El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre un acuerdo político respecto a la lengua vehicular y el coste de mascarillas con la bandera de España. El interesado alegó que no se había respondido a lo solicitado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no obra en poder del Ministerio ni es naturaleza de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada no cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG al no obrar en poder del sujeto obligado ni haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
La LTAIBG no reconoce el derecho de acceso a información que pueda encontrarse en poder de los partidos políticos, a quienes solo se aplica el principio de publicidad activa.
3
La ley de transparencia no es el cauce apropiado para interrogar sobre precios de mercado o formular peticiones particulares.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 186/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 4 de noviembre de 2020, la
siguiente información:
Acuerdo de Sánchez con Podemos y ERC para eliminar el Castellano como lengua vehicular y
qué coste tienen las mascarillas con la bandera de España que para mí solicito.
2. Mediante resolución de fecha 25 de febrero de 2021, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó al solicitante lo
siguiente:
S/REF: 001-49707
N/REF: R/0186/2021; 100-004937
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de
la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática Información solicitada: Eliminación del Castellano como lengua vehicular y
coste de las
mascarillas con la bandera de España
Subdirección General de Reclamaciones
La solicitud fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 17 de febrero de 2021, fecha
a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo
con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (Derecho de acceso a la información pública), se resuelve inadmitirla a trámite por
aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.d), dado que la información solicitada no obra en
poder de este Ministerio.
3. Ante esta de respuesta, el 25 de febrero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Acuerdo de Sánchez con Podemos y ERC para eliminar el castellano como lengua vehicular y
que coste tiene las mascarillas con la bandera de España que para mí solicito.
4. Con fecha 2 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. Mediante escrito de 9 de marzo de 2021, el Ministerio contestó lo siguiente:
La solicitud de acceso a la información fue resuelta por aplicación de lo previsto en el artículo
18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, dado que la información solicitada no obra en poder de este
Ministerio.
La resolución motivada fue notificada al solicitante el día 25 de febrero de 2021, por lo que no
cabe entender que este Departamento no haya procurado respuesta a la solicitud.
Conforme a lo establecido en el artículo 13 de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
se considera información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Por su parte, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha explicitado en diversas
ocasiones, entre otras, en la Resolución 402/2020, de 3 de septiembre y en la Resolución
223/2017, de 25 de julio, que el concepto de información pública contemplado en el artículo
13 de la citada Ley 19/2013, viene referido a información que ya existe, circunstancia ésta que
no se da en el presente caso, puesto que en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las
Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre las
cuestiones planteadas en la solicitud.
En efecto, lo que se solicita en la reclamación no es una información a la que se pueda dar
acceso al reclamante por obrar en poder de este Ministerio. Por tanto, entendemos que el
cauce abierto por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, no es el adecuado para solicitar este tipo de
explicaciones.
Solicita que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada.
5. El 12 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el mismo día,
con el siguiente contenido:
Insisto, no se ha respondido a los solicitado, ruego por favor amparo, y que faciliten la
información o a quien corresponda que la tiene que dar. Gracias.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide el “acuerdo de Sánchez con Podemos y ERC para
eliminar el castellano como lengua vehicular y qué coste tienen las mascarillas con la bandera
de España”.
La Administración deniega el acceso alegando que la información solicitada no obra en su
poder, por lo que considera de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 d) de la
LTAIBG.
En el caso presente, de la mera lectura del enunciado de la solicitud de acceso cabe
cabalmente deducir que versa sobre informaciones que no tienen la naturaleza de
información pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG antes transcrito, quedando por tanto
al margen de su ámbito de aplicación que, como se ha señalado comprende los contenidos o
documentos que obren en poder de los sujetos obligados cuando los hayan elaborado o
adquirido en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido se considera procedente recordar al reclamante que la LTAIBG no reconoce el
derecho de acceso a información que pueda encontrarse en poder de los partidos políticos, a
los que solamente se les aplica el principio de publicidad activa, y que las demás cuestiones
objeto de la solicitud se sitúan igualmente extramuros de la ley que no es el cauce apropiado
para interrogar sobre precios de mercado o formular peticiones particulares.
Por lo expuesto, la reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, de
fecha 25 de febrero de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez