Desestimada 23/04/2018 · 26 días en resolverse

Solicitud de copia de informe jurídico o certificación de inexistencia

El interesado solicitó al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas copia de un informe jurídico o certificación de su inexistencia. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestima la reclamación basándose en que la información solicitada no existe y que la ley no ampara la obtención de certificaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia no ampara solicitudes dirigidas a obtener certificaciones, ya que estas constituyen actos futuros que deben producirse como consecuencia de la petición.
2 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está en posesión del organismo en el momento de la solicitud.
3 El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas es una Corporación de Derecho público, por lo que solo sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo están sujetas a la LTAIBG.
4 Se ha acreditado mediante certificación aportada por la administración reclamada que el informe jurídico solicitado no existe.

Texto completo

C'onse¡o do Transparencl~ y 8ucH' Cob i~r-no PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: NIREF: R/0185/2018 (100-00667) ASUNTO: Resolución de Reclamación present ada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 28 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS (El CONSEJO GENERAL), el día 11 de enero de 2018, lo siguiente: Primero.-Estatutos del colegio oficial de lng. Téc. y Grados en Minas y Energía de Cartagena, artículo 16 punto 4. Segundo.-Ley 3912015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, artículo 30, puntos 2 y 3. Por todo lo expuesto, solicito que teniendo por presentado este escrito, lo admitan a trámite y den por interpuesto recurso de alzada contra la celebración de la Junta General de 29-12- 2017 del colegio oficial de lng. Téc. y Grados en Minas y Energía de Cartagena y: Primero.-Recuso a para que no participe en la resolución de este recurso, puesto que le considero responsable de la situación creada. Segundo.-Solicito que se me envíe copia autentificada de/Informe que según le remitió el Consejo General sobre mi impugnación. Tercero.- Solicito que se declare nula la junta general del 29-12-2017 y todo lo acor dado en la misma, con la obligación de repetirla de acuerdo a los preceptos estatutarios. Cuarto.- Solicito que se reponga mi imagen en los términos que solicité en mi escrito de 18-12-2017 con referencia nº 326. Quinto.-Solicito que se amoneste a toda la junta de gobierno del colegio oficial de lng. Téc. y Grados en Minas y Energía de Cartagena por su reiterado incumplimiento de las normas estatutarias, en este y en más casos que estoy dispuesto a documentar si es que existiese alguna duda, y se le inste a cumplir los Estatutos Colegiales. 2.El 22 de febrero de 2018, remitió correo elect rónico a la dirección [email protected] el siguiente contenido: xA fecha de hoy, 22 de febrero de 2018, no he tenido noticias de ustedes re specto del recurso de alzada que, con fecha 11 de enero de 2018, presente en el Servicio de Correos, y cuya copia adjunto. xEn el mismo y como petición del punto segundo, les solicité: "copia autentificada del informe que, según le remitió el Consejo General sobre mi impugnación", lo que les vuelvo a solicitar nuevamente, o en su caso certificación de que no se emitió el mismo. No consta respuesta del Consejo General. 3. A la vista de la falta de contestación, presentó Reclamación, el 28 de marzo de 2018, ante este Consejo de Transparencia, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, argumentando que Primero.-Previo a la celebración de la Junta General de 29-12-2017 del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía de Cartagena y ante todos los colegiados presentes, el Decano afirmó tener un informe jurídico del Consejo General sobre el recurso presentado por mi contra la celebración de dicha Junta General (informe que dice tener, pero que no muestra en ningún momento). Segundo.-Presenté un recurso ante el Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía con fecha 11-01-218, en el que solicitaba a dicho Consejo General copia del informe del punto anterior. Tercero.-Visto que no me respondían desde el Consejo General, el 22-02-2018 volví a solicitarles nuevamente al correo electrónico institucional de dicho órgano el informe o en su caso certificación de la inexistencia del mismo. Cuarto.-A fecha de hoy el Consejo General no me ha pronunciado sobre mis peticiones. Solicito que se inste al Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técn icos y Grados en Minas y Energía a que se me entregue copia autentificada del informe jurídico que envió al Colegio de Cartagena sobre mi recurso al Colegio de Cartagena o en su caso certificado de la inexistencia del mismo. Considero que se me debe de facilitar porque su existencia se ha utilizado en un acto público, personalmente trata sobre actos míos y porque el no disponer de él me causa inseguridad jurídica. 4. Trasladada la documentación obrante en el expediente al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS para que presentase alegaciones, alegó lo siguiente: xEn la reclamación que plantea ante el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno, indica que en la Junta General de 29-12-2017, del Colegio de Cartagena, el Decano afirmó tener un Informe jurídico del Consejo sobre el recurso planteado por él contra la celebración de dicha Junta, y que pidió copia de dicho informe al Consejo. xLo cierto es que el recurso de alzada contra la Junta General del Colegio de Cartagena, de 29-12-2017, planteado ante el Consejo, que tuvo entrada en el mismo con fecha 17-1-2018, (documento n° 1) hizo una serie de peticiones adicionales, entre otras solicitó que se le facilitara un informe jurídico supuestamente elaborado por el Consejo al respecto. Dado que dicho informe no existía, se consideró por este Consejo como un mero error del firmante, al igual que era errada otra petición del mismo escrito. xEl Consejo desestimó el recurso de alzada con fecha 14 de Marzo de 2018 (documento nº 2), refiriéndose en la resolución al único informe jurídico obrante en el expediente que le había remitido el Colegio, de fecha 27-12-2017 firmado digitalmente por el Letrado . Se adjunta dicho informe como (documento nº 3) xEn otro de los documentos obrantes en el expediente que se remitió por el Colegio para resolver el recurso de alzada, que es el texto del Acta de la Junta General de 29-12-2017 (se acompaña como (documento n° 4) parece encontrarse la clave acerca del informe en cuestión. xProcede aclarar que, en efecto, la Asesoría Jurídica del Consejo había emitido otro Informe relacionado con él, pero sobre una cuestión que no tenía nada que ver con la Junta General de 29-12-2017. Del texto que figura entre paréntesis en el Acta parece desprenderse que hubo una confusión por parte del Decano de Cartagena entre ambos informes. xEn todo caso hay que indicar que con posterioridad solicitó, tanto al Colegio de Cartagena como al Consejo, toda la documentación que el Colegio de Cartagena había remitido al Consejo para la resolución del recurso, incluido el informe jurídico suscrito por un letrado. El Colegio se la remitió el pasado 6 de abril, como se acredita con el (documento nº 5) que se adjunta, en el que se puede comprobar que se remiten, entre otros, el texto del acta y el informe jurídico remitido por el Colegio al Consejo. xEl Consejo se ha limitado a responder en el sentido de que le consta que ya le ha sido enviada por el Colegio. xEn suma, la petición de que se inste al Consejo a que se entregue una copia autenticada del informe jurídico que envió al Colegio de Cartagena sobre su recurso, o en su caso, certificado de la inexistencia del mismo, ha de resolverse en el sentido de aportar el certificado que se acompaña como (documento n° 6) de que dicho informe no existe. xPor lo expuesto, solicito se tenga por presentado este escrito, por formuladas alegaciones en el trámite conferido en el expediente de referencia y en su virtud, se archive el mismo, pues como ha quedado aclarado NO existe informe jurídico del Consejo sobre el recurso planteado contra la celebración de la Junta General del Colegio de Cartagena de 29-12-2017, según se acredita con el certificado que se acompaña como doc. nº 6. 5. El 23 de abril de 2018, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que se haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el art ículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Asimismo, la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior. En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar, a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública. Efectivamente, el CONSEJO GENERAL tiene la consideración jurídica de Corporación de Derecho público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG. 4. En el presente caso, lo que solicita el Reclamante es copia de un Informe Jurídico de un abogado referido a su persona o certificado de la inexistencia del mismo. En primer lugar, debe llamarse la atención sobre el posible objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG y en relación a la solicitud formulada. En efecto, el concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” (art. 1 de la LTAIBG). Además, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como se solicita también en el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futurosen el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule. Este Consejo de Transparencia entiende, por lo tanto, como ha venido sosteniendo reiteradamente (procedimientos R/0118/2016, R/0274/2016 y R/0115/2018), que cualquier ciudadano dispone de vías para obtener compulsas o certificaciones expedidas por los órganos competentes, entre las cuales no se encuentra acudir a la LTAIBG. Por todo lo anterior, debe concluirse que la presente reclamación debe ser desestimada si bien debe ponerse en valor la prueba aportada por el CONSEJO GENERAL en el sentido de certificar que la información que solicita el reclamante no existe. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMARla Reclamación presentada por , con entrada el 28 de marzo de 2018, contra el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recu rsos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda