La solicitante pidió al Ministerio de Hacienda copia íntegra de un expediente de información previa sobre la filtración de datos tributarios. Tras la denegación de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el acceso podría frustrar las investigaciones en curso y perjudicar las funciones de control y vigilancia.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG requiere un análisis de si la estimación de la petición supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño).
2
Se considera que proporcionar la copia solicitada podría frustrar el buen fin de las actuaciones de aclaración e investigación de los hechos, ya que el expediente sigue su curso.
3
El acceso a la información podría comprometer las labores de vigilancia, inspección y control, especialmente al tratarse de información tributaria filtrada a terceros.
4
La resolución de la administración se considera debidamente motivada al incluir una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, independientemente de si los límites alegados son justificados o no.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 186/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante dirigió al
Consorcio de la Zona Especial Canaria (MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 1 de febrero de 2019, la siguiente solicitud de
información:
(…)
EXPONGO
1º. Con fecha 25 de octubre de 2018 el Consejo Rector acordó el inicio de un expediente de
información previa, al amparo de lo previsto en la cláusula novena del Convenio de
Colaboración entre la Agencia Estatal de Administración Tributarla (AEAT) y el Consorcio de
S/REF:
N/REF: R/0186/2019; 100-002290
Fecha: 12 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda
Información solicitada: Expediente información previa Convenio AEAT/CZEC
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
la Zona Especial Canaria (CZEC), para el intercambio de información de carácter tributario,
(…).
7°.- Puesto que he sido requerida para proporcionar información escrita, y citada a una
entrevista, sin conocer la calidad con la que he debido atender a los referidos
requerimientos, constándome, además, que no se han observado las garantías mínimas en
la instrucción del procedimiento de información previa, y que no se me ha dado traslado de
las conclusiones alcanzadas, es por lo que
SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga a bien facilitarme
a la dirección de correo electrónico que se indica, copia íntegra del expediente de
información previa iniciado al amparo de lo previsto en la cláusula novena del Convenio de
Colaboración entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Consorcio de la
Zona Especial Canaria, para el intercambio de información de carácter tributario (…)
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada 18 de marzo
de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
1º.- Con fecha 1 de febrero de 2019 (reg. de entrada nº O00008693e1900000146) solicité copia íntegra de un expediente de información previa, tramitado por el Consorcio de la
Zona Especial Canaria, sobre cumplimiento del Convenio de Colaboración suscrito entre el
citado Organismo Público y la AEAT, y durante cuya tramitación fui requerida por los
Instructores para remitir documentación, asistir a una entrevista y contestar a un
cuestionario de preguntas.
2º.- Interesé el acceso al expediente a fin de conocer las conclusiones alcanzadas y, en
particular, en lo que respecta a mi actuación en relación con el cumplimiento del Convenio
de Colaboración, debido a que, por otra parte, como puse de manifiesto reiteradamente
durante su tramitación, no se han observado, a mi juicio, entre otras, las garantías legales
básicas de objetividad e imparcialidad.
3º.- Transcurrido más de un mes desde la presentación de la solicitud, no se me ha
facilitado el acceso al expediente ni se ha resuelto expresamente dicha petición.
3. Con fecha 20 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, teniendo que reiterar el citado requerimiento con fecha 23 de abril de
2019 ante la falta de respuesta de la Administración.
Mediante escrito de entrada el 26 de abril de 2019, el MINISTERIO DE HACIENDA, realizó las
siguientes alegaciones:
( ...)
Atendiendo a la información requerida, se adjuntan los documentos relativos a la
contestación por parte del Consorcio de la Zona Especial Canaria correspondiente a la
solicitud de "copia íntegra de un expediente de información previa, tramita do por el
Consorcio de la Zona Especial Canaria, sobre cumplimiento del Convenio de Colaboración
suscrito entre este organismo y la AEAT". Dicha documentación fue remitida a la dirección
facilitada por la solicitante,(..).
En virtud de la resolución con fecha de salida 5 de abril de 2019, el Ministerio contestó a la
reclamante lo siguiente:
(…)
De acuerdo con las letras e) y g) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013, de 9
de diciembre, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios o para el ejercicio de las funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control.
Una vez analizada la solicitud, se aclara que el expediente de información previa al que se
refiere no concluye las actuaciones para dilucidar las circunstancias del incidente que dio lugar
a su inicio y las posibles responsabilidades que se deriven del mismo. Se está trabajando
conjuntamente con la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en
Canarias para determinar el impacto sobre el Convenio de Colaboración para la prevención del
fraude fiscal, suscrito entre ambas entidades. El Consejo Rector ha solicitado que se recaben
ulteriores informes sobre la calificación jurídica de los hechos que queden probados y que
puedan ser efectivamente, constitutivos de infracción normativa o menoscabar las funciones
de control y supervisión del Consorcio, sobre las entidades ZEC. Por otra parte, algunas de las
personas entrevistadas han manifestado expresamente que no dan su consentimiento al
traslado a terceros de las informaciones o documentos aportados. Por tanto, la entrega del
expediente de información previa que se solicita, podría frustrar el buen fin de las actuaciones
de aclaración e investigación de los hechos que motivaron su inicio, toda vez que las mismas
siguen su curso, así como la determinación de la calificación de las eventuales infracciones
resultantes. Además, podrían vulnerarse datos de carácter personal de las personas
encuestadas que aportaron su conocimiento de las circunstancias que rodearon al incidente y
sus opiniones en la confianza de que no serían revelados fuera del contexto de la aclaración de
los presupuestos fácticos de la filtración origen de este asunto.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los articulas 14.1 e) y g) y 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se deniega el acceso a la información pública (…)
4. El 3 de mayo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes.
Mediante escrito de entrada 15 de mayo de 2019, la reclamante realizó las siguientes
alegaciones:
( ...)
1º.- Resolución dictada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la
materia. El expediente de información previa cuyo acceso se solicita fue iniciado mediante
acuerdo del Consejo Rector del CZEC de fecha 25 de octubre de 2018 (doc. nº 1), y resuelto
en sesiones celebradas los días 21 de diciembre de 2018 y 31 de enero de 2019, mediante la
entrega de las correspondientes conclusiones por parte de los Instructores designados por el
Consejo Rector (doc. 2). En consecuencia, la solicitud de acceso al expediente debería haber
sido resuelta por el Consejo Rector, y no por el Presidente, en tanto que el primero es el
órgano que ha iniciado y concluido el procedimiento, y el que, por tanto, tiene en su poder la
información solicitada.
(…) A mayor abundamiento, se debe hacer constar que el artículo 6.2 del Real Decreto
1050/1995, de 23 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo Rector de la Zona
Especial Canaria, establece que “Corresponderán al Consejo Rector todas aquellas funciones
no atribuidas específicamente al Presidente del citado órgano”. Pues bien, el Presidente no
tiene atribuida la función consistente en resolver las solicitudes de acceso a información
pública; ni en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal
de Canarias (artículo 34.3), ni en el Real Decreto 1050/1995 (artículo 5.1), ni en virtud de
delegación (Acuerdo de 17 de febrero de 2011, del Consejo Rector, sobre delegación de
competencias, B.O.C. núm. 52, de 11 de marzo de 2011).
2º.- Incumplimiento de la obligación de resolver y notificar la resolución en plazo.
(…) la Resolución del Presidente es de fecha 5 de abril de 2019 (reg. de salida nº
O00008693s1900000375), es decir, se dictó transcurridos algo más de dos meses desde la
presentación de la solicitud de acceso el 1 de febrero, lo que supone infracción de lo
establecido en el artículo 20.1 de la Ley de Transparencia, conforme al cual las resoluciones
deben notificarse en el plazo máximo de un mes desde la recepción de las solicitudes.
3º.- Falta de motivación. La Resolución de 5 de abril de 2019, del Presidente, se limita a citar
como excepciones al derecho de acceso las letras e) y g) del artículo 14.1 de la Ley de
Trasparencia, pero en modo alguno explica de qué manera dicho acceso por parte de la
interesada puede comprometer la “investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios” (letra e) o “las funciones administrativas de vigilancia,
inspección y control” (letra g).
(…) esa justificación falta absolutamente en la Resolución por la que se deniega el acceso al
expediente de información previa, y esta falta de motivación -reflejo de arbitrariedad y causa
de indefensión-, de la que adolece la Resolución, constituye un vicio de anulabilidad, en
razón de lo establecido en el artículo 48.1 de la LPAC, en relación con el artículo 35.1.a) del
mismo texto legal, que exige sean motivados los actos que limiten derechos subjetivos o
intereses legítimos.
Asimismo, la Resolución del Presidente del Consorcio menciona como excepción para
denegar el acceso solicitado, el artículo 15 de la Ley de Transparencia, esto es, la existencia
de datos personales, pero tampoco se indica en la Resolución qué datos personales son los
que figuran en el expediente, de modo que la denegación resulta inmotivada también a este
respecto.
Por otra parte, ha de tomarse en consideración que, aun existiendo datos de carácter
personal en el expediente informativo, y no haber prestado consentimiento sus titulares -tal
como indica la Resolución sin acreditación de este extremo-, el artículo 15 de la Ley de
Transparencia precisa que sólo se requerirá el consentimiento de los afectados cuando los
datos de carácter personal “revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias”, se
refieran al “origen racial, a la salud o a la vida sexual”, o se trate de “datos genéticos o
biométricos” o “datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas”,
datos que, obviamente, no figuran en un expediente de la naturaleza de que aquí se trata, y
cuyo objeto consiste en esclarecer cómo se produjo la cesión de datos fiscales de personas
jurídicas a terceros ajenos al CZEC.
Asimismo, se ha de añadir que, tal como establece el artículo 15, con carácter general, no
constituyen datos personales que impidan el acceso los “datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”, que son
los únicos que podrían figurar en el expediente cuyo acceso se solicita.
Finalmente, es preciso señalar que, también en este punto, el Consorcio se aparta del
procedimiento legalmente establecido, puesto que, en el hipotético caso de que otras
personas entrevistadas por los Instructores del expediente no hubieran dado su
consentimiento al traslado de las informaciones o documentos aportados -hecho que, por
otra parte y como ya se ha advertido, el Consorcio no acredita-, el artículo 19.3 de la Ley de
Transparencia establece que el solicitante debe ser “informado de esta circunstancia”, entre
otras exigencias, lo que tampoco se puso en conocimiento de la interesada en ningún
momento.
4º.- Falta de concurrencia de las excepciones opuestas por el Consorcio de la Zona Especial
Canaria para denegar el acceso. A pesar de la falta de motivación anteriormente expuesta,
y de la indefensión que con ello se causa a la interesada, cabe precisar -en abstracto y
partiendo de suposiciones, puesto que, como se ha expuesto, la Resolución adolece de falta
de motivación-, que el acceso al expediente de información previa que se solicita no
comprometería: a) ni la investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios (letra e); b) ni las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control
(letra g).
a) La solicitante del acceso es miembro de la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento
del Convenio de Colaboración entre el CZEC y la AEAT (doc. 3). Por tanto, en virtud de esta
condición y conforme a lo previsto en la cláusula duodécima del Convenio -que establece
que es competencia de dicha Comisión resolver las controversias relacionadas con su
cumplimiento y, entre otras, las relativas a la cesión a terceros por el CZEC de datos
tributarios proporcionados por la AEAT, y las responsabilidades que de ello pudieran
derivarse-, el acceso de la solicitante al expediente de información previa sobre dicha
cesión no compromete la investigación y sanción administrativa o disciplinaria que pudiera
derivarse de las conclusiones contenidas en dicho expediente, sino que, por el contrario, el
conocimiento de los hechos investigados y la adopción de medidas para la solución de la
controversia se encuentran dentro de sus funciones como miembro de la citada Comisión.
b) La solicitante del acceso ocupa, además, en el Consorcio el puesto de Responsable de los
Servicios Jurídicos (docs. 4 y 5). En razón de sus funciones -entre las que se encuentra la
tramitación de procedimientos sancionadores a entidades ZEC-, ha tenido desde el año
2010 acceso a los datos tributarios de estas empresas proporcionados por la AEAT, así
como a los datos de control del cumplimiento de los requisitos exigibles a dichas entidades
que recaba el propio CZEC, por lo que el acceso al expediente de información previa no
implica el conocimiento de información sobre presuntas infracciones administrativas o
tributarias nueva, ni, por tanto, compromete las investigaciones relacionadas con la posible
comisión de infracciones administrativas o tributarias por parte de dichas entidades. Antes
al contrario, se encuentra justamente entre las funciones de la interesada la tramitación de
los correspondientes procedimientos sancionadores.
5º.- Sobre la supuesta falta de conclusión del procedimiento de información previa. (…)
En todo caso, determinado hechos permitirían concluir que el expediente de información
previa solicitado sí habría finalizado.
a) Iniciado mediante acuerdo del Consejo Rector de 25 de octubre de 2018, el expediente
llevaría tramitándose más de seis meses y sin fecha final en perspectiva, por lo que se
habría producido, cuando menos, la caducidad del procedimiento y, por tanto, debería
haberse procedido a su archivo (…)
b) Una Administración Pública no puede mantener en trámite indefinidamente un
procedimiento administrativo por razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE); y
mucho menos cuando se trata de un procedimiento que puede dar lugar al inicio de
procedimientos sancionadores o disciplinarios.
c) En el expediente de que aquí se trata, inusitadamente, el Consejo Rector designó a dos
Consejeros para llevar a cabo la instrucción del procedimiento, por lo que no puede
sostenerse que una carga ingente de trabajo haya impedido a los dos Instructores finalizar
su labor.
d) Asimismo, se indica en la Resolución que la tramitación del expediente no ha concluido
porque se han recabado informes para “la calificación jurídica de los hechos que queden
probados”. No es objeto de un expediente de información previa la calificación jurídica y
determinación de responsabilidades -que deben, por el contrario, ser la materia propia de
los procedimientos penales, administrativos o disciplinarios que se acuerde iniciar como
consecuencia de los hechos averiguados durante la tramitación del expediente de
información previa-.(…)
En consecuencia, la Resolución del Presidente pondría en evidencia que el CZEC estaría
recabando, al margen del procedimiento de información previa, así como al margen
también de los correspondientes procedimientos sancionadores o disciplinarios -que no
consta se hayan iniciado- informes y actuaciones diversas –lo que, por otra parte, tampoco
se acredita por el CZEC-, con vulneración de las garantías legales de los presuntos
responsables.
e) Finalmente, con fecha 18 de octubre de 2018, el Presidente del Consorcio remitió escrito
dirigido a la Delegada de la AEAT (reg. de salida nº O00008693s1800001040), al objeto de
poner en su conocimiento que, una vez concluido el expediente informativo, solicitaría
reunión de la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento del Convenio. Pues bien, dicha
reunión se celebró el pasado 11 de marzo de 2019, de lo que cabe concluir que el
procedimiento de información previa habría finalizado. (…)
7º.- Sobre el acceso parcial al expediente. Finalmente, cabe señalar que, aun en el
supuesto de que existiera alguna excepción legal real al derecho de acceso al expediente
informativo completo, ello no justifica la denegación de plano de la solicitud, tal como ha
resuelto el Presidente del CZEC, puesto que el artículo 16 de la Ley de Transparencia no
autoriza a desestimar sin más las peticiones de acceso, sino que deben concederse; si bien
“con omisión de la información afectada por el límite” invocado, indicando al solicitante
“qué parte de la información ha sido omitida”.
Por consiguiente, de estimarse no accesibles, en el marco de este procedimiento, los datos
con trascendencia tributaria de las entidades ZEC -a los que ya tiene acceso la interesada
como Responsable de los Servicios Jurídicos y miembro de la Comisión Mixta de
Coordinación y Seguimiento del Convenio con la AEAT-, o los datos recabados en relación
con la presunta comisión de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios de terceros -a
los que, también como miembro de la citada Comisión del Convenio, deberá tener acceso a
su reincorporación al puesto de trabajo, una vez concluida la situación de incapacidad
temporal en que se encuentra la interesada-, el resto de la documentación obrante en el
expediente de información previa no se encontraría afectado por ningún límite legal, por lo
que el Consorcio debería haber concedido, al menos, el acceso parcial a dicho expediente y,
en particular, en todo lo que pudiera afectar a la interesada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales
relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida, tal y
como pone de manifiesto la reclamante en la alegación segunda formulada en el trámite de
audiencia.
Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información se presentó
el 1 de febrero de 2019, y la resolución de contestación a la solicitud de información tiene
fecha de salida el 5 de abril de 2019, es decir, más de un mes después de haber finalizado el
plazo de un mes del que disponía la Administración para resolver y notificar, y una vez que la
interesada había presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y éste le había
dado traslado del expediente (20 de marzo de 2019).
En este sentido, se debe recordar que el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública se indica el establecimiento de un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento
por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, algo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
4. Asimismo, con carácter previo hay que señalar que este Consejo de Trasparencia no está de
acuerdo con la alegación de la reclamante relativa a que ha sido la Resolución dictada por
órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.
A este respecto, cabe indicar que el artículo 17.1 de la LTAIBG dispone que El procedimiento
para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente
solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la
información.
Y por otro lado, el artículo 2.1 y 2 del Real Decreto 1050/1995, de 23 de junio, por el que se
aprueba el Estatuto del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria, establece que 1. El
Consejo Rector de la ZEC está integrado por un Presidente, un Vicepresidente y cinco
Consejeros. 2. Será Presidente del Consejo Rector la persona que ostente la Presidencia del
Consorcio de la ZEC y será nombrado por el Gobierno de la Nación, a propuesta conjunta del
Ministro de Economía y Hacienda y del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias,
entre personas de reconocida competencia en materias económicas y financieras. El
nombramiento será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de
Canarias».
Por lo que siendo el Presidente del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria el titular del
órgano que posee la información (art.17 LTAIBG)y al que debe dirigirse la solicitud, a juicio de
este Consejo de Transparencia es también el competente para dictar la resolución sobre el
derecho de acceso a la información.
5. Tampoco, comparte este Consejo de Transparencia y Buen gobierno la Falta de motivación de
la resolución alegada por la reclamante, por cuanto el artículo 20 de la LTAIBG
dispone, que
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde
la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de
la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso
parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso
cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará
expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el
plazo del artículo 22.2.
3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la
vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse
la solicitud.
Y el artículo 35.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, que
1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos
administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren
su inadmisión.
c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen
de órganos consultivos.
d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la
adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.
e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de
realización de actuaciones complementarias.
f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.
g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material
de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la
Administración en procedimientos iniciados de oficio.
h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como
los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad
patrimonial.
i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que
deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
Analizada la Resolución por la que se deniega el derecho de acceso a la información solicitado
se comprueba que consta una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho,
indicándose los límites que se consideran de aplicación y en los que fundamenta la
Administración su denegación. Por lo que se considera que sí está debidamente motivada,
circunstancia que es diferente a que estén justificados o no los límites alegados, que será
objeto de análisis posterior.
6. Respecto al fondo del asunto, a modo de introducción, señalar, con carácter general, que el
Consorcio Zona Especial de Canarias, es una zona de baja tributación, y que tiene suscrito con
la Agencia Tributaria un Convenio de Colaboración para la prevención del fraude fiscal y el
intercambio de información tributaria.
Conviene comenzar recordando que en la solicitud se pide copia íntegra del expediente de
información previa iniciado al amparo de lo previsto en la cláusula novena del Convenio de
Colaboración entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Consorcio de la Zona
Especial Canaria, para el intercambio de información de carácter tributario, y que según
explica la propia reclamante en el trámite de audiencia su objeto consiste en esclarecer cómo
se produjo la cesión de datos fiscales de personas jurídicas a terceros ajenos al CZEC.
La Administración deniega el derecho de acceso a la información al considerar de aplicación
dos de los límite previstos en el artículo 14.1, el e) y g), que disponen, que El derecho de
acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: e) La
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. g)
Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, argumentado que podría
frustrar el buen fin de las actuaciones de aclaración e investigación de los hechos que
motivaron su inicio, toda vez que las mismas siguen su curso, así como la determinación de la
calificación de las eventuales infracciones resultante, y que El Consejo Rector ha solicitado que
se recaben ulteriores informes sobre la calificación jurídica de los hechos que queden
probados y que puedan ser efectivamente, constitutivos de infracción normativa o
menoscabar las funciones de control y supervisión del Consorcio, sobre las entidades ZEC.
Debe recordarse que la aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde
con el Criterio Interpretativo CI/002/2015
, de 24 de junio, de este Consejo de Transparencia,
elaborado en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a), Criterio en el que se indica que:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo
con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad
o el acceso (test del interés público).”
Asimismo, deben tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de
Justicia respecto de la aplicación de esos límites, entre los que destacan los siguientes:
Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de
la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley
consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente
el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las
que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en
conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales,
(…).
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado
frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente
señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
Sentencia nº 46/2019, de 22 de junio de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. "
Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto
(…)”.
Y finalmente, por su importancia en la interpretación de las causas de inadmisión previstas en
la LTAIBG, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017
, que se pronuncia en los siguientes términos:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y
expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ”
https://www consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2016/18_MFomento_1_Renfe1_pliegos.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
7. Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia entiende que, a pesar del
carácter restrictivo de los límites y la formulación amplia del derecho de acceso, resultan de
aplicación los límites invocados, por los siguientes motivos:
- En primer lugar, se debe partir de que lo que se está investigando (información previa) es
un incidente, reconocido tanto por la Administración como por la reclamante, como
consecuencia de la cesión o filtración a terceros de datos tributarios que la Agencia
Tributaria había proporcionado al Consorcio ZEC.
- Por otro lado, a juicio de este Consejo de Transparencia ha quedado suficientemente
acreditado que proporcionando la copia solicitada, puedan verse perjudicadas las labores
de investigación y sanción, en palabras de la Administración, dado el tipo de incidente, es
lógico pensar que podría frustrar el buen fin de las actuaciones de aclaración e
investigación de los hechos que motivaron su inicio, toda vez que las mismas siguen su
curso, así como la determinación de la calificación de las eventuales infracciones.
- En tercer lugar, las labores de investigación, como confirma la Administración y este
Consejo no tiene por qué poner en duda, se siguen realizando: El Consejo Rector ha
solicitado que se recaben ulteriores informes sobre la calificación jurídica de los hechos
que queden probados y que puedan ser efectivamente, constitutivos de infracción
normativa o menoscabar las funciones de control y supervisión del Consorcio, sobre las
entidades ZEC.
- E igualmente, pueden verse perjudicadas las labores de vigilancia, inspección y control, ya
que como indica también la Administración Se está trabajando conjuntamente con la
Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Canarias para
determinar el impacto sobre el Convenio de Colaboración para la prevención del fraude
fiscal, suscrito entre ambas entidades. Se trata de la información tributaria que facilita la
Agencia Tributaria al Consorcio en virtud del Convenio de Colaboración, la que se ha
filtrado a terceros.
Por lo que este Consejo de Transparencia considera que el acceso al expediente de
información previa podría implicar el conocimiento de información sobre presuntas
infracciones administrativas o tributarias y comprometer las investig aciones relacionadas.
Habida cuenta de lo anterior, no se considera necesario entrara a valorar el resto de
alegaciones manifestadas por la Administración ni por la reclamante, especialmente las que
señala que la información que solicita está relacionada con su labor profesional, en cuyo caso,
y en el ámbito de las funciones que tenga encomendadas, accederá a la información
requerida
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 18 de marzo de 2019,
contra el MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda