La solicitante pidió a la Dirección General de Tráfico datos personales de un tercero (vehículos, multas y accidentes) para un proceso de guarda y custodia. La administración denegó el acceso por no ser datos públicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que la solicitud no busca fiscalizar la acción pública, sino obtener pruebas para un proceso civil.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información no guarda relación con el objeto de la LTAIBG, ya que se pretende recabar pruebas para un procedimiento civil en curso.
2
El derecho de acceso a la información pública tiene como objetivo someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer la gestión de fondos públicos.
3
La finalidad de la Ley de Transparencia no incluye la obtención de datos personales de terceros para ser utilizados como prueba documental en juzgados.
4
El hecho de que la finalidad de la solicitud sea loable no convierte una petición de datos privados en una solicitud de información pública amparada por la ley.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0185/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó,
mediante escrito de 7 de febrero de 2020, dirigido a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO
(MINISTERIO DEL INTERIOR), la siguiente información:
1. La información que les solicito referente a es la
siguiente:
1.1 Un listado de los vehículos de los que ha sido y es propietario, con indicación de la
matrícula y el modelo, y una fecha.
1.2 Un listado de las multas de tráfico que le han impuesto, con indicación de la
infracción cometida, la multa impuesta, y la fecha de la resolución sancionadora.
1.3 Un listado de los procesos ejecutivos (embargo, etc.) en los que han derivado los
procedimientos sancionadores por infracciones de tráfico, por impago de las multas
S/REF:
N/REF: R/0185/2020; 100-003578
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Datos que constan en la DGT sobre un conductor
Sentido de la resolución
: Inadmisión a trámite
Subdirección General de Reclamaciones
impuestas, con indicación del número de expediente indicativo, y una de las fechas
de tramitación.
1.4 Un listado de los accidentes de tráfico en los que dicho señor ha estado implicado,
con indicación del lugar del accidente y la fecha.
1.5 Indicación del último domicilio que consta en sus ficheros a efectos de notificación
de los actos dictados por la DGT.
2. El motivo por el cual les solicito esta información es para poder acreditar lo siguiente, en
un proceso judicial civil núm. de modificación de medidas de guarda y
custodia de mi hijo, (…)
3. Formulo esta petición en ejercicio del derecho de defensa (art. 24 CE), en base a un
interés legítimo: la protección de la vida e integridad de mi hijo, que requiere mayor
protección por su edad y diagnóstico. Considero aplicable la base jurídica prevista en el
art. 6.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016. (…)
2. Con fecha 19 de febrero de 2020, la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE BARCELONA
contestó a la solicitante lo siguiente:
(…) le informamos que estos datos no son públicos y tan solo son accesibles a petición de su
titular o de una autoridad judicial.
3. Ante esta contestación, la reclamante presentó, con fecha de entrada el 5 de marzo de 2020,
al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG)
, una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
LA DGT no ha valorado mi interés legítimo en acceder a la información solicitada.
Consid
ero que son de aplicación los art. 6.1 f) del Reglamento (UE) 2016/679, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (RGPD), y la disposición adicional
102 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).
En relación a la DA 10° LOPDGDD, considero además que no es necesario dar audiencia
previa a la persona afectada ( ).
De todos los motivos señalados en mi solicitud de acceso a la información, considero que el
que deben valorar por encima de todos es el hecho de que el acceso a la información tiene
por finalidad última proteger la vida y la integridad física y la salud mental de mi hijo de 4
años de edad, y con diagnostico Trastorno del Espectro del Autismo (TAE).
Puedo aportar la documentación acreditativa de mis alegaciones que precisen necesaria
para resolver mi petición.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por otro lado, el artículo 24 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo (…)
4. Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los
antecedentes de hecho, si se analiza la solicitud de información dirigida a la Administración,
se comprueba que la información y datos solicitados vienen referidos a una tercera persona y
son relativos a la propiedad de vehículos, sanciones, accidentes de tráfico, etc. Todo ello, al
objeto de recabar información en el marco de un procedimiento civil para la adopción de
medidas de guardia y custodia de un menor. Dicha solicitud, a juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, no guarda relación con una solicitud de información al
amparo de la LTAIBG.
A este respecto, debe recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
5. Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que entre las finalidades de la Ley de
Transparencia no se encuentra el recabar pruebas como consecuencia de un procedimiento
civil en curso en el que son partes tanto la solicitante como sobre quién se solicitan los datos.
Como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitante explica que se trata de un
proceso judicial civil núm. de modificación de medidas de guarda y custodia de mi
hijo, así como, que se necesitan los datos para contestar la demanda y aportarlo como prueba
documental ante el Juzgado en el que se está tramitando.
Asimismo, cabe señalar que por muy loable que sea el motivo o la finalidad para la que
solicita la información, y que a este Consejo de Transparencia no le corresponde juzgar, no
convierte a una solicitud de información en una solicitud de información pública amparada
por la LTAIBG. No hay que olvidar que el artículo 17.3 de la LTAIBG dispone que El solicitante
no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta
cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa
de rechazo de la solicitud.
https://www.consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2016/16_particular_7_tributos.html
En consecuencia, este Consejo no puede entrar a valorar reclamaciones que no se basan en
solicitudes de información pública amparadas por la LTAIBG, que como hemos señalado es lo
que ocurre en el presente supuesto, debiendo la reclamante solicitar los medios de prueba
que estime pertinentes en el seno del procedimiento judicial y con arreglo a la normativa de
aplicación.
Por todo ello, la presente Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 5 de marzo de 2019, contra la
resolución de 19 de febrero de 2020 de la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE BARCELONA-
DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO- (MINISTERIO DEL INTERIOR).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda