El interesado solicitó al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas copia de un informe jurídico o certificación de su inexistencia. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestima la reclamación basándose en que la información solicitada no existe y que la ley no ampara la obtención de certificaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia no ampara solicitudes dirigidas a obtener certificaciones, ya que estas constituyen actos futuros que deben producirse como consecuencia de la petición.
2
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está en posesión del organismo en el momento de la solicitud.
3
El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas es una Corporación de Derecho público, por lo que solo sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo están sujetas a la LTAIBG.
4
Se ha acreditado mediante certificación aportada por la administración reclamada que el informe jurídico solicitado no existe.
Texto completo
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PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
NIREF: R/0185/2018 (100-00667)
ASUNTO: Resolución de Reclamación present ada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 28 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES
DE INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS (El CONSEJO GENERAL), el día 11 de
enero de 2018, lo siguiente:
Primero.-Estatutos del colegio oficial de lng. Téc. y Grados en Minas y Energía de
Cartagena, artículo
16 punto 4.
Segundo.-Ley 3912015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las
Administraciones Públicas, artículo 30, puntos 2 y 3. Por todo lo expuesto, solicito
que teniendo
por presentado este escrito, lo admitan a trámite y den por
interpuesto recurso de alzada contra la celebración de la Junta General de 29-12-
2017 del colegio oficial de lng. Téc. y Grados en Minas y Energía de Cartagena y:
Primero.-Recuso a para que no participe en la
resolución de este recurso, puesto que le considero responsable de la situación
creada.
Segundo.-Solicito que
se me envíe copia autentificada de/Informe que según
le remitió el
Consejo General sobre mi impugnación.
Tercero.- Solicito que se declare nula la junta general del 29-12-2017 y todo lo
acor
dado en la misma, con la obligación de repetirla de acuerdo a los preceptos
estatutarios.
Cuarto.- Solicito que se reponga mi imagen en los términos que solicité en mi
escrito de 18-12-2017 con referencia nº 326.
Quinto.-Solicito que se amoneste a toda la junta de gobierno del colegio oficial de
lng. Téc. y Grados en Minas y Energía de Cartagena por su reiterado
incumplimiento de las normas estatutarias, en este y en más casos que estoy
dispuesto a documentar si es que existiese alguna duda, y se le inste a cumplir los
Estatutos Colegiales.
2.El 22 de febrero de 2018, remitió correo
elect
rónico a la dirección [email protected] el siguiente contenido:
xA fecha de hoy, 22 de febrero de 2018, no he tenido noticias de ustedes
re
specto del recurso de alzada que, con fecha 11 de enero de 2018, presente
en el Servicio de Correos, y cuya copia adjunto.
xEn el mismo y como petición del punto segundo, les solicité: "copia
autentificada del informe que, según le remitió el
Consejo General sobre mi impugnación", lo que les vuelvo a solicitar
nuevamente, o en su caso certificación de que no se emitió el mismo.
No consta respuesta del Consejo General.
3. A la vista de la falta de contestación, presentó
Reclamación, el 28 de marzo de 2018, ante este Consejo de Transparencia, al
amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, argumentando que
Primero.-Previo a la celebración de la Junta General de 29-12-2017 del Colegio
Oficial de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía de Cartagena y ante
todos los colegiados presentes, el Decano afirmó tener un informe jurídico del
Consejo General sobre el recurso presentado por mi contra la celebración de
dicha Junta General (informe que dice tener, pero que no muestra en ningún
momento).
Segundo.-Presenté un recurso ante el Consejo General de los Colegios Oficiales
de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía con fecha 11-01-218, en el
que solicitaba a dicho Consejo General copia del informe del punto anterior.
Tercero.-Visto que no me respondían desde el Consejo General, el 22-02-2018
volví a solicitarles nuevamente al correo electrónico institucional de dicho órgano
el informe o en su caso certificación de la inexistencia del mismo.
Cuarto.-A fecha de hoy el Consejo General no me ha pronunciado sobre mis
peticiones.
Solicito que se inste al Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros
Técn
icos y Grados en Minas y Energía a que se me entregue copia autentificada
del informe jurídico que envió al Colegio de Cartagena sobre mi recurso al Colegio
de Cartagena o en su caso certificado de la inexistencia del mismo.
Considero que se me debe de facilitar porque su existencia se ha utilizado en un
acto público, personalmente trata sobre actos míos y porque el no disponer de él
me causa inseguridad jurídica.
4. Trasladada la documentación obrante en el expediente al CONSEJO GENERAL
DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS para que
presentase alegaciones, alegó lo siguiente:
xEn la reclamación que plantea ante el Consejo de Transparencia y Bueno
Gobierno, indica que en la Junta General de 29-12-2017, del Colegio de
Cartagena, el Decano afirmó tener un Informe jurídico del Consejo sobre el
recurso planteado por él contra la celebración de dicha Junta, y que pidió copia
de dicho informe al Consejo.
xLo cierto es que el recurso de alzada contra la Junta General del Colegio de
Cartagena, de 29-12-2017, planteado ante el Consejo, que tuvo entrada en el
mismo con fecha 17-1-2018, (documento n° 1) hizo una serie de peticiones
adicionales, entre otras solicitó que se le facilitara un informe jurídico
supuestamente elaborado por el Consejo al respecto. Dado que dicho informe
no existía, se consideró por este Consejo como un mero error del firmante, al
igual que era errada otra petición del mismo escrito.
xEl Consejo desestimó el recurso de alzada con fecha 14 de Marzo de 2018
(documento nº 2), refiriéndose en la resolución al único informe jurídico obrante
en el expediente que le había remitido el Colegio, de fecha 27-12-2017 firmado
digitalmente por el Letrado . Se adjunta dicho
informe como (documento nº 3)
xEn otro de los documentos obrantes en el expediente que se remitió por el
Colegio para resolver el recurso de alzada, que es el texto del Acta de la Junta
General de 29-12-2017 (se acompaña como (documento n° 4) parece
encontrarse la clave acerca del informe en cuestión.
xProcede aclarar que, en efecto, la Asesoría Jurídica del Consejo había emitido
otro Informe relacionado con él, pero sobre una cuestión que no tenía nada que
ver con la Junta General de 29-12-2017. Del texto que figura entre paréntesis
en el Acta parece desprenderse que hubo una confusión por parte del Decano
de Cartagena entre ambos informes.
xEn todo caso hay que indicar que con posterioridad solicitó, tanto al Colegio de
Cartagena como al Consejo, toda la documentación que el Colegio de
Cartagena había remitido al Consejo para la resolución del recurso, incluido el
informe jurídico suscrito por un letrado. El Colegio se la remitió el pasado 6 de
abril, como se acredita con el (documento nº 5) que se adjunta, en el que se
puede comprobar que se remiten, entre otros, el texto del acta y el informe
jurídico remitido por el Colegio al Consejo.
xEl Consejo se ha limitado a responder en el sentido de que le consta que ya le
ha
sido enviada por el Colegio.
xEn suma, la petición de que se inste al Consejo a que se entregue una copia
autenticada del informe jurídico que envió al Colegio de Cartagena sobre su
recurso, o en su caso, certificado de la inexistencia del mismo, ha de
resolverse en el sentido de aportar el certificado que se acompaña como
(documento n° 6) de que dicho informe no existe.
xPor lo expuesto, solicito se tenga por presentado este escrito, por formuladas
alegaciones en el trámite conferido en el expediente de referencia y en su
virtud, se archive el mismo, pues como ha quedado aclarado NO existe informe
jurídico del Consejo sobre el recurso planteado contra la celebración de la
Junta General del Colegio de Cartagena de 29-12-2017, según se acredita con
el certificado que se acompaña como doc. nº 6.
5. El 23 de abril de 2018, se concedió Audiencia del expediente a
para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones
que estimara pertinentes, sin que se haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
art
ículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Asimismo, la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo
de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de
Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por
Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a
d)
del apartado anterior.
En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar,
a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública. Efectivamente, el
CONSEJO GENERAL tiene la consideración jurídica de Corporación de Derecho
público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho
Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la
LTAIBG.
4. En el presente caso, lo que solicita el Reclamante es copia de un Informe Jurídico
de un abogado referido a su persona o certificado de la inexistencia del mismo.
En primer lugar, debe llamarse la atención sobre el posible objeto de una solicitud
de información al amparo de la LTAIBG y en relación a la solicitud formulada. En
efecto, el concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual
puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que
disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se
produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que
no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad”
(art. 1 de la LTAIBG).
Además, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a
obtener certificaciones, como se solicita también en el caso que nos ocupa,
puesto que las mismas tienen la consideración de actos futurosen el sentido de
que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule. Este
Consejo de Transparencia entiende, por lo tanto, como ha venido sosteniendo
reiteradamente (procedimientos R/0118/2016, R/0274/2016 y R/0115/2018), que
cualquier ciudadano dispone de vías para obtener compulsas o certificaciones
expedidas por los órganos competentes, entre las cuales no se encuentra acudir a
la LTAIBG.
Por todo lo anterior, debe concluirse que la presente reclamación debe ser
desestimada si bien debe ponerse en valor la prueba aportada por el CONSEJO
GENERAL en el sentido de certificar que la información que solicita el reclamante
no existe.
III. RESOLUCIÓN
En
atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por , con
entrada el 28 de marzo de 2018, contra el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS
OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recu
rsos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda