El solicitante pidió al Consejo General del Poder Judicial estadísticas sobre retrasos en la AP Sección 3º de Alicante y juzgados de vigilancia penitenciaria, además de informes anuales. Tras una respuesta parcial, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decide inadmitir a trámite la reclamación por falta de competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer reclamaciones contra resoluciones dictadas por el Consejo General del Poder Judicial.
2
Según el artículo 23.2 de la LTAIBG, frente a las resoluciones de los órganos incluidos en el artículo 2.1 f) solo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 185/2019
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 3 de enero de 2019, información relativa a las estadísticas sobre los retrasos sufridos
por la AP Sección 3º de Alicante, las estadísticas sobre los retrasos su fridos por los distintos
juzgados de vigilancia penitenciaria y los informes anuales de los últimos dos años.
2. El 7 de marzo de 2019, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL contestó al reclamante en
los siguientes términos:
xRespecto a la solicitud de remisión de copia del informe anual 2016 y 2017 (del CGPJ), puede
entenderse que se refiere a la Memoria de esos años del CGPJ, que incluye, entre sus
capítulos alguna información estadística.
S/REF:
N/REF: R/0185/2019
Fecha: 22 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Consejo General del Poder Judicial
Información solicitada: Estadísticas sobre retrasos judiciales
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
xRespecto a su manifestación de que "todavía está esperando la estadística de los retrasos de
la sección 3a de la AP de Alicante y de los distintos juzgados de vigilancia penitenciaria de
España, esta Sección no tenía noticia de esa solicitud. En cualquier caso no se dispone de
estadísticas de "retrasos". Se dispone de una estimación de las duraciones de los
procedimientos en los órganos judiciales que se publica en la web del CGP a nivel de
Tribunales Superiores de Justicia, y no de órganos individuales. Se adjuntan los ficheros Excel
correspondientes a las audiencias penales y juzgados de vigilancia penitenciaria.
xRespecto a la solicitud de que se le proporciones las estadísticas de sección 3a de Alicante y
de los juzgados de vigilancia penitenciaria, esa información esta publicada con el mayor
nivel de detalle en la web del CGPJ dentro del Portal de la Estadística Judicial, y allí en la Base
de Datos de Estadística Judicial en PC AXIS. Una información resumida, con los indicadores
básicos, se recoge en los dos informes Excel, del año 2018, que se adjuntan. Uno para las
audiencias penales de Alicante y otro para los juzgados de vigilancia penitencia de toda
España.
3. Ante esta contestación, presentó reclamación, con
entrada el 18 de marzo de 2019, indicando lo siguiente:
xHe pedido en varias ocasiones al Consejo General Del Poder Judicial información relativa a
las estadísticas sobre los retrasos sufridos por la AP Sección 3º de Alicante, las estadísticas
sobre los retrasos sufridos por los distintos juzgados de vigilancia penitenciaria y los
informes anuales de los últimos dos años, sin tener respuesta. Ruego su asistencia
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por su parte, el artículo 2.1 letra f) incluye dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, entre
otros, al Consejo General del Poder Judicial, “en relación con sus actividades sujetas al
Derecho Administrativo”.
4. Asimismo, el artículo 24 de la LTAIBG prevé que “frente a toda resolución expresa o presunta
en materia de acceso podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y precio a
su impugnación en vía contencioso-administrativa”.
No obstante, debe señalarse que, previamente, y en concreto en el apartado 2 del artículo 23,
se indica expresamente que “contra las resoluciones dictadas por los órganos en el articulo
2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo”.
Por tanto, puesto que este Consejo de Transparencia no tiene competencia para conocer de
las reclamaciones presentada frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el
Consejo General del Poder Judicial y aplicando lo dispuesto en el artículo 23, procede declarar
la inadmisión a trámite de la Reclamación presentada quedando, no obstante, abierta a
disposición del interesado la vía del Recurso Contencioso-Administrativo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación de , con entrada el 18 de marzo de 2019, contra
el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda