Estimada 23/06/2020 · 111 días en resolverse

Solicitud de Acta de comprobación del replanteo de obras ferroviarias en Murcia y resultado estimatorio por motivos formales

El ciudadano solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana el Acta de comprobación del replanteo de unas obras ferroviarias en Murcia. Alegó que la información suministrada estaba incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa se entregó fuera de plazo y solo tras interponer la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración superó el plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 La entrega de la información completa se produjo únicamente en vía de reclamación ante el Consejo de Transparencia.
3 La demora en la tramitación por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
4 El deber de eficacia obliga a la Administración a emplear todos los medios materiales y humanos para alcanzar el interés general, evitando retrasos no imputables al solicitante.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 184/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 17 de enero de 2020, la siguiente información: El Acta de comprobación del replanteo y el Acta de iniciación en su caso del expediente número 3.18/20830.0295, Obras de ejecución de los proyectos: - proyecto de construcción del soterramiento de la red arterial ferroviaria de la ciudad de Murcia, nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de levante, Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana- Región de Murcia, soterramiento de estación y Barriomar - proyecto de construcción del soterramiento de la red arterial ferroviaria de la región de Murcia, nuevo S/REF: 001-039962 N/REF: R/0184/2020; 100-003574 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Minis terio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/ ADIF Alta Velocidad Información solicitada: Acta comprobación replanteo AVE Murcia Sentido de la resolución : Estimatoria por motivos formales Subdirección General de Reclamaciones acceso ferroviario de alta velocidad de levante, Madrid – Castilla la Mancha – Comunidad Valenciana – Región de Murcia, soterramiento de Nonduermas 2. Mediante resolución de fecha 25 de febrero de 2020, ADIF ALTA VELOCIDAD contestó al solicitante en los siguientes términos: Con fecha 20 de enero de 2020 esta solicitud se recibió en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. Una vez analizada la solicitud, presentada por ADIF considera que procede conceder el acceso a la información por lo que se le comunica que: Se adjunta: • ANEXO 1 001-039962 ACTA DE COMPROBACIÓN DEL REPLANTEO 3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada el 4 de marzo de 2020, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: La información suministrada es incompleta, conforme consta en la información facilitada, el acta de comprobación de replanteo va acompañada de información anexa que no se me ha facilitado. 4. Con fecha 10 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a ADIF ALTA VELOCIDAD, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente al objeto de que efectuase las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el día 5 de junio de 2020 ADIF ALTA VELOCIDAD realizó las siguientes alegaciones: Atendiendo a dicha reclamación, y en función a la petición realizada por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, se manifiesta como alegaciones lo siguiente: En resolución del expediente 001-039962 se hizo entrega del documento solicitado. No obstante, tal como y como indica el , no se hizo entrega de la documentación vinculada. Por un error de apreciación, pasó inadvertida la referencia que se hacía a este segundo documento en el texto del Acta de Replanteo solicitada. Hay que reseñar que el , a través del Buzón de Transparencia de ADIF- AV, nos advirtió de tal hecho solicitando dicho documento en fecha 1 de marzo. Antes de poder dar una respuesta, se estableció la reclamación en fecha 4 de marzo. Aunque la gestión para la obtención de esta documentación se estableció inmediatamente, esperando poder contestar en un margen relativamente rápido, tuvimos un retraso inesperado por la necesidad de tener que confirmar que el documento que nos remitían era el correspondiente. Esto es debido a que en el Acta de Replanteo se hacía referencia a una documentación anexa de 6 hojas y el documento entregado tenía 8 hojas con la particularidad de que estaban numeradas manualmente del 1 al 5. Se adjuntan a estas alegaciones los siguientes documentos: • ANEXO I 001-039962 ACTA DE COMPROBACIÓN DEL REPLANTEO • Reservas formuladas por el contratista Se remite copia de estas alegaciones al , junto con la documentación anexa, a fin de que disponga de la misma. 5. El 8 de junio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 7 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada 9 de junio de 2020 el reclamante manifestó lo siguiente: Lamento la recurrente práctica de ocultar la información que deben suministrar desde un principio, dando lugar a una torticera ampliación de plazo al tener que acudir al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conseguir dicha documentación con meses de retraso, al igual que ocurre con las modificaciones de los proyectos que no se facilitan a pesar de estar en ejecución aun siendo de forma provisional, lo que da lugar a la ejecución de unos proyectos opacos durante meses que pueden tener grandes diferencias con los proyectos inicialmente adjudicados, pero eso sí, pagados con dinero público. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, por una parte hay que señalar que tal y como manifiesta la Administración en su resolución, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el día 20 de enero de 2020, por lo que el plazo para resolver y notificar finalizó el 20 de febrero de 2020, mientras que la resolución sobre derecho de acceso tiene fecha de 25 de febrero de 2020, es decir, pasado, aunque poco, el plazo del que disponía, si bien, no consta la fecha de salida para la notificación al solicitante. Y por otra parte, que, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, ha sido en vía de reclamación cuando la Administración ha completado la información facilitada inicialmente, una vez presentada la reclamación por el interesado. Si bien, cabe indicar que la Administración en sus alegaciones al expediente de la reclamación ha justificado el retraso en la entrega de la documentación que faltaba manifestando que el reclamante, a través del Buzón de Transparencia de ADIF-AV, nos advirtió de tal hecho solicitando dicho documento en fecha 1 de marzo, que antes de poder dar una respuesta, se estableció la reclamación en fecha 4 de marzo, y que aunque la gestión para la obtención de esta documentación se estableció inmediatamente, esperando poder contestar en un margen relativamente rápido, tuvimos un retraso inesperado por la necesidad de tener que confirmar que el documento que nos remitían era el correspondiente. Esto es debido a que en el Acta de Replanteo se hacía referencia a una documentación anexa de 6 hojas y el documento entregado tenía 8 hojas con la particularidad de que estaban numeradas manualmente del 1 al 5. No obstante la justificación, se recuerda que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuest a, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientemente R/0628/2018 y R/017/19 ) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resolu ciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Como cuestión también de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo . Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. 5. Por otro lado, en el presente caso, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, con posterioridad a la respuesta reclamada y como consecuencia de la reclamación, se ha completado la información facilitada inicialmente con la resolución de concesión del derecho de acceso. Asimismo, consta que frente a la información añadida, el reclamante no ha manifestado su oposición en el trámite de audiencia concedido al efecto. Por lo tanto, como conclusión cabe decir, al igual que en casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado completa fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos completa en vía de reclamación, sin que la interesado se hubiera opuesto a la misma. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación con la información solicitada se ha producido completa una vez transcurrido https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales sin más trámites la reclamación presentada por , con entrada el 4 de marzo de 2020, contra la resolución de 25 de febrero de 2020 de ADIF ALTA VELOCIDAD (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA). De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda