El solicitante pidió al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte datos y listados sobre denegaciones y concesiones de exportación de obras de arte entre 2008 y 2017. La administración inadmitió la solicitud por considerarla abusiva y repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la búsqueda manual de archivos físicos supondría un esfuerzo desproporcionado.
Puntos clave de la argumentación
1
La presentación de múltiples solicitudes en un corto periodo no constituye por sí misma un ejercicio abusivo si se refieren a contenidos diferentes y persiguen el control de la actividad pública.
2
Se considera causa de inadmisión cuando la solicitud pueda colapsar los servicios al ciudadano por requerir un esfuerzo desproporcionado en relación a los medios materiales y humanos disponibles.
3
La búsqueda de información en soporte papel que requiera el examen uno a uno de expedientes antiguos en archivos centrales constituye un efecto negativo real que justifica la inadmisión.
4
El derecho de acceso se refiere a información ya existente y disponible, no al derecho a que la Administración produzca o confeccione informes nuevos a instancia de un particular.
5
La normativa específica de archivos (Real Decreto 1708/2011) prevalece sobre la LTAIBG según la disposición adicional primera de la ley de transparencia.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-022671
N/REF: R/0186/2018 (100-000629)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 2 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, el día 22 de marzo de 2018, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, el acceso a la siguiente información:
xAcceso a un listado que recoja los datos relativos a las obras cuya exportación (definitiva y temporal con posibilidad de venta) se denegó en el año 2017. Solicito conocer los datos relativos a la catalogación de las obras aportados por los solicitantes. Solicito que de estos bienes se incluya un campo en el que se
transcriba la fundamentación en base a la cual el Director General de Bellas
Artes resolvió denegar la solicitud de exportación.
xAcceso a una tabla que recoja el número total de bienes a los que se les haya
concedido la exportación entre los años 2008 y 2016, diferenciando el número
total de cada año. La expresión “bienes a los que se les haya concedido la
exportación” es la utilizada en la respuesta a la pregunta enviada por este
mismo solicitante y registrada con el número de expediente 001-019750, de 2
de enero de 2018. En el año 2017, según esa misma respuesta, fueron 16.880
bienes. Solicito que la información desagregue los bienes entre exportaciones
definitivas, temporales y temporales con posibilidad de venta.
xAcceso a una tabla que recoja el número total de permisos de exportación
concedidos entre los años 2008 y 2011, diferenciando por años. Solicito que la
información desagregue los permisos entre exportaciones definitivas,
temporales y temporales con posibilidad de venta. Solicito tener acceso a una
tabla que recoja el número total de permisos de exportación concedidos entre
los años 2008 y 2011, diferenciando por años. Solicito que la información
desagregue los bienes entre exportaciones definitivas, temporales y temporales
con posibilidad de venta.
xAcceso a un listado que recoja los datos relativos a las obras cuya exportación
(definitiva y temporal con posibilidad de venta) se denegó en los años 2008,
2009, 2010 y 2011. Solicito conocer los datos relativos a la catalogación de las
obras aportados por los solicitantes. Solicito que de estos bienes se incluya un
campo en el que se transcriba la fundamentación en base a la cual el Director
General de Bellas Artes resolvió denegar la solicitud de exportación.
xConocer las cifras de bienes sobre los que se adoptó una medida cautelar de
inexportabilidad en los años 2008, 2009, 2010 y 2011.
2. Mediante Resolución de fecha 23 de marzo de 2018, el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE contestó a
informándole de lo siguiente:
xDe acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a
la información pública que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.
xUna vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma
incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, a la luz de las
siguientes consideraciones:
ƒLa Ley de Transparencia, tiene por objeto, según su artículo primero,
ampliar y reforzar la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad. Para ello, reconoce
y garantiza en sus artículos 12 a 24 el acceso a la información-regulado
como un derecho de ámbito subjetivó y objetivo. Asimismo, tal como
recordó el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio
interpretativo de 14 de julio de 2016, deben estar presentes dos
elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: a)
Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no
cuantitativamente. b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse
excesivo. Es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la
ley.
ƒAsimismo, se considera que la solicitud no se encuentra justificada con
la finalidad de la ley cuando la solicitud no se fundamente en el interés
legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos,
conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se
manejan los fondos públicos o conocer bajo qué criterios actúan las
instituciones públicas.
ƒEl solicitante ha formulado hasta la fecha las siguientes peticiones de
información:
13 de febrero de 2017. “Solicito tener acceso al listado y descripción de los
permisos de exportación denegados por la Junta de Calificación, Valoración y
Exportación de Bienes de Patrimonio Histórico Español de los últimos cinco
años. Solicito que la información sea enviado en formato reutilizable”
30 de mayo de 2017. “Solicito tener acceso al listado y descripción de los
permisos de exportación a los que la Junta de Calificación, Valoración y
Exportación de Bienes de Patrimonio Histórico Español ha dado su visto bueno
o de los que ha emitido una resolución favorable entre los años 2012 y 2016,
ambos incluidos, con la decisión argumentada. En su defecto, y en el supuesto
de que no se disponga de dicha información tan pormenorizada, o dicha
petición exija una reelaboración, solicito el número total de casos estudiados
por la Junta en el mismo espacio temporal, con una diferenciación entre el
número de permisos favorables y desfavorables emitidos por año. Solicito que
la información sea enviada en formato reutilizable”
1 de junio de 2017. “Solicito conocer el contenido del informe realizado por la
Directora Nacional del Museo de Artes Decorativas acerca del bien exportable
denominado “Cabinet alemán atribuido a Strohmair” que se tuvo en cuenta por
parte de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de bienes del
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes para declarar su inexportabilidad
en la Resolución de 12 de diciembre de 2014 del Director General de Bellas
Artes y Bienes Culturales, resolución recurrida y desestimado el recurso de
alzada en la Resolución de 22 de junio de 2015 del Secretario de Estado de
Cultura”.
21 de junio de 2017. “Solicito tener acceso a un listado en el que se recoja la
relación y descripción de bienes de los que se ha propuesto una declaración de
inexportabilidad por parte de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación
de Bienes del Patrimonio Histórico Español. Solicito este listado de todas
aquellas propuestas emitidas en los años 2016, 2015, 2014, 2013 y 2012.
Solicito que esta información sea remitida en un formato reutilizable (archivo
.xls o similar)”
2 de enero de 2018. “Solicito tener acceso a un listado en el que se recoja la
relación y descripción de bienes de los que se ha propuesto una declaración de
inexportabilidad por parte de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación
de Bienes del Patrimonio Histórico Español. Solicitado este listado de todas
aquellas propuestas emitidas en el año 2017. Solicito que esta información sea
remitida en un formato reutilizable (archivo xls o similar)”
2 de enero de 2018. “Solicito conocer el número de expedientes o permisos
autorizados de exportación definitiva temporal o temporal con posibilidad de
venta que emitió la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes
de Patrimonio Histórico Español en el año 2017. Solicito, en el caso de que se
disponga de la información pormenorizada y no se requiera una reelaboración
ulterior, conocer cuántos bienes se agruparon dentro de estos expedientes.
Solicito que la información sea remitida en formato reutilizable”.
2 de enero de 2018. “Solicito tener acceso a un listado en el que se recoja la
inexportabilidad por parte de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación
de Bienes del Patrimonio Histórico Español. Solicito este listado de todas
aquellas propuestas emitidas en el año 2017. Solicito que esta información sea
remitida en un formato reutilizable (archivo xls o similar)”
xQue todas las anteriores han sido de muy diversa índole, y que, en algunos
casos podrían haber sido compiladas entre sí en solicitudes formuladas con un
criterio más racional, fueron recibidas en un lapso de un espacio temporal
limitado y puntualmente contestadas por ese centro directivo.
xQue en la misma fecha de la solicitud a la que se hace referencia en esta
resolución, se han registrado en el portal de transparencia otras cuatro
preguntas del mismo solicitante:
22 de marzo de 2018. “Solicito tener acceso a un listado que recoja los datos
relativos a las obras cuya exportación (definitiva y temporal con posibilidad de
venta) se denegó en el año 2017. Solicito conocer los datos relativos a la
catalogación de las obras aportados por los solicitantes. Solicito que de estos
bienes se incluya un campo en el que se transcriba la fundamentación en base
a la cual el Director General de Bellas Artes resolvió denegar la solicitud de
exportación”
22 de marzo de 2018. “Solicito tener acceso a una tabla que recoja el número
total de bienes a los que se les haya concedido la exportación entre los años
2008 y 2016, diferenciando el número total de cada año. La expresión “bienes a
los que se les haya concedido la exportación” es la utilizada en la respuesta a
la pregunta enviada por este mismo solicitante y registrada con el número de
expediente 001-019750 de 2 de enero de 2018. En el año 2017, según esa
misma respuesta fueron 16.880 bienes. Solicito que la información desagregue
los bienes entre exportaciones definitivas, temporales y temporales con
posibilidad de venta”.
22 de marzo de 2018. “Solicito tener acceso a una tabla que recoja el número
total de permisos de exportación concedidos entre los años 2008 y 2011,
diferenciando por años. Solicito que la información desagregue los permisos
entre exportaciones definitivas, temporales y temporales con posibilidad de
venta. Solicito tener acceso a una tabla que recoja el número total de permisos
de exportación concedidos entre años 2008 y 2011, diferenciando por años.
Solicito que la información desagregue los bienes entre exportaciones
definitivas, temporales y temporales con posibilidad de venta”
22 de marzo de 2018. “Solicito tener acceso a un listado que recoja los datos
relativos a las obras cuya exportación (definitiva y temporal con posibilidad de
venta) se denegó en los años 2008, 2009, 2010 y 2011. Solicito conocer los
datos relativos a la catalogación de las obras aportados por los solicitantes.
Solicito que de estos bienes se incluya un campo en el que se transcriba l
fundamentación en base a la cual el Director General de Bellas Artes resolvió
denegar la solicitud de exportación”.
xQue ese centro directivo estima que la presente solicitud, situada en el
contexto de las otras once recibidas hasta el momento por el mismo solicitante,
evidencia no sólo arbitrariedad o ausencia de criterio en su formulación sino,
muy especialmente una nula conciliación en su esencia con los principios que
inspiraron la Ley 19/2013.
xEn consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra e) del artículo
18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de
acceso a la información solicitada en el expediente 001-022671, y en los
expedientes 001-022669, 001-022667,001-022665 y 001-022663.
3. A la vista de esta contestación,
presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 2 de
abril de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG,
argumentando básicamente que:
xLas solicitudes con número de expediente 001-022671, 001-022669, 001-
022667, 0001-022665 y 001-022663, se encuentran justificadas conforme al
criterio interpretativo del CTBG del 14 de julio del 2016, pues no incurren en
ninguno de los dos elementos esenciales para la aplicación de la causa de
inadmisión aducida.
xLas solicitudes no son abusivas, al no sobrepasarse con ellas los límites del
derecho al acceso a la información del solicitante, ni suponer un "riesgo” para
los derechos de terceros, ni ser “contrarias a normas, costumbres o buena fe”
En el caso de que las solicitudes requieran un tratamiento que obligue a
“paralizar el resto de gestión de los obligados”, debería explicarse qué criterios
objetivos se aducen para acogerse a este criterio.
xLas solicitudes están justificadas con la finalidad de la Ley de Transparencia,
pues con ellas se pretende conocer bajo qué criterios actúan las instituciones
públicas, circunstancialmente si dichos criterios se han mantenido constantes
en la última década, y someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos.
xAl recurrente le gustaría aclarar que las primeras solicitudes de acceso a la
información, relacionadas por el obligado en la contestación (de fechas
13/02/2017, 30/05/2016 y 21/06/2017) se referían a informaciones de los
últimos cinco años, ya que el solicitante consideró que dicha cifra sería la
adecuada para la preparación de la información en el plazo máximo legal. En
efecto el responsable público pidió una ampliación en un mes de la de la
resolución por el volumen o la complejidad de la cuestión.
xSeis meses después de resueltas las citadas solicitudes, en enero de 2018, el
solicitante formula tres peticiones adicionales, pues pretende tener acceso a
los datos del año anterior 2017. Dos meses después, en marzo, solicitudes que
ocupan este recurso, el actual recurrente formula peticiones adicionales a
cerca de la información de los años cinco años previos 2012. Con esto el
solicitante quiere dejar constancia de la inexistencia de arbitrariedad en la
formulación de las solicitudes o ausencia de criterio e su formulación. Se trata
de la misma información, cuyo acceso se ha concedido, pedida para diferentes
ejercicios.
4. El día 4 de abril de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE para que presentase
alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 17 de mayo de 2018 y el
mismo se reafirmaban los términos expuestos en su resolución de inadmisión y se
añadía lo siguiente:
xQue la satisfacción de una respuesta para toda esta pléyade de preguntas
formuladas de la forma en que se cita ha supuesto para esta Dirección General
en uso de recursos humanos y de tiempo que ha entorpecido la gestión
ordinaria del trabajo que este centro tiene asignado, generando en ocasiones el
bloqueo absoluto de un servicio que no tiene la satisfacción de este tipo de
cuestiones entre las funciones atribuidas por ley.
xQue independientemente de la saturación en los servicios que la contestación
esta serie de preguntas ha supuesto con carácter general, cabe formular
consideraciones específicas relativas al carácter abusivo de las últimas cinco
preguntas del solicitante que han motivado las consiguientes reclamaciones.
Así, si bien la primera de ellas referida a “datos relativos a las obras cuya
exportación (definitiva y temporal con posibilidad de venta) se denegó en el año
2017” podría contestarse, no ocurre lo mismo con las restantes, en las cuales
el solicitante reclama la información referida a los años anteriores a este no
puede proporcionarse detallando bien a bien, ya que hasta el cambio al nuevo
sistema telemático de emisión de permisos (realizado en el 2012), la
información que se recogía en la base de datos se agrupaba por permisos
efectivamente emitidos, no bien a bien (en un mismo permiso se puede
autorizar la exportación de varios bienes, constando en esos casos en la base
de datos primitiva tan solo la referencia “según relación adjunta”). Por ello una
respuesta como la que se pretende supondría el examen uno a uno de todos y
cada uno de los expedientes, tarea imposible de llevar la práctica sin el
colapso absoluto de varias jornadas de trabajo de toda una Subdirección
General, por no decir, que al tratarse de expedientes tramitados hace más de 5
años, éstos ya no se encuentran disponibles en la propia Subdirección que los
tramitó, sino en el Archivo Central de la Secretaría de Estado de Cultura, por lo
que, para proceder a su revisión manual habría que hacer una petición masiva
de consulta a dicho archivo lo que supondría el movimiento de,
aproximadamente, 200 cajas de documentación.
xAsimismo, indica que por estos motivos, este centro directivo se reafirma en su
consideración de que las preguntas sobre las que se formula la reclamación no
sólo no han versado necesariamente sobre la materia que el reclamante
pretende, sino que han sido formuladas con arbitrariedad, resistiendo un
carácter abusivo inconciliable además con la finalidad de la ley en tanto que las
solicitudes no parecen haberse fundamentado en el interés legítimo de someter
a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las
decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos o conocer
bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
xTodo lo citado habilita a este centro para su inadmisión y para reafirmarse en
los argumentos ya expuestos en sus diferentes respuestas a las solicitudes
001-022669, 001-022667, 0001-022665 y 001-022663 .
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Asimismo, la LTAIBG establece, en su artículo 18, diversos supuestos que
permiten inadmitir una solicitud de acceso a la información, entre ellos, cuando
resulta repetitiva o abusiva, según dispone su apartado 1. e).
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha
14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2
a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del
concepto de solicitud de información que tenga carácter repetitivo o abusivo, en
los siguientes términos:
1.1.Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya
se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere.
A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y
toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley
que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede
interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitivacuando de forma patente, clara
y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de
los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa
de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso
de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que
éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran
sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido
avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya
la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal
sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá
justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la
resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el
órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que
las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su
tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones
de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de
información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas
complementarias:
Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse
en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes
solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la
simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de
modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de
acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias
personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar
cada peticionario individualmente.
Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios
peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud
susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos
arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha
o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto.
Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al
procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La
motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de
las que trae causa la decisión de inadmitir.
1.2.Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo
del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderseABUSIVAcuando se encuentre en
alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se
mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase
incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2
del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u
omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con
una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD
DE LA LEYcuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEYcuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información
que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con
la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un
ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Por su importancia, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada
en el recurso de casación 75/2017, que se pronuncia en los siguientes términos:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en
el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,(…) debe tomar como premisa
la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1. c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.”
En el presente caso, la Administración sostiene que el mismo solicitante ha
tramitado 4 solicitudes de inexportabilidad de bienes en el año 2017 y otras 7 en lo
que va de año 2018. En concreto, el 22 de marzo de 2018 tramitó 3 solicitudes
sobre este mismo asunto.
Por su parte, el Reclamante afirma que las solicitudes no son abusivas, al no
sobrepasarse con ellas los límites del derecho al acceso a la información del solicitante, ni suponer un "riesgo” para los derechos de terceros, ni ser “contrarias
a normas, costumbres o buena fe”, están justificadas con la finalidad de la Ley de
Transparencia, pues con ellas se pretende conocer bajo qué criterios actúan las
instituciones pública y se trata de la misma información, cuyo acceso se ha
concedido, pedida para diferentes ejercicios.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio, no se aprecia la existencia de la
causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser aplicada de manera
restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar
el acceso a la información pública.
Esto es así porque per seno constituye una solicitud repetitiva el hecho de
presentar 7 solicitudes el mismo año o 4 en un periodo de 3 meses o incluso 5 el
mismo día, siempre que se refieran a contenidos diferentes y persigan efectivamente, el control de la actividad pública y la rendición de cuentas.
Todas las solicitudes del año 2017 no interfieren, en cuanto a tramitación y
utilización de medios, en las realizadas en el año 2018. De estas últimas, 3 han sido presentadas el mismo día de enero y otras 5, de las que trae causa este procedimiento, han sido presentadas más de 2 meses después de presentadas las anteriores. Por tanto, tampoco deben verse afectadas por la causa de
repetitividad a que alude la norma. Es indiferente que se presenten 5 solicitudes
en un mismo día, que una sola solicitud con todas las peticiones agrupadas. En
estos casos, la Administración tiene la potestad de acumularlas todas en una sola
resolución, conforme permite el articulo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: El órgano
administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la
forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su
acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión,
siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.
Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
En cuanto a la posible existencia de un abuso en las solicitudes del año 2018, en
las cuales el solicitante reclama la información referida a los años anteriores a
éste,la Administración afirma queno puede proporcionarse detallando bien a
bien, ya que hasta el cambio al nuevo sistema telemático de emisión de permisos
(realizado en el 2012), la información que se recogía en la base de datos se
agrupaba por permisos efectivamente emitidos, no bien a bien (en un mismo
permiso se puede autorizar la exportación de varios bienes, constando en esos
casos en la base de datos primitiva tan solo la referencia “según relación
adjunta”). Por ello una respuesta como la que se pretende supondría el examen
uno a uno de todos y cada uno de los expedientes, tarea imposible de llevar la
práctica sin el colapso absoluto de varias jornadas de trabajo de toda una
Subdirección General, por no decir, que al tratarse de expedientes tramitados
hace más de 5 años, éstos ya no se encuentran disponibles en la propia
Subdirección que los tramitó, sino en el Archivo Central de la Secretaría de Estado
de Cultura, por lo que, para proceder a su revisión manual habría que hacer una
petición masiva de consulta a dicho archivo lo que supondría el movimiento de,
aproximadamente, 200 cajas de documentación.
Así las cosas, sí constituye causa de inadmisión de las solicitudes de acceso
cuando éstas puedan llegar a colapsar, por su volumen, los servicios al ciudadano
y provocar una desatención de las funciones que normalmente tiene
encomendadas la Administración, por suponer un esfuerzo desproporcionado en
relación a los medios materiales y humanos de que se dispone. En este sentido, si
los documentos ya no se encuentran en soporte automatizado, sino en soporte
papel, la búsqueda de la información, efectivamente, puede llevar dilatadas
jornadas de trabajo para las cuales se debe destinar un personal que en el
Ministerio, como en el resto de la Administración, es ciertamente escaso.
Tratándose de un excesivo volumen de documentos, con el examen uno a uno de
todos y cada uno de los expedientes hasta encontrar lo realmente requerido, este
es un efecto negativo real, no hipotético.
Añadido a lo anterior, las solicitudes planteadas deben analizarse desde la
perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas
por las decisiones públicas, toda vez que, en no pocas ocasiones como ha
quedado destacado en los antecedentes de hecho y atendiendo al tipo de
información requerida, ciertamente podría cuestionarse su utilidad para garantizar
el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y
exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos
ellos, pilares fundamentales y ratio iurisde la LTAIBG. Así, debe recordarse que
es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común
de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información
que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional, que no encajan
en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser considerados
superiores.
A este respecto, debe destacarse que, analizadas las solicitudes presentadas, a
las que la Administración hace referencia expresa, el reclamante solicita tener
acceso a un listado ,una tabla, un concreto nivel de desagregación o, incluso, que
de estos bienes se incluya un campo en el que se transcriba la fundamentación en
base a la cual el Director General de Bellas Artes resolvió denegar la solicitud de
exportación”. Todo ello hace pensar que el solicitante espera recibir información
en la que ciertamente la Administración ha debido dedicar cierto- cuando no
elevando- esfuerzo para proporcionársela según lo requerido. Así, hay que
recordar que la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada
Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero
a la información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios
propios, información que antes no tenía”.
Y la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancias de un
particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión
de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y
tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que
ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
5. A este efecto no deseado hay que añadir el hecho de que si los documentos se
encuentran actualmente en el Archivo Central de la Secretaría de Estado de
Cultura, resulta de aplicación la disposición Adicional Primera, apartado 2, de la
LTAIBG, que señala lo siguiente: Se regirán por su normativa específica, y por
esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información.
Este Consejo de Transparencia, en virtud de las potestades conferidas por el
artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/008/2015,
de 12 de noviembre, que analiza el precepto invocado en los siguientes términos:
Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que
cuentan con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o
introducir rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes
mencionados en el apartado tres de su disposición adicional primera -el régimen
específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido en la Ley
27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre
reutilización de la información del sector público- lo son a título de ejemplo y
admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los
artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece
el sistema de Archivos de la Administración General del Estado o las
disposiciones que, en concreta normativa específica, prevean la reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico) y algunos otros.
Por tanto, en base a los argumentos indicados anteriormente, la presente
Reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 2 de abril de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO
DE EDUCACIÓN
, CULTURA Y DEPORTE, de fecha 23 de marzo de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda