El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad informes técnicos y datos sobre la variante británica del SARS-CoV-2. Tras no recibir respuesta en plazo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo, aunque la información solicitada finalmente se encontraba disponible en los enlaces facilitados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 184/2021
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 13 de enero de 2021, la siguiente información:
Solicito los siguientes datos e informes:
- Número de informes del CCAES y Ministerio de Sanidad sobre las nuevas variantes del virus denominada SARS-CoV-2 VUI 202012/01, a fecha 11/01/2021.
- Informe o informes técnicos del CAAES y Ministerio de Sanidad, sobre la incidencia y propagación de la nueva variante del virus denominada SARS-CoV-2 VUI 202012/01, a fecha 11/01/21.
- Informe o informes de medidas adoptadas desde el CCAES y el Ministerio de Sanidad, como máximo responsable sanitario en el Estado de Alarma en el que nos encontramos, desde el 20 de noviembre de 2020 hasta el 11 de enero de 2021, para limitar la incidencia y propagación del virus Covid 19, y su variante SARS-CoV-2 VUI 202012/01.
No consta respuesta del Ministerio.
2.
Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 25 de febrero de 2021, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Una vez cumplido el plazo para la respuesta a la solicitud, no he recibido ninguna respuesta a la misma.
3.
Con fecha 2 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
El reclamante aduce que, con fecha 13 de enero de 2021, presentó solicitud de acceso a información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, siendo registrada con el número de expediente 001-052310, sin que en la fecha de presentación de la reclamación haya obtenido respuesta de la Administración.
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente:
La solicitud inicialmente presentada, una vez analizada, ha sido respondida, concediendo el acceso a la información requerida, mediante resolución de fecha 8 de marzo de 2021, la cual se adjunta.
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada, por haber resuelto la concesión de la información solicitada.
La resolución aludida tiene el siguiente contenido:
"El 21 de enero de 2021 esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere la solicitud presentada.
La información existente sobre la variante SARS-Cov-2 VUI 202012/01 la puede encontrar publicada en el siguiente enlace de la web del Ministerio de Sanidad: [URL ELIMINADA]"
4.
El 25 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 9 de abril de 2019, con el siguiente contenido:
Ante la respuesta recibida vuelvo a requerir lo ya solicitado anteriormente en mi solicitud. La respuesta por parte de la Dirección General de Salud Pública no se corresponde con lo solicitado.
No se detallan el número de informes sobre la variante británica del Covid-19, ni los informes técnicos emitidos sobre esa variante, ni los informes de las medidas adoptadas para evitar su propagación.
La respuesta se limite a un enlace de la página web del Ministerio de sanidad, el cual da error al acceder a la Url, y después en su propio buscador, lleva a la búsqueda realizada por Google, donde solo se muestra la página de inicio del Ministerio, referente al Covid-19. Donde no viene en ningún sitio lo que se expuso en la solicitud.
Por lo tanto, vuelvo a reiterar que se me faciliten los informes en formato PDF y el número de informes, que desde el CCAES y desde el Ministerio de Sanidad se han elaborado en relación a la variante británica del Covid-19, especificada en mi solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante"
. En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta". - La solicitud de la que trae causa la presente reclamación tiene por objeto acceder al número y el contenido de los informes sobre las nuevas variantes británicas del virus de la Covid-19, así como los informes de las medidas adoptadas desde el 20 de noviembre de 2020 hasta el 11 de enero de 2021. La Administración, en fase de reclamación, remite al reclamante a un enlace Web que, según este último, no funciona correctamente y además no contiene los informes requeridos. Lo primero que debe señalarse es que el artículo 22.3 de la LTAIBG señala que Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. En este sentido, el Consejo de Transparencia ha elaborado, en función de las potestades del artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de fecha 12 de noviembre, relativo a información ya objeto de publicidad activa, que concluye lo siguiente:
"La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Si por sus características –especialmente de complejidad o volumen–, la información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la Administración contactará con el solicitante para, bien mediante concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera ver satisfecho su derecho."
Revisado el enlace proporcionado al reclamante por la Administración, se observa lo siguiente.- El enlace y los subenlaces asociados funcionan correctamente, como ha podido comprobar este Consejo de Transparencia.
- Contienen la siguiente información:
- Situación de COVID-19 en España
- Actualización nº 405: enfermedad por SARS-CoV-2 (COVID-19) 25.06.2021
- Actualización de la situación epidemiológica de las variantes de importancia en salud pública en España 21.06.2021
- Circulación de variantes de SARS-CoV-2 de interés para la salud pública en España. Evaluación Rápida de Riesgo 08.06.2021
- Informe de indicadores principales de seguimiento de COVID-19 (actualización semanal) 24.06.2021
- Información inicial de la alerta en China 31.12.2019
- Análisis epidemiológico COVID-19
- Informe Semanal COVID-19 en Centros Residenciales
- Pruebas de laboratorio
- Datos de vacunación en España 25.06.2021
- El documento denominado "Actualización de la situación epidemiológica de las variantes de importancia en salud pública en España 21.06.2021" menciona expresamente la denominada variante británica, bajo la denominación de Variante Delta B.1.617.2, indicando que "En España han notificado casos y brotes importados y autóctonos. En las semanas más recientes con un número de muestras secuenciadas valorable supone en torno al 1%". Asimismo, se menciona la otra variante Delta B.1.1.7 con E484K y una serie de tablas estadísticas. Por ejemplo, la Tabla 2 se refiere al número de muestras secuenciadas en España por linaje y por semana epidemiológica entre las semanas 11 y 23 (15 de marzo a 13 de junio) de 2021 notificadas a SiViEs y la Tabla 3, al número de muestras aleatorias secuenciadas notificadas a SiViEs por linaje y por semana epidemiológica entre las semanas 11 y 23 (15 de marzo a 13 de junio) de 2021.
- Por su parte, el documento denominado "Circulación de variantes de SARS-CoV-2 de interés para la salud pública en España. Evaluación Rápida de Riesgo" contiene tres Informes previos:
- 04.03.2021
- 26.01.2021
- 20.01.2021
"El 14 de diciembre de 2020, Reino Unido declaró un aumento de la incidencia de SARS-CoV-2 en algunas regiones de su país (este y sureste de Inglaterra y área metropolitana de Londres) asociada a una nueva variante del virus, que se ha denominado VOC B.1.1.7 con una mayor capacidad de transmisión y que circulaba en el país desde el mes de septiembre. En la segunda semana de 2021, el porcentaje acumulado de detección de la variante sobre el total de secuencias en Inglaterra, se estima en más del 76%. La variante VOC B.1.1.7 implica un mayor riesgo de transmisión lo que podría condicionar un aumento de la incidencia de casos de COVID-19. Las personas infectadas por esta variante, según informes recientes publicados por Reino Unido, podrían, además, tener mayor riesgo de padecer una enfermedad grave. La eficacia de la inmunidad natural y la efectividad de las vacunas no parece estar afectada. La variante VOC B.1.1.7 está presente en España, y en alguna Comunidad Autónoma se ha observado un incremento muy importante en las últimas semanas. El riesgo de diseminación en España se considera muy alto. El impacto podría ser muy alto, ya que la variante puede ocasionar un aumento en la tasa de hospitalización y letalidad tanto por la mayor tasa de incidencia como por la aparente mayor gravedad. Con la información disponible en este momento, el riesgo de reinfecciones por VOC B.1.1.7 así como la reducción de la efectividad vacunal se considera bajo"
Sin ánimos de ser exhaustivos en nuestras referencias, de las evidencias obtenidas podemos concluir que la contestación del Ministerio, aunque extemporánea, da respuesta a todas las cuestiones planteadas por el reclamante, que se encuentran entre la documentación facilitada. - En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en fase de reclamación. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE SANIDAD, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.