La solicitante pidió al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social las fechas de publicación de diversas convocatorias de empleo y sus listados de admitidos. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo y repetitivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no es manifiestamente repetitiva ya que pide fechas de publicación, dato distinto a la resolución de la convocatoria solicitada en ocasiones anteriores.
2
No concurre el carácter abusivo del derecho ya que la petición busca conocer cómo actúan las instituciones en la selección de personal, lo cual es acorde a la finalidad de la LTAIBG.
3
La administración no acreditó que la solicitante conociera de antemano el sentido de la resolución ni que se hubiera ofrecido la información previamente.
4
No es aplicable la exclusión por condición de interesado en procedimiento administrativo al no haberse acreditado que la solicitante sea interesada en los expedientes específicos objeto de la solicitud.
5
La resolución del Ministerio carecía de la motivación exigida por el artículo 18 de la LTAIBG y el artículo 35 de la Ley 39/2015.
Texto completo
Co
nsejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 187/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante presentó al
MI
NISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(
en
adelante LTAIBG), con fecha 6 de febrero de 2019, seis solicitudes de acceso a la información,
a
través del Portal de la Transparencia, con el siguiente contenido:
En Relación con las dos convocatorias de empleo público que a continuación se detallan:
SUBSECRETARÍA DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL
Nº EXPEDIENTE: 001-032683.
- CONVOCATORIA (1 PLAZA): Resolución de la Subsecretaría de Trabajo, Migraciones y
Seguridad Social por la que se convoca proceso selectivo para la cobertura de plazas de
personal laboral temporal de la categoría de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes,
grupo profesional 3, área funcional 1, sujeto al III Convenio Colectivo Único del Personal
ht
tps://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
S/REF: 001-32683; 001-32685; 001-32686; 001-32688; 001-32690;
001-32691
N/REF: R/0187/2019; 100-002291
Fecha: 12 de junio de 2019
Re
clamante:
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Información solicitada: Fecha de publicación de resoluciones de convocatorias de empleo
Co
nsejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Laboral de la Administración General del Estado en la Dirección General de Integración y
At
ención Humanitaria, encomendando la preselección a los Servicios Públicos de Empleo.
- FECHA DE FIRMA: 07/08/2018
- CONVOCATORIA (2 PLAZAS): Resolución de la Subsecretaría de Trabajo, Migraciones y
Seguridad Social por la que se convoca proceso selectivo para la cobertura de plazas de
personal laboral temporal de la categoría de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes,
grupo profesional 3, área funcional 1, sujeto al III Convenio Colectivo Único del Personal
Laboral de la Administración General del Estado en la Dirección General de Integración y
Atención Humanitaria, encomendando la preselección a los Servicios Públicos de Empleo.
- FECHA DE FIRMA: 07/08/2018
OFICINA DE EMPLEO DE BARRIO DEL PILAR
- OFERTA N.º 132018007662
- OCUPACIÓN: Titulado Superior de Gestión y Servicios Comunes
- N.º PLAZAS: 3
- FECHA DE INICIO Y FIN DE LA DIFUSIÓN: 14/08/2018
Nº EXPEDIENTE: 001-032685
- CONVOCATORIA: Resolución de la Subsecretaría de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
por la que se convoca proceso selectivo para la cobertura de plazas de personal laboral
temporal de la categoría de Titulado Superior de Actividades Específicas, grupo profesional 1,
área funcional 3, sujeto al III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la
Administración General del Estado en la Dirección General de Integración y Atención
Humanitaria encomendando la preselección a los Servicios Públicos de Empleo.
- N.º PLAZAS: 9
- FECHA DE FIRMA: 18/12/2018
- FECHA DE PUBLICACIÓN: 18/01/2019
OFERTA N.º 132019000046
- OCUPACIÓN: Titulado Superior de Actividades Específicas
- N.º PLAZAS: 9
- FECHA DE INICIO Y FIN DE LA DIFUSIÓN: 04/01/2019
Nº
EXPEDIENTE: 001-032686
- CONVOCATORIA: Resolución de la Subsecretaría de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
por la que se convoca proceso selectivo para la cobertura de plazas de personal laboral
temporal de la categoría de Titulado Medio de Actividades Específicas, grupo profesional 2,
área funcional 3, sujeto al III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la
Administración General del Estado en la Dirección General de Integración y Atención
Humanitaria encomendando la preselección a los Servicios Públicos de Empleo.
- N.º PLAZAS: 21
- FECHA DE FIRMA: 18/12/2018
- FECHA DE PUBLICACIÓN: 18/01/2019
SE PUBLICA SIMULTÁNEAMENTE EL LISTADO PROVISIONAL DE ADMITIDOS YA VALORADO y la
CONVOCATORIA DEL PROCESO SELECTIVO, una vez ya está cerrado el proceso selectivo por
parte de la Oficina de Empleo de Barrio del Pilar.
- OFERTA N.º 132019000040
- OCUPACIÓN: Trabajador Social. Titulado Medio de Actividades Específicas
- N.º PLAZAS: 21
- FECHA DE INICIO Y FIN DE LA DIFUSIÓN: 04/01/2019
Nº EXPEDIENTE: 001-032688
- CONVOCATORIA: Resolución de la Subsecretaría de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
por la que se convoca proceso selectivo para la cobertura de plazas de personal laboral
temporal de la categoría de Titulado Superior de Gestión y Servicios Comunes, grupo
profesional 1, área funcional 1, sujeto al III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la
Administración General del Estado en la Dirección General de Integración y Atención
- N.º PLAZAS: 4
- FECHA DE FIRMA: 30/11/2018
- FECHA DE PUBLICACIÓN: 20/12/2018
SE PUBLICA SIMULTÁNEAMENTE EL LISTADO PROVISIONAL DE ADMITIDOS YA VALORADO y la
NVOCATORIA DEL PROCESO SELECTIVO, una vez ya está cerrado el proceso selectivo por
parte de la Oficina de Empleo de Barrio del Pilar.
- OFERTA N.º 132018011718
OCUPACIÓN: Titulado Superior de Gestión y Servicios Comunes
- N.º PLAZAS: 4
- FECHA DE INICIO Y FIN DE LA DIFUSIÓN: 07/12/2018
Nº EXPEDIENTE: 001-032690
- CONVOCATORIA: Resolución de la Subsecretaría de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
por la que se convoca el proceso selectivo para el nombramiento de personal funcionario
interino de la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, Especialidad Empleo, en
la Secretaría de Estado de Migraciones, encomendando la preselección a los Servicios Públicos
de Empleo.
- N.º PLAZAS: 20
- FECHA DE FIRMA: 07/11/2018
- FECHA DE PUBLICACIÓN: 23/01/2019
- OFERTA N.º 132018011363
- OCUPACIÓN: Gestor Administrativo Titulado
- N.º PLAZAS: 1
- FECHA DE INICIO Y FIN DE LA DIFUSIÓN: 26/11/2018
- OFERTA N.º 132018011364
- OCUPACIÓN: Abogados, en general
- FECHA DE INICIO Y FIN DE LA DIFUSIÓN: 26/11/2018
- OFERTA N.º 132018011366
- OCUPACIÓN: Técnicos Superiores en Organización y Administración de Empresas, en General;
y
Auditor de Cuentas.
- N.º PLAZAS: 10
- OFERTA N.º 132018011367
- OCUPACIÓN: Sociólogos y estadísticos.
- N.º PLAZAS: 5
Nº EXPEDIENTE: 001-032691
- CONVOCATORIA (3 PLAZAS): Resolución de la Subsecretaría de Trabajo, Migraciones y
Seguridad Social por la que se convoca proceso selectivo para la cobertura de plazas de
personal laboral temporal de la categoría de Titulado Medio de Actividades Específicas, grupo
profesional 2, área funcional 3, sujeto al III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la
Administración General del Estado en la Dirección General de Integración y Atención
Humanitaria, encomendando la preselección a los Servicios Públicos de Empleo.
- N.º PLAZAS: 3
- FECHA DE PUBLICACIÓN:
CONVOCATORIA DEL PROCESO SELECTIVO, una vez ya está cerrado el proceso selectivo por
- CONVOCATORIA (2 PLAZAS): Resolución de la Subsecretaría de Trabajo, Migraciones y
Seguridad Social por la que se convoca proceso selectivo para la cobertura de plazas de
personal laboral temporal de la categoría de Titulado Medio de Actividades Específicas, grupo
profesional 2, área funcional 3, sujeto al III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la
Administración General del Estado en la Dirección General de Integración y Atención
Humanitaria, encomendando la preselección a los Servicios Públicos de Empleo.
- N.º PLAZAS: 2
- FECHA DE PUBLICACIÓN:
SE
PUBLICA SIMULTÁNEAMENTE EL LISTADO PROVISIONAL DE ADMITIDOS YA VALORADO y la
CONVOCATORIA DEL PROCESO SELECTIVO, una vez ya está cerrado el proceso selectivo por
- OFERTA N.º 132018007666
- OCUPACIÓN: Trabajador Social. Titulado Medio de Actividades Específicas
- N.º PLAZAS: 5
- FECHA DE INICIO Y FIN DE LA DIFUSIÓN: 14/08/2018
SOLICITO:
xSegún los datos de su sistema informático, las siguientes fechas de publicación en la
página web del Ministerio: Empleo público – Oposiciones y concursos – El Ministerio y sus
Organismos Autónomos
posiciones0/:
- Fecha de publicación de la resolución de la convocatoria anteriormente referenciada.
-
Fecha de publicación del listado provisional de admitidos.
- Fecha de publicación del listado definitivo de admitidos.
2. Mediante resolución de fecha 27 de febrero de 2019, el MINISTERIO DE TRABAJO,
MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL contestó a la reclamante en los siguientes términos:
El 8 de febrero se recibieron estas solicitudes en la Subsecretaría, fecha a partir de la cual
empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, para su resolución.
En relación con ello, se observa, en primer lugar, que el contenido de las mismas, relativo a
fecha de publicación de una serie de Resoluciones de esta Subsecretaría en materia de
personal (convocatorias de procesos selectivos para personal laboral temporal y personal
funcionario interino en una de ellas), guarda identidad sustancial entre sí.
Por otro lado, en anteriores Resoluciones en las que se da respuesta a solicitudes de la misma
interesada, ya se informaba de que todas las Resoluciones de esta Subsecretaría en el ámbito
señalado, así como los acuerdos derivados de las mismas, se encuentran publicadas en el
correspondiente enlace de la página web del Ministerio.
En este sentido, se considera que las solicitudes tienen un carácter abusivo no justificado con
la
s finalidades de transparencia de esta Ley, y al mismo tiempo son manifiestamente
repetitivas, por lo que en consecuencia no procede su admisión conforme a lo establecido en
el artículo 18. 1. e) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
3. Ante esta contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de marzo
de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
VU
LNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD ACTIVA EN LAS RESOLUCIONES
ANTERIORMENTE CITADAS DE LA SUBSECRETARÍA DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD
SOCIAL. La publicación de la Resolución con las bases de la convocatoria de un proceso selectivo
de empleo público, VULNERA EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD ACTIVA, por extemporánea, ya que ha
sido publicada con posterioridad a la realización del proceso selectivo. Por la naturaleza de dicha
información pública, se debe tener en cuenta no solo la publicidad de su contenido, también hay
que tener en cuenta el FACTOR TIEMPO, la FECHA en la que se produce la publicidad activa de
dicho contenido, que a todas luces es impropia del tiempo en que se hace.
De una resolución administrativa derivan todos los derechos del ciudadano y de su fecha de
publicación, el PLAZO para ejecutarlos. Por poner algún ejemplo, no se puede recurrir una
resolución administrativa que no es pública. No es posible la impugnación de las bases de una
convocatoria de empleo público que no son públicas. No es posible para ningún ciudadano
participar en un proceso de selección de empleo público si la resolución que contiene las bases que
regulan dicho procedimiento no es pública o se hace pública cuando el proceso ya está concluido y
los candidatos ya han sido valorados y seleccionados. Esta práctica sistemática en los procesos
selectivos llevados a cabo en la Dirección General de Integración y Atención Humanitaria es
contraria al PRINCIPIO DE PUBLICIDAD ACTIVA.
DENUNCIA ANTE EL CONSEJO DE LA TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO POR VULNERACIÓN
DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD ACTIVA POR PARTE DE LA SUBSECRETARÍA DE TRABAJO,
MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL. Con fecha 28/02/2019, se presenta ante el Consejo de la
Transparencia y Buen Gobierno, denuncia bajo el número de registro 200-002230, por vulneración
del principio de publicidad activa por parte de la Subsecretaría de Trabajo, Migraciones y
Seguridad Social.
La publicidad en los procesos selectivos se configura como condición necesaria para asegurar el
respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a la función pública.
ht
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&
tn=1&p=20181206#a24
Los arts. 23.2 y 103.3 de la CE, como el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el
qu
e se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, consagran
los principios básicos que rigen el derecho fundamental de acceso al desempeño de funciones
públicas, que son los de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Las resoluciones citadas vulneran el PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EXIGIDO EN EL ACCESO A LA
FUNCIÓN PÚBLICA, lo cual se constata sin lugar a dudas dado que el mismo día que se hace
pública la convocatoria juntamente se publica ya el Listado Provisional con las puntuaciones. Ello
determina sin género de dudas, que tal convocatoria ha omitido en su totalidad el principio de
publicidad, así como de igualdad, mérito y capacidad y legalidad que presiden los procesos
selectivos en el ámbito de las Administraciones Públicas (Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de A Coruña (Sala de lo Contencioso, Sección 1.ª) núm. 330/2017 de fecha 14/06/2017).
Las Resoluciones de la Subsecretaría de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social en el ámbito
señalado en la misma, se encuentran todas publicadas en la página web del Ministerio, Pero
¿cuándo fueron publicadas? ¿Antes o después de la realización del proceso selectivo? Como se
puede apreciar en la página web del Ministerio: Empleo público – Oposiciones y concursos – El
Ministerio y sus Organismos Autónomos
es0/ : en todas resoluciones de
las convocatorias aparece indicada entre paréntesis su fecha de publicación, excepto en las
nvocatorias de personal laboral temporal y funcionario interino de la Dirección General de
Integración y Atención Humanitaria, que no se especifica y que son objeto de las solicitudes
presentadas.
Ante la ambigüedad de las resoluciones anteriormente citadas en las cuales se expresa que dichas
resoluciones se encuentran publicadas, sin especificar la fecha en la que dichas resoluciones han
sido publicadas, se cursan nuevas solicitudes ante el Portal de la Transparencia (6 solicitudes
diferentes referidas a 6 procesos de selección diferentes), quedando registradas con los números
001-032683, 001-032685, 001-032686, 001-032688, 001-032690 y 001-03269.
Carácter abusivo no justificado con las finalidades de transparencia de esta Ley. (…)
Y, p
or lo tanto, las solicitudes realizadas son acordes con la finalidad y se encuentran amparadas
en los fines que persigue la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acce
so a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG), no concurriendo ni resultando de aplicación la
cau
sa de inadmisión prevista en su artículo 18.1. e).
Carácter manifiestamente repetitivo. Este precepto legal debe interpretarse de conformidad con
lo
dispuesto en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, del Consejo de la
Transparencia y Buen Gobierno.
A) Se trata de 6 solicitudes diferentes (no repetitivas) correspondientes a seis resoluciones de
nvocatoria de empleo público diferentes y a diferentes ofertas de empleo público, registradas
con número de oferta diferente en el Sistema Nacional de Empleo, según se detalla en el anterior
CUADRO Nº 2.
B) En las solicitudes anteriores a las que se hace referencia, según se detalla en el anterior
CUADRO Nº 1, se solicita la Resolución de la convocatoria (no publicada en la fecha de solicitud en
el Portal de la Transparencia y publicada un día antes de emitir la Resolución por parte de la
Subsecretaría de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social en el Portal de la Transparencia).
C) Sin embargo, en las 6 solicitudes registradas con los números 001-032683, 001-032685, 001-
032686, 001-032688, 001-032690 y 001-032691, cuya resolución origina esta reclamación, según
se detalla en el anterior CUADRO Nº 2, lo que ahora se solicita es la Fecha de Publicación de la
Resolución, objeto que no coincide con lo solicitado por la Reclamante en casos anteriores, en los
que pedía la Resolución de la Convocatoria.
D) Se solicita una información muy diferente (no repetitiva), según los datos del sistema
informático de la SUBSECRETARÍA DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, las
siguientes fechas de publicación en la página web del Ministerio: Empleo público – Oposiciones y
concursos – El Ministerio y sus Organismos Autónomos
Por lo tanto, en el presente caso, no aparecen indicios de
que las solicitudes de acceso a la
información sean realmente repetitivas, en el sentido de que coincida con otra u otras presentadas
anteriormente por el mismo solicitante y haya sido rechazada por concurrir alguna causa de
inadmisión en los términos del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de
Tra
nsparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).
Por
todo lo anteriormente expuesto, por tanto, no resulta de aplicación la causa de inadmisión
invocada.
Como se puede apreciar en la página web del Ministerio: Empleo
público – Oposiciones y
concursos – El Ministerio y sus Organismos Autónomos
es0/ : en todas resoluciones de
las convocatorias aparece indicada entre paréntesis su fecha de publicación, excepto en las
nvocatorias de personal laboral temporal y funcionario interino de la Dirección General de
Integración y Atención Humanitaria, que no se especifica y que son objeto de las solicitudes
presentadas.
La Subsecretaría de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social no ha ofrecido la información
solic
itada con anterioridad.
La Subsecretaría de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social no
ha acreditado en su resolución
hab
er ofrecido la información solicitada con anterioridad.
La información solicitada (fecha de publicación de una resolució
n administrativa) no es objeto de
modificación.
La solicitante no conoce de antemano el sentido de la resolución ni se le ha comunicado en un
procedimiento anterior por el órgano informante. La Subsecretaría de Trabajo, Migraciones y
Seguridad Social no ha acreditado en su resolución que la solicitante conoce de antemano el
sen
tido de la resolución ni se le ha comunicado en un procedimiento anterior por el órgano
informante.
Las solicitudes que originan esta reclamación no coinciden con otra u otras dirigidas al mismo
órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal
forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
La Subsecretaría de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social no ha acreditado en su resolución que
las
solicitudes que originan esta reclamación coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano
en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma
que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
El objeto de la solicitud, la fecha de publicación de una resolución administrativa, no puede llegar
a generar en ningún caso una respuesta que resultase imposible, bien por el contenido o por
raz
ones de competencia.
La Subsecretaría de Trabajo, Migraciones y Seguridad Socia
l no ha justificado al solicitante de
info
rmación que la respuesta resultase imposible, bien por el contenido o por razones de
com
petencia.
Y, por lo tanto, no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada.
Falta de Motivación. La resolución recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 35
de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (PAC) sobre la motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y
fundamentos de derecho. Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al
procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La inadmisión de las solicitudes
deberá ser motivada, no basta con alegar sin más y reproducir literalmente cualquiera de las
causas de inadmisión, como es el caso de la resolución recurrida, de conformidad con lo dispuesto
en
el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG), en la que se determina que las solicitudes se inadmitirán a
trá
mite, mediante resolución motivada.
La resolución recurrida no incluye la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que
tr
ae causa la decisión de inadmitir. (…)
4. C
on fecha 21 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 30 de abril de 2019, el Ministerio
presentó sus alegaciones, en las que manifestaba lo siguiente:
De acuerdo con la normativa vigente, todos los proyectos de convocatoria se han remitido a la
Dirección General de la Función Pública, para su preceptiva autorización, siendo informados
favorablemente por el citado centro directivo, confirmando así su adecuación a las exigencias
legales existentes en esta materia.
En todos estos procesos selectivos se ha encomendado la preselección de candidatos a los
servicios públicos de empleo de la Comunidad de Madrid.
En todas las bases de estas convocatorias se establece un procedimiento similar al que se
indica a continuación:
Cuando la preselección de los candidatos se encomiende a los Servicios
Públicos de Empleo se hará la correspondiente solicitud por parte de la autoridad
competente dentro del órgano convocante dirigida al responsable de dichos Servicios
Públicos de Empleo en las provincias en las que se van a cubrir los puestos. Dicha
solicitud deberá hacerse en el modelo oficial, que existe al efecto en las Oficinas de los
Servicios Públicos de Empleo. Se deberá solicitar la preselección de cinco candidatos
por puesto. No obstante, si hubiera más demandantes de empleo que cumplieran los
requisitos, los Servicios Públicos de Empleo seleccionarán atendiendo al criterio de
antigüedad en la demanda.
El procedimiento de actuación del Tribunal se ajustará en todo momento a lo
dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y
demás disposiciones vigentes.
Los candidatos preseleccionados por los servicios públicos de empleo
dispondrán de un plazo, contado desde la fecha de la entrega de una copia del proceso
selectivo, para presentar ante el Tribunal la documentación acreditativa de los méritos
que deseen les sean valorados en el concurso, todo ello atendiendo a los méritos que
podrán ser alegados y que se recogen en el anexo correspondiente a cada una de las
convocatorias.
Desde la fecha de finalización del plazo de presentación de documentación, el
Tribunal calificador dispondrá de otro plazo para publicar en la sede del Tribunal, así
como en cuantos lugares se considere oportuno, la relación que contenga la valoración
provisional de la fase de concurso. Los aspirantes dispondrán de un plazo a partir del
siguiente al de la publicación de dicha relación, para efectuar las alegaciones
pertinentes.
Finalizada esta fase de concurso, el Presidente del Tribunal elevará a la
autoridad convocante la relación de aspirantes que hayan obtenido al menos la
calificación mínima exigida para superar el proceso selectivo, por orden de puntuación.
El número de aspirantes seleccionados podrá ser superior al de las plazas convocadas.
Dicha relación se publicará en la sede del Tribunal así como en cuantos lugares se
considere oportuno, disponiendo los primeros aspirantes de dicha relación, hasta como
máximo el número de plazas convocadas, de un plazo para la presentación de la
documentación acreditativa de los requisitos exigidos.
En el caso del proceso selectivo para el nombramiento de personal
funcionario interino hubo, además, una fase de oposición consistente en una entrevista
por lo que, en este caso, lo que elevó el Presidente del Tribunal al órgano convocante
fue la relación de aspirantes que habían superado las fase de concurso y de oposición,
publicándose del mismo modo que en los otros procesos selectivos.
Por tanto, en todas las bases de estos procesos selectivos figuraron claramente especificadas
el momento y forma de publicación de las diferentes actuaciones del Tribunal, sin que la
naturaleza de estos procesos en los que existe una preselección de candidatos por el servicio
público de empleo autonómico obligue a otra forma de publicidad, y sin que se pueda alterar
lo previamente fijado en estas bases ni por el tribunal ni por los aspirantes que concurren al
mismo.
No se está llevando ni se ha llevado a cabo un proceso selectivo para volver a nombrar
empleados públicos temporales a aquellos que fueron cesados el 25 de octubre de 2018.
Por otro lado, es importante añadir que se ha comprobado que la reclamante ha interpuesto
los siguientes recursos, en relación con los procedimientos sobre los que solicita información,
todos ellos pendientes de resolución:
- Recurso administrativo de alzada contra el correo electrónico, de 15 de octubre de 2018, de
la Secretaria de la Dirección General de Integración y Atención Humanitaria en el que, de
manera no oficial, se le comunicaba que su cese como funcionaria interina de la Escala
Técnica de Gestión de OO.AA. se produciría con efectos de 26 de octubre de 2018 (en
re
alidad se produjo con efectos de 25 de octubre).
- Recurso administrativo de reposición, interpuesto junto con CC.OO., contra la Resolución
del Subsecretario por la que se convoca proceso selectivo para la contratación por 6 meses
de 9 Titulados Superiores (psicólogos) para la Dirección General de Integración y Atención
Humanitaria.
- Recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en
relación con un recurso de reposición que interpuso junto con CC.OO., presuntamente
desestimado por silencio administrativo. El recurso se interpone contra las ofertas de empleo
llevadas a cabo por la Oficina de Empleo de Barrio del Pilar para preselección de candidatos,
dentro del proceso selectivo para el nombramiento de funcionarios interinos de la Escala
Técnica de Gestión de OO.AA. para la Secretaría de Estado de Migraciones. Como la Oficina
de Empleo pertenece a la Comunidad Autónoma de Madrid se les ha trasladado la
documentación.
En este sentido parece claro que todo lo que está solicitando a través de transparencia tiene
como finalidad disponer de información y documentación para utilizar en estos
procedimientos que tiene iniciados contra la Administración, y por tanto ello refuerza y
confirma la calificación de abusivas y no justificadas con la finalidad de transparencia de la
Ley de las solicitudes objeto de reclamación, de acuerdo con el artículo 18.1. e) de la misma.
A mayor abundamiento también sería de aplicación el apartado 1 de la Disposición Adicional
1ª, al encontrarse la información solicitada entre los supuestos que quedan fuera del régimen
de acceso a la información contemplado en la Ley: “La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, y haberse constatado además que la reclamante
está ejerciendo los derechos que, como interesada, le otorga el artículo 53 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el ar
tículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se a
prueba el Estatuto del Consejo
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&
p=20181206&tn=1#a24
de Transparencia y Buen Gobierno
, l
a Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
ntencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a l
a
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "l o
s
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a
aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de
acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se
toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
3. En primer lugar, debe aclararse cuál va a ser el alcance material de la presente resolución.
Según el art. 24.1 de la LTAIBG Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de
acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa.
Por lo tanto, la reclamación ante este Organismo se configura como el medio de impugnación
previsto en la norma en el marco de las solicitudes en ejercicio del derecho de acceso a la
información, por lo que no pueden ser objeto de análisis aquellas pretensiones que difieran
del estricto ejercicio de este derecho.
Aclarado lo anterior, se va a proceder a analizar la causa de inadmisión invocada por la
Administración, contenida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, que dispone Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&
tn=1&p=20141105#a8
tn=1&p=20181206#a12
o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley,
al
egando que no encuentra encaje en la definición de información pública prevista en el
artículo 13 de LTAIBG (…) ni se ajusta a la finalidad de la norma.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de
2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio
Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que
tenga carácter repetitivo o abusivo, en los siguientes términos:
“Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva.
Gr
amaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho
o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea
repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito
derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva
sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud
manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y
hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la
LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o
cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y,
habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido
ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos,
deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente
ofrecidos.
El
solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele
comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los
plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y
así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias:
Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en
ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de
considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la
aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de
acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a
colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente.
Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios que ya
hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada reiterativa de
acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión
a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto.
Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la
respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la
respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir.
Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El
artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
he
cho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
xSometer a escrutinio la acción de los responsables públicos
xConocer cómo se toman las decisiones públicas
xConocer cómo se manejan los fondos públicos
xConocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
xNo pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
xCuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
c
onsideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
xCuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Por su importancia, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el
recurso de casación 75/2017, que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre,(…) debe tomar como premisa la formulación amplia y
expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la
Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.”
4. Igualmente, deben citarse los diversos pronunciamientos de los Tribunales de Justicia
respecto del abuso del derecho (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006
(rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites im
puestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la
ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia
de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
tps://www.iberley.es/jurisprudencia/sentencia-civil-
n-20-2006-ts-sala-civil-sec-1-rec-1820-2000-01-02-
2006-4201911
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho
:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en
la
valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro
o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto
las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés
legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013
que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo,
perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
A este respecto, deben tenerse en cuenta los elementos de carácter subjetivo y objetivo para
evaluar la finalidad que motiva la presentación por el interesado de la reclamación objeto de
esta resolución.
Pues bien, en el presente caso, no se aprecia que las solicitudes de acceso presentadas,
aunque similares en cuanto al contenido material (pero no idénticas), estén realizadas de
mala fe para colapsar los servicios administrativos ordinarios, ni tengan una finalidad poco
seria o ilegitima. Mas bien, parece que persiguen conocer, en el ámbito de la selección de
personal al servicio de las administraciones públicas, cómo actúan las instituciones y cómo
toman algunas decisiones que afectan a los ciudadanos, lo que entronca perfectamente con
la ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG, expresada en su Preámbulo: “La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
tps://www.iberley.es/jurisprudencia/abuso-derecho
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de
los poderes públicos.
Desde esta perspectiva, se considera que no resulta de aplicación la causa de inadmisión
invocada, aunque es cierto que las seis solicitudes de acceso podían haber sido concentradas
en un único escrito de solicitud.
5. En vía de reclamación, la Administración invoca también la aplicación del apartado 1 de la
Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG, al encontrarse la información solicitada entre los
supuestos que quedan fuera del régimen de acceso a la información contemplado en la Ley:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable
al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, y haberse constatado
además que la reclamante está ejerciendo los derechos que, como interesada, le otorga el
artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, dedicado a los derechos de los interesados en un
procedimiento administrativo.
Sin embargo, en las propias solicitudes de acceso se refleja claramente que se realizan en
aplicación de lo dispuesto en la propia LTAIBG, al ser tramitadas a través del Portal de la
Transparencia, regulado en su artículo 10
.
Igualmente, la Administración tampoco ha acreditado debidamente en el expediente que la
clamante sea interesada en los procedimientos sobre exactamente los mismos asuntos que
ahora se debaten, de los que pide información, aunque conste la interposición de varios
recursos administrativos y contencioso-administrativos en otros asuntos relativos a selección
de personal, como son el cese como funcionaria interina, proceso selectivo para la
contratación por 6 meses de 9 Titulados Superiores (psicólogos) y ofertas de empleo en una
Oficina de Empleo que pertenece a la Comunidad Autónoma de Madrid.
En el presente caso, lo solicitado versa exclusivamente sobre las fechas de publicación de
varias resoluciones relativas a cobertura de plazas en el Ministerio y de los listados de
admitidos y excluidos. A día de hoy, éste sigue sin haber entregado esa información.
Por todo lo expuesto, la presente reclamación debe ser estimada en este punto.
p=20181206&tn=1#a10
6. En la reclamación se pretende también que se
admitan a trámite por parte de la
SUBSECRETARÍA DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL las solicitudes registradas
con los números 001-032683, 001-032685, 001-032686, 001-032688, 001-032690 y 001-
032691 cursadas en el Portal de la Transparencia.
Esta pretensión no puede tener un análisis independiente del realizado hasta ahora, porque
va implícito en la misma presentación de la reclamación. De hecho, el acuerdo de inadmisión
de la solicitud conlleva la posibilidad de recurrirlo.
Al analizar la reclamación, el Consejo de Transparencia realiza una labor de supervisión de los
actos administrativos elaborados por los órganos encargados de resolver y, caso de estimarse
la pretensión deducida, se insta a la Administración a entregar directamente la información
solicitada, no siendo necesario, salvo en algunos casos puntuales, incoar de nuevo o
retrotraer el procedimiento de acceso. De esta manera, se preservan los principios
constitucionales de eficacia y eficiencia que deben regir en la actuación de las
administraciones publicas.
Por ello, no se puede aplicar lo solicitado en este apartado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PR
IMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por ,
con
entrada el 18 de marzo de 2019, contra la resolución, de fecha 27 de febrero de 2019, del
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCI
AL a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
inf
ormación:
Fechas de publicación en la página web del Ministerio: Empleo público – Oposiciones y
posiciones0/:
- Fecha de publicación de la resolución de la convocatoria anteriormente referenciada.
-
Fecha de publicación del listado provisional de admitidos.
- Fecha de publicación del listado definitivo de admitidos
TERCERO: I
al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOC IAL a que, en
el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciemb
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
mi
sma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
ntra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicció
n Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.
V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
p=20181206&tn=1#a23
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&
tn=1&p=20181206#a112