El interesado solicitó datos sobre la capacidad de financiación de municipios de más de 20.000 habitantes (metodología SEC) al Ministerio de Hacienda y Función Pública. Tras una respuesta inicial insuficiente, el ciudadano reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración aportó la información solo tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-012292
N/REF: R/0186/2017
FECHA: 14 de julio de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 27 de abril de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó el 24 de febrero de 2017, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA la siguiente información:
Estaríamos interesados en obtener la cifra de la capacidad/necesidad de financiación de las corporaciones locales de más de 20.000 habitantes calculada conforme a la metodología de Contabilidad Nacional (SEC). Hemos encontrado información agregada y muy dispersa en algún informe interno de los ayuntamientos (pero resulta muy difícil encontrar y obtener esta cifra). El Ministerio de Hacienda y Función Pública tenía un excel con la publicación de los municipios que habían incumplido el objetivo de inestabilidad presupuestaria y se reflejaba la capacidad/necesidad de financiación de las 973 entidades locales que habían incumplido la estabilidad presupuestaria con la metodología solicitada. Por lo tanto, estaríamos interesados en disponer del dato de la capacidad de financiación de los ayuntamientos españoles de más de 20.000 habitantes conforme a la metodología de contabilidad nacional para los ejercicios 2013, 2014 y 2015.
- Mediante resolución de 24 marzo de 2017, la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA le notificó a la solicitante lo siguiente:
Con fecha 7 de marzo de 2017, esta solicitud se recibió en la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por , indicándole lo siguiente:
La información se puede consultar en el siguiente enlace de la Oficina Virtual para la Coordinación Financiera con las Entidades Locales:
ES/Areas%20Tematicas/Administracion%20Eiectronica/OVEELL/Paginas/ConsultaPresupuestosYliguidaciones.aspx
En dicho enlace se encuentra la información publicada por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, tanto de Presupuestos, como de Ejecución presupuestaria y de Liquidaciones de las entidades locales. En concreto, en el apartado de "Presupuestos y Liquidaciones" figuran los siguientes contenidos:
(La resolución le indica lo que se contiene en el apartado mencionado)
Accediendo a los apartados 3°, 4° y 5° anteriores se puede descargar en formato EXCEL los ficheros que contienen, para cada uno de los ayuntamientos y de las diputaciones de régimen común, y para las liquidaciones de los presupuestos de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 la siguiente información:
- La situación de cumplimiento o no del objetivo de estabilidad cada entidad local, de acuerdo con la información que han remitido y firmado y en la que se están considerando los ajustes de contabilidad nacional comunicados por dichas entidades.
- Los importes de los saldos por operaciones no financieras según criterios presupuestarios (capítulos 1 a 7 de ingresos y gastos no financieros) sin considerar ajustes de contabilidad nacional.
- La identificación de aquellas entidades locales que han remitido la liquidación del presupuesto correspondiente y la información que requiere la normativa de estabilidad presupuestaria y, en caso positivo la fecha en la que esa información fue firmada por cada entidad local.
- Mediante escrito de entrada el 27 de abril, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG, indicando lo siguiente:
La resolución que ha sido emitida por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local nos remite a una serie de documentos en los que no está disponible el dato que se solicitaba en la demanda inicial de información. En concreto, desearíamos obtener la cifra de la capacidad/necesidad de financiación de los municipios de más de 20.000 habitantes para 2013,2014 y 2015. El matiz importante de nuestra solicitud de información radica en que la cifra que queremos consultar debería de estar calculada mediante los criterios de Contabilidad Nacional (tras la realización de ajustes) y no la cifra de superávit/déficit de acuerdo con los criterios de contabilidad presupuestaria (dato que se puede obtener en las liquidaciones presupuestarias). Ciudadanos y concretamente investigadores entendemos que la difusión de la capacidad/necesidad de financiación que se calcula conforme a los criterios de Contabilidad Nacional (SEC) debería de ser un dato público y fácilmente accesible. Principalmente nos basamos en que el principio de estabilidad presupuestaria (art.11) que se recoge en la normativa de estabilidad presupuestaria depende principalmente de esta metodología (para el cálculo del déficit estructural se aplicará la metodología utilizada por la Comisión Europea en el marco de la normativa de estabilidad presupuestaria). Por lo tanto, el seguimiento de este principio por parte de la sociedad se llevaría de una forma más acorde disponiendo de esta cifra ya que es la metodología que nos tenemos que basar para decidir si un ayuntamiento incumple o no el principio de estabilidad y su cuantía difiere del resultado no financiero que es la información que se facilita y se puede consultar en las liquidaciones de presupuestos. Además, anteriormente se pudo comprobar que en el año 2016 en la central de información estaba disponible el dato que se demando, pero exclusivamente para los municipios que habían incumplido este principio (esta información ya no está disponible pero adjuntamos dos excels que fueron descargados de los años 2014 y 2013). Por lo tanto, esto significa que desde la central de información disponen de esta cifra, por lo que no sería un excesivo trabajo su difusión. Además, como el Ministerio de Hacienda y Función Pública juega un papel importante en el control y seguimiento del principio de estabilidad, es de suponer que tendrán centralizada la cifra de superávit/déficit de todos los municipios conforme a la metodología SEC. En este sentido, agradeceríamos que fuera atendida otra vez nuestra solicitud y que se valorasen los motivos expuestos.
- Recibida la reclamación, el 10 de mayo de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA para que, a la vista de la misma, se efectuaran las alegaciones que se estimaran convenientes.
El escrito de alegaciones tuvo entrada el 13 de julio y en el mismo se indicaba lo siguiente:
- La Secretaría General de Financiación Autonómica y Local únicamente puede facilitar información en términos presupuestarios. En relación con las variables en términos SEC (capacidad/necesidad de financiación en términos SEC y cumplimiento de la regla del gasto) se considera que será la Intervención General de Administración del Estado la que, en su caso, pueda facilitar dicha información. De este modo estaríamos ante un supuesto de concesión parcial del acceso a la información, en los términos del artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013.
- La información de que dispone esta Secretaría General en términos SEC refleja los ajustes aplicados por los interventores de los ayuntamientos, lo que no garantiza la calidad de la información recibida en todos los casos. No obstante, y realizada la advertencia previa, en el fichero que se adjunta contiene el importe de la capacidad/necesidad de financiación en términos SEC de aquellos que han comunicado (firmado) las liquidaciones de los presupuestos de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 para los 400 ayuntamientos (incluidos los del País Vasco y Navarra) con una población a 1-1-2016 mayor de 20.000 habitantes.
- Recibida la documentación mencionada en el apartado precedente, por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se procedió a la apertura de un trámite de audiencia al objeto de que por parte del interesado se realizaran las consideraciones oportunas respecto de la información recibida.
En respuesta a dicho trámite de audiencia, el reclamante indicó lo siguiente:
“En un primer vistazo parece ser que la información que nos habéis proporcionado sí que cumple nuestras expectativas y resulta adecuada”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En la presente reclamación, y como se desprende de los antecedentes de hecho, la Administración, si bien no contestó de forma adecuada a juicio del interesado a su solicitud, ha ampliado los datos proporcionados con ocasión del trámite de alegaciones incoado tras la interposición de esta reclamación.
En casos similares como el presente, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada, de lo que supone un reconocimiento la aportación adicional de información como ha sucedido en este caso, y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar más trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por, con entrada el 27 de abril de 2017, contra la resolución de 24 de marzo de 2017 del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, sin trámites ulteriores.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.