF: R/0187/2020; 100-003579 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Min isterio del Interior Información solicitada: Contratación del servicio de analíticas de sangre y orina por la Guardia Civil Subdirección General de Reclamaciones -El importe gastado por cada una de las Comandancias de la Guardia Civil desde septiembre a diciembre de 2019 por éste servicio (muestras sangre y orina de l personal de la Guardia Civil que quiere continuar en activo). -Las Comandancias que han realizado la contratación del citado servicio, bien de modo simplificado, especialmente simplificado o mediante contrato menor, y aquellas que no tienen contratado el servicio. 2. Con fecha 5 de marzo de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente: Con fecha 10 de febrero de 2020, tuvo entrada solicitud del interesado de acceso a la información. El servicio al que se hace referencia en la presente solicitud, llevado a cabo por cada una de las Comandancias que se encuentran desplegadas en el territorio nacional, puede contratarse mediante un procedimiento abierto simplificado, contrato menor o a través del procedimiento de anticipo de caja fija. Debe tenerse en cuenta que el procedimiento abierto simplificado y el contrato menor debe ser publicado tanto en la Plataforma de Contratación del Sector Público, como en el marco de la publicidad activa del Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado. Dicho lo cual, esta Dirección General considera que la información solicitada incurre en el supuesto contemplado en la letra c, del apartado 1, del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, así como en el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno Cl/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, toda vez que no conociendo el procedimiento empleado por todas y cada una de las Comandancias de la Guardia Civil desplegadas por el territorio nacional, el dar respuesta a la solicitud exigiría un proceso de recopilación y reelaboración consultando los distintos expedientes que, dependiendo del tipo de contratación llevado a cabo, podría ser o no objeto de publicidad activa. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 6 de marzo de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguient es argumentos: Aunque la resolución indica que le respalda el criterio interpretativo del Consejo de transparencia CI/007/2015 de 12 de noviembre, considero todo lo contrario, precisamente, dicho criterio interpretativo no le ampara en absoluto y según el mismo, se debería dar la razón a ésta parte. Las Comandancias de la Guardia Civil tienen orden de contratar un servicio de reconocimientos (análisis) desde el mes de agosto de 2019. El que suscribe, solicita conocer qué comandancias lo tienen contratado y cuáles no, y cuál es el importe abonado por ese servicio desde agosto de 2019 (mes siguiente de la orden recibida) hasta finalizar el año 2019. Es de resaltar que, precisamente, se solicitaron los gastos has ta diciembre de 2019, para coincidir con el mismo año contable y evitar que se pusiesen pegas por tener que sumar los gastos de 2019 y el mes de enero de 2020 (algo que incluso el consejo de transparencia no considera reelaboración, pero que, para evitar retrasos en la contestación, solicité conscientemente). El único proceso de reelaboración que requiere la información solicitada, es remitir un correo electrónico a las cajas de Comandancia (la Guardia Civil dispone de un programa de correo llamado Groupwise donde diariamente se remiten y reciben miles de mensajes) y que, cada Comandancia, responda si ha contratado dicho servicio a alguna empresa y el importe gastado en el año 2019. De hecho, si esos datos se solicitasen de la Comandancia de Soria exclusivamente, sería la Comandancia de Soria la que contestase mi solicitud de información. Es de resaltar que, ésta parte, al mismo tiempo que se presenta éste recurso, y por si la resolución fuese desestimatoria, presentará una solicitud por cada Comandancia, solicitando información similar a la que se me deniega, algo absurdo pues en tal caso si genero más trabajo a tenerse que tramitar más de 50 expedientes (uno por cada comandancia), con 50 contestaciones, cuando se podría agrupar todo en una como en su momento realicé la solicitud. El criterio interpretativo al que se alude en la resolución desestimatoria indica “Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.” Así mismo, el citado informe indica: “En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.” En el presente caso, lo que se está solicitado es precisamente eso, un Excel donde conste una columna con el nombre de la Comandancia, otra columna indicando si está contratado el servicio indicado y finalmente otra con el importe gastado. Por todo lo expuesto, SOLICITO al Consejo de Transparencia, que previos los trámites oportunos, acuerde dictar resolución por la cual se reconozca el derecho de quien recurre a acceder a la información solicitada. 4. Con fecha 11 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 3 de junio de 2020, el indicado Departamento ministerial, contestó la solicitud de alegaciones en los siguientes términos: En esta Dirección General no se dispone de un documento o informe que permita recopilar la información solicitada, haciéndose necesario la elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que ahora se informa. Ello llevaría un nuevo tratamiento de la información que implicaría a todas las unidades de la Guardia Civil con capacidad de actuar como órgano de contratación que, a su vez, se traduciría en una carga de trabajo adicional que perjudicaría el normal funcionamiento de dichas unidades. Por otra parte, el criterio interpretativo del Consejo de transparencia CI/007/2015 de 12 de noviembre, determina que es reelaboración cuando deba “a) elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información…” Esto es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, al ser necesario el uso de información en comandancias y elaborar posteriormente con posterioridad una respuesta. Así pues, se considera que la solicitud incurre en la causa de inadmisión del articulo 18.1 c) de la Ley 19/2013. Cabe igualmente señalar que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, ya contempla la publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público de los anuncios de licitación y de las resoluciones de adjudicación de determinados contratos. Por lo que los contratos que cumplan con los parámetros recogidos en esta última Ley ya se encuentran publicados en la Plataforma de Contratación del Sector Público (https://contrataciondelestado.es). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Por otra parte, y también como cuestión formal relativa a la tramitación de la presente reclamación, hay que considerar que desde la puesta a disposición del expediente al Ministerio, en marzo de 2020, hasta la contestación de ésta en junio de este año, dentro del procedimiento de reclamación, ha transcurrido un plazo de 3 meses, que sin embargo no es achacable al Ministerio, sino a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. 4. En cuanto al fondo del asunto debatido, se solicita acceso al importe total de los contratos realizados con el objeto de realizar análisis de sangre y orina en las distintas comandancias y unidades de la Guardia Civil repartidas por España, así como la determinación de las comandancias que contrataron dicho servicio, el tipo de contratación llevado a cabo y el dato https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 de aquéllas que no realizaron dicha contratación; dato que, por otro lado, puede fácilmente obtenerse restando del total de Comandancias aquellas en las que se indique que se ha llevado a cabo dicha contratación. Por su parte, la Administración deniega el acceso solicitado por entender que resulta de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTIBG, precepto que debe analizarse en los términos del criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes términos: “En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde e l punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.” Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de inadmisión. En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016 "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”. Asimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…). Igualmente, debe tenerse en consideración la Sentencia 125/2018, de 2 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el PO 62/2017, en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menos cabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13, Finalmente, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso- administrativo, de 3 de marzo de 2020, manifiesta en su fundamento quinto, que “ la acción previa de reelaboración, en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se solicita. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informátic os que precisan también de una previa reelaboración.” Atendiendo a lo anterior, en aplicación de los pronunciamientos judiciales relativos a una interpretación restrictiva de los límites y, a sensu contrario, a considerar como reelaboración el proporcionar información que deba confeccionarse expresamente o que exija una labor de tratamiento difícilmente asumible por el órgano al que se dirige la solicitud, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que entregar la información que se solicita no supone una tarea previa de reelaboración de la información. En efecto, entendemos que la información solicitada se encuentra perfectamente identificada, el ámbito temporal al que viene referida se recoge expresamente en la solicitud y es también limitado y no consideramos que se trate de elaborar información de nuevo o expresamente para responder la solicitud de información planteada a partir de una información pública dispersa y diseminada. Se trata, antes al contrario de una mera suma o agregación de datos, como sostiene el reclamante, compartimos desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y han apreciado los Tribunales de Justicia en casos de naturaleza similar. Toda esta información puede y debe ser proporcionada por las distintas unidades o comandancias al órgano central del Ministerio del Interior, para lo que únicamente necesitan recabar los datos de los importes gastados en esta determinada contratación y sumarlos para reenviar el resultado final. A nuestro juicio, no se dan pues las circunstancias que se exponen en el precitado Criterio Interpretativo nº 7, de 2015: elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información…” como señala el Ministerio, ya que la información se tiene previamente y no hay que elaborarla ex profeso desde el principio. A esta misma conclusión llegó la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 8 de Madrid (PO 53/2016), de fecha 22 de noviembre de 2018, en la que se solicitaba acceso a la siguiente información: “• Cuántos presos han fallecido entre 2005 y 2015 mientras cumplían condena en cada uno de los Centros penitenciarios y de éstos cuántos estaban en calidad de presos preventivos. • Cuáles de estos decesos han obligado al departamento a satisfacer algún tipo de indemnización a los familiares y, en este caso, a cuánto han ascendido éstas. • Del mismo modo, conocer el número de incidentes (peleas, etc) registrados en cada Centro. • Cada información la quería desagregada por Centro Penitenciario”. El Ministerio del Interior denegó la información relativa a la solicitud de datos desagregados por Centros penitenciarios, al resultar de aplicación, a su juicio, la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Recibida reclamación, el Consejo de Transparencia la estimó, entendiendo que no existía esa reelaboración. Recurrida la resolución del Consejo, el Juzgado dictó la Sentencia citada, con el siguiente argumentarlo: “Aplicando al presente asunto el precepto inmediatamente trascrito, no puede apreciarse que estemos ante un supuesto de reelaboración de la información solicitada, pues la misma obra en poder del MINISTERIO DEL INTERIOR. Resulta de especial relevancia que por la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR se concedió parcialmente la información solicitada por XXXXXXX, facilitándole la información instada por éste, aunque de forma global, sin desagregar por cada Centro Penitenciario. Pero es una obviedad que, para poder obtener una información global, previamente se ha contado con la información desglosada o desagregada de cada uno de los Centros Penitenciarios, y contando con esta última información, debe de rechazarse que estemos ante un supuesto de reelaboración. Procede traer a colación la reciente Sentencia dictada en fecha 2-7-2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso de apelación 47/2018), que se pronuncia sobre un asunto que guarda ciertas similitudes con el presente. En el fundamento de derecho cuarto de dicha Sentencia se recoge lo siguiente: “CUARTO.-… El solicitante de información no entra en el círculo de terceros llamados a negociar con la empresa, por el contrario y con arreglo al art. 12 todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, incluida la información económica, presupuestaria y estadística en la forma determinada por el art. 8 de la Ley, y lo que se pretende es saber de qué manera y cómo la CRTVE ha gastado el dinero que recibe. El solicitante de información solo quiere conocer los costes de esa programación que son datos que necesariamente CRTVE tiene en sus documentos contables, no tiene que realizar ninguna reelaboración, no se aprecia que para facilitar tales datos haya que hacer un trabajo específico, es simplemente recopilarlos, por eso la distinción entre la contabilidad financiera y la contabilidad, en este caso, no tiene mucha trascendencia. E insistimos que resulta difícil de comprender que CRTVE no tenga elaborados los presupuestos de los programas retransmitidos o actuaciones realizadas, y los costes que han supuesto los mismos. Por consiguiente, se estima el Recurso de Apelación interpuesto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de fecha 28 febrero 2018, y revocar la misma, siendo ajustada a derecho la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 18 mayo 2017 (exp. 78/2017)”. En el presente asunto, al igual que en el caso enjuiciado en la Sentencia inmediatamente trascrita, para facilitar la información desagregada por cada Centro Penitenciario, no hacer falta hacer un trabajo específico, sino recopilar los que ya se tienen, que han sido utilizados para facilitar la información global. A la vista de lo anterior, solo cabe la confirmación de la resolución administrativa impugnada, por ser la misma ajustada a Derecho”. 5. A mayor abundamiento, la propia LTAIBG en su artículo 8.1 señala que es obligatoria la publicación de todos los contratos, incluidos los contratos menores, y sus gastos totales (el importe de licitación y de adjudicación). Esto es lo que se pretende en el caso que nos ocupa, saber el gasto total de estos contratos elaborados por órganos administrativos dependientes del órgano central o la identificación de qué unidades o comandancias de la Guardia Civil han contratado de una u otra manera: bien de modo simplificado, especialmente simplificado o mediante contrato menor, así como aquellas otras comandancias que no tienen contratado el servicio. En conclusión, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, consideramos que procede estimar la reclamación presentada, al no resultar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 6 de marzo de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 5 de marzo de 2020. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: -El importe gastado por cada una de las Comandancias de la Guardia Civil desde septiembre a diciembre de 2019 por éste servicio (muestras sangre y orina del personal de la Guardia Civil que quiere continuar en activo). -Las Comandancias que han realizado la contratación del citado servicio, bien de modo simplificado, especialmente simplificado o mediante contrato menor, y aquellas que no tienen contratado el servicio. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda