Estimada parcialmente 26/06/2018 · 91 días en resolverse

Acceso a la relación de puestos de trabajo, sus ocupantes y nombramientos de personal eventual

El interesado solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la relación de puestos de trabajo (RPT) con sus ocupantes y los datos de los concursos de méritos y nombramientos eventuales. Tras alegar la administración que la información estaba publicada o requería reelaboración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica al portal de transparencia o al BOE no es suficiente si no se concreta el enlace exacto y los datos específicos que satisfagan la solicitud.
2 El acceso a la identificación de los empleados públicos que ocupan puestos de la RPT y su modo de provisión es accesible por ser datos identificativos relacionados con la actividad pública.
3 La información sobre el personal eventual que desempeña puestos de trabajo es, por regla general, accesible al tratarse de datos relacionados con la organización y funcionamiento del órgano.
4 Se desestima el acceso a los detalles específicos de los concursos de méritos vinculados a cada puesto ya que su recopilación supondría una tarea de reelaboración que excede lo previsto en la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN S/REF: 001-019176 N!REF: R/018412018 (100-000627) C'onse¡o do Trans parenc l~ y 8ucH' Cob i~r-no PRESIDENCIA ASUNTO: Reso lución de Reclamación present ada al amparo del artículo 24 de la Ley 1912013, de 9 de dic iembre, de Transparencia, a cceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 27 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación contenida en el expediente, • solicitó el 11 de diciembre de 2017, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) la siguiente información: 1. Relación de los procedimientos de concurso y de libre designación de funcionarios por el que se han provisionado los RPT del M inisterio de Educación, Cultura y Deporte, así como los datos del concurso de méritos en los que han si do seleccionados los funcionarios, i ncluyendo los nombres de estos. 2. Relaci ón de los nombramientos libres de personal eventual que ocupan los RPT con tipo de provisión 1, incluyendo los nombres de éstos. En el caso de los funcionarios, su nombre y NIF es publicado en el BOE en el momento de ser nombrados funcionarios de carrera, por lo que no considero que publicar los nombres suponga incumplir la Ley Orgánica de Protecci ón de Datos, de manera sim ilar a que en el caso de Concurso de Traslados de funcionari os docentes se publican nombres y datos de la provisión de puestos de trabajo. Yo mismo soy funcionar io de carrera y mí nombre y centro de trabajo es informaci ón pública. En el caso de /os eventuales no funcionarios, considero que la transparencia y publicidad de sus datos es todavía más relevante, en cuanto son retribuidos con dinero público (art 12.1) como /os funcionari os, su número y condiciones FRANCISCO J AVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 26/06/2018 15:031 Sin acción específica retributivas son públicas (art 12.2), les aplica en general el mismo régimen que a los funcionarios de carrera (art 12.5), pero sin embargo su nombramiento es libre (art 12.3) sin que se exija la igualdad, mérito, capacidad que es obligatoria en la provisión de puestos a funcionarios. Entiendo que se pueda omitir información si existiese alguna circunstancia especial para indicar el puesto de trabajo, como podría ser una víctima de violencia de género o víctima de terrorismo, pero entiendo que de ocurrir solamente solamente aplicaría a casos puntuales. Entiendo que puede suponer un volumen de datos importante (el listado tiene 3361 puestos), pero igualmente entiendo que son datos disponibles. 2.Mediante comunicación de 21 de diciembre, al interesado se le indicaba que con esa fecha, su solicitud de acceso a la información pública con número 001- 019176, está en Subsecretaría MECD, centro directivo que resolverá su solicitud. El 19 de enero de 2018 el interesado recibió comunicación de ampliación del plazo para resolver en aplicación del art. 20.1 de la LTAIBG El 14 de febrero se le comunicó al interesado lo siguiente: En relación con el expediente de acceso a la información pública número 001-019176, le comunicamos que por considerar que una parte de la información solicitada puede afectar a derechos o intereses de terceros, en virtud del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se procede a realizar el trámite de alegaciones con las personas terceras afectadas, a las que se ha concedido un plazo de 15 días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. Dicho trámite suspende el plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación 3. Mediante escrito de entrada el 27 de marzo de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia en la que señalaba lo siguiente: 11 diciembre 2017 pongo solicitud 001-019176 21 diciembre 2017 se me indica el comienzo de la tramitación 19 enero 2018 se me notifica ampliación de plazo 1 mes por complejidad 14 febrero 2018 se me notifica ampliación de plazo 15 días por terceros afectados A día de hoy, 23 marzo 2018, no he recibido ninguna respuesta. Además de lo argumentado en mi solicitud inicial, quiero aportar: - Que en algunos casos hace tiempo ya se han aportado nombres 4443481f49c7/Transparencia_Asesores_06022015_1.pdf - Que en sentencias recientes se ha obligado a dar nombres de RPTs gobierno-a-dar-la-identidad-de-todos-sus-empleados-a-los-sindicatos/6343274 obliga-hacienda-identificar-personas-ocupan-cada-puesto-age- 20180323112533.html Si hay transparencia y datos públicos, es para todos, no solo para sindicatos A su reclamación también incorporaba dos documentos oficiales que se han usado para RD84/2018 Y que considero relacionados con la idea de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad, publicidad y transparencia en asignar un puesto pagado con dinero público como son los RPTs 4. El 4 de abril de 2018, le fue remitida al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, la documentación obrante en el expediente al objeto de que por dicho Departamento se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Con fecha 25 de abril tuvo entrada escrito de alegaciones, en el que se indicaba lo siguiente: No se tiene constancia de la recepción de las notificaciones del trámite de audiencia a los afectados. Con fecha 14 de febrero se remitió escrito de inicio de trámite de alegaciones a los diecisiete terceros afectados, informándoles del plazo de 15 días para que pudieran realizar las alegaciones que estimaran oportunas. A fecha 5 de abril, únicamente diez de los afectados han remitido el consiguiente acuse de recibo, no teniendo constancia de la recepción de las notificaciones del trámite de audiencia de los demás afectados. En esta misma fecha, se recuerda esta circunstancia de nuevo, sin que hasta hoy se haya recibido ningún acuse más. Desconociéndose las causas por las cuales no se han recibido estos acuses, se va a seguir intentando efectuar la notificación de manera fehaciente como condición indispensable para dar por iniciado el plazo de alegaciones para estos siete afectados, con objeto de no causarles indefensión ni menoscabo de sus derechos; y se recurrirá si es necesario a la notificación a través del Boletín Oficial del Estado. Hasta entonces, se considera que el plazo para resolver continúa suspendido en aplicación del artículo 19.3 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de esta suspensión del plazo, conviene asimismo señalar para su valoración por el CTBG algunos aspectos que, en opinión de este Ministerio, procederá tener en cuenta a la hora de resolver la solicitud. La información solicitada en el punto 1 ya se encuentra publicada. Se considera que la información mencionada en el punto 1 de la solicitud ya se encuentra publicada en el Portal de Transparencia de la AGE y en la página web del Boletín Oficial del Estado (concretamente en la Sección II “Autoridades y Personal”, Apartados A “Nombramientos, situaciones e incidencias”, y B “Oposiciones y concursos”), por lo que el reclamante puede acceder a la misma sin necesidad de solicitud En efecto, el Portal de Transparencia de la AGE permite acceder a los datos de las RPT del personal funcionario, que incluyen el código del puesto. Para conocer los datos del concurso concreto en el que un funcionario ha conseguido su plaza, basta con consultar la página web del Boletín Oficial del Estado y efectuar una búsqueda introduciendo el código del puesto en el campo “Buscar en todo el texto” así como las expresiones “concurso” o “libre designación” (según corresponda) en el campo “Palabra de título”. De esta manera se obtiene fácilmente la información sobre el procedimiento de selección y el nombre del adjudicatario. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley de Tran sparencia, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a esta información, máxime cuando este Ministerio no dispone de un documento unificado donde se relacione cada funcionario con los datos del procedimiento donde consiguió su plaza. Esta circunstancia, en conexión con el elevado volumen de la información pedida y que se reconoce en la propia solicitud, determina que el Ministerio no pueda asumir con sus medios la carga de trabajo consecuente, sin impactar negativamente en la buena marcha del servicio. Se incurre por tanto en el supuesto de inadmisión contemplado en el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia, en la interpretación dada por el Criterio CI/007/2015 del CTBG, según el cual “puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de la solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de los solicitado así como a los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración”. La información solicitada en el punto 2 deberá ser objeto de la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la Ley de Transparencia. El apartado 2 de la solicitud pide la “relación de los nombramientos libres de personal eventual que ocupan los RPT con tipo de provisión I, incluyendo los nombres de éstos”. En consecuencia se solicita acceso a los siguientes datos: ฀Opncsf z bqfmmjept ef mb qfstpob rvf pdvqb vo qvftup ef qfstpobm fwfouvbm/ ฀Gfdib efm bdvfsep ef opncsbnjfoup/ ฀Ebupt efm qvftup )efopnjobdjôo- dfousp ejsfdujwp- ojwfm- dpnqmfnfoup específico). Estos datos, y en particular la fecha del acuerdo del nombramiento, se encuentran subsumidos en la categoría definida en el punto 2 del apartado II del Criterio Interpretativo CI/001/2015 del CTBG: “Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados”. En coherencia con dicho Criterio, la decisión sobre la concesión del acceso requerirá efectuar la ponderación, mencionada en el artículo 15.3 de la Ley de Transparencia, entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de las personas afectadas. Para poder tener en cuenta en este caso la posible concurrencia de circunstancias particulares, resulta necesario conceder a los afectados la posibilidad de alegar lo que estimen oportuno previamente a resolver la solicitud. CONCLUSIONES El plazo para resolver la solicitud se encuentra suspendido, al amparo del artículo 19.3 de la Ley de Transparencia, al objeto de garantizar que se ha concedido a los afectados el plazo necesario para la presentación de sus alegaciones. En todo caso, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a la información mencionada en el apartado 1; en cuanto al punto 2, deberá llevarse a cabo la ponderación contemplada en el artículo 15.3 de la Ley de Transparencia II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el art ículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, deben hacerse una serie de consideraciones sobre la tramitación dada a la solicitud de información de la que proviene la presente reclamación que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no se corresponde con lo establecido en la propia LTAIBG. Así, cabe recordar que la solicitud fue presentada el 11 de diciembre de 2017. A continuación, y a pesar de que la solicitud indica claramente que se requiere información sobre el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTUTA Y DEPORTE, no se indica al solicitante la unidad encargada de resolver (la Subsecretaría de dicho Departamento) hasta días después; concretamente día 21 de diciembre. Posteriormente, el 19 de enero de 2018, se le comunica al interesado la ampliación del plazo para resolver la solicitud. Efectivamente, el art. 20.1 in fine de la LTAIBG prevé que el plazo inicial de un mes para resolver una solicitud de información podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Debe también recordarse que dicha previsión ha sido objeto de interpretación por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en criterio aprobado en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) en el que expresamente se señala lo siguiente: En todo caso, y por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser conve nientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada. Aplicado lo anterior al presente supuesto, debemos concluir que no puede considerarse suficiente una mera comunicación de ampliación del plazo para resolver como ocurre en este caso, sino que dicho acuerdo debe ser debidamente justificado y argumentado. Sentado lo anterior, debe también recordarse que el plazo para resolver un procedimiento administrativo con carácter general y una solicitud de información en concreto, implica que en el mismo se deberán llevar a cabo todos los trámites necesarios para resolver el expediente y, especialmente por ser el asunto que aquí atañe, la realización del trámite de audiencia de interesados que se consideren necesarios. Así, además de la previsión de dicho trámite que regula el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la LTAIBG prevé específicamente en su art. 19.3 Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. No obstante, lo que se detecta en el presente expediente es que, además de proceder a una ampliación del plazo para la que no se aportan argumentos concretos que motiven dicha medida, es a punto de finalizar el plazo ampliado para resolver cuando se le informa al interesado de que se va a proceder a la apertura de un trámite de audiencia a terceros afectados. Finalmente, y a pesar de que el trámite de audiencia fue iniciado con fecha 14 de febrero por un plazo de quince días, a fecha 25 de abril, cuando el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE remite su escrito de alegaciones a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de la tramitación de la presente reclamación, se indica que el plazo para dictar resolución continuaba suspendido al no haberse recibido respuesta a dicho trámite de audiencia por parte de todos los interesados contactados. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede estar de acuerdo con dicha apreciación. En efecto, como ya hemos indicado, la LTAIBG prevé la apertura de un trámite de audiencia a interesado que pudieran verse afectados por el acceso a la información solicitada. Pero dicho trámite de audiencia debe atender a dos condicionantes: 1. Estos terceros deben estar debidamente identificados 2.E l plazo para dictar resolución queda suspendido pero hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. A nuestro juicio, estas dos circunstancias deben ser entendidas como necesarias para conjugar, por un lado, los derechos e intereses de terceros que pudieran verse perjudicados y, por otro, el derecho del solicitante a obtener una respuesta a su solicitud de información y a que dicha respuesta no quede vinculada a la audiencia a terceros potencialmenteafectados (en el caso, por ejemplo, de que no estén debidamente identificados) o a la suspensión del plazo para resolver sine die(vinculando la resolución a obtener una respuesta expresa por parte de terceros a los que se haya contactado convirtiendo, por lo tanto, en preceptivasu respuesta para poder continuar el procedimiento). La LTAIBG es clara al respecto y prevé que el trámite de audiencia se de por finalizado en el momento en que se hayan recibido las correspondientes respuestas al trámite de audiencia o bien que el plazo de presentación de alegaciones hubiera transcurrido. Asimismo, y en este sentido, debe entenderse a nuestro juicio que, de forma contraria a como parece entender el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, no nos encontramos ante una notificación sino ante la evacuación de un acto de trámite dentro de un concreto procedimiento administrativo. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que el trámite de audiencia fue iniciado con fecha 14 de febrero, el 23 de marzo, fecha en la que el interesado presenta reclamación (de entrada el día 27 en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno), había transcurrido el plazo para dictar resolución y, por lo tanto, la solicitud debía entenderse desestimada por silencio al amparo del art. 20.4 de la LTAIBG. 4. Sentado lo anterior, debe a continuación analizarse las cuestiones de fondo planteadas en la presente reclamación. A tal objeto, se recuerda que la solicitud se interesaba por la siguiente información: 1. Relación de los procedimientos de concurso y de libre designación de funcionarios por el que se han provisionado los RPT del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, así como los datos del concurso de méritos en los que han sido seleccionados los funcionarios, incluyendo los nombres de estos. 2. Relación de los nombramientos libres de personal eventual que ocupan los RPT con tipo de provisión I, incluyendo los nombres de éstos. En el caso de los funcionarios, su nombre y NIF es publicado en el BOE en el momento de ser nombrados funcionarios de carrera, por lo que no considero que publicar los nombres suponga incumplir la Ley Orgánica de Protección de Datos, de manera similar a que en el caso de Concurso de Traslados de funcionarios docentes se publican nombres y datos de la provisión de puestos de trabajo. Yo mismo soy funcionario de carrera y mi nombre y centro de trabajo es información pública. A este respecto, debe comenzarse indicando que, toda vez que nos encontramos ant e una solicitud referida a la identificación de determinados funcionarios y, en concreto, a la forma de provisión de su puesto (incluyendo los datos del concurso de méritos), estamos ante un supuesto en el que debe combinarse el derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos de carácter personal. La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se encuentra regulada por el art. 15 de la LTAIBG que, también en relación al asunto que nos ocupa, ha sido interpretado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo nº 1 de 2015 en el siguiente sentido: 1. Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG. A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, cono sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información B. Ello no obstante y en todo caso: a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso. b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en conse cuencia con la respuesta. A este respecto, consta en el expediente que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, en su escrito de alegaciones con ocasión de la presente reclamación que, debemos resaltar, no puede entenderse como una respuesta a la solicitud puesto que nada se ha comunicado al interesado, señala que La información solicitada en el punto 1 ya se encuentra publicada. Se considera que la información mencionada en el punto 1 de la solicitud ya se encuentra publicada en el Portal de Transparencia de la AGE y en la página web del Boletín Oficial del Estado (concretamente en la Sección II “Autoridades y Personal”, Apartados A “Nombramientos, situaciones e incidencias”, y B “Oposiciones y concursos”), por lo que el reclamante puede acceder a la misma sin necesidad de solicitud En efecto, el Portal de Transparencia de la AGE permite acceder a los datos de las RPT del personal funcionario, que incluyen el código del puesto. Para conocer los datos del concurso concreto en el que un funcionario ha conseguido su plaza, basta con consultar la página web del Boletín Oficial del Estado y efectuar una búsqueda introduciendo el código del puesto en el campo “Buscar en todo el texto” así como las expresiones “concurso” o “libre designación” (según corresponda) en el campo “Palabra de título”. De esta manera se obtiene fácilmente la información sobre el procedimiento de selección y el nombre del adjudicatario. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley de Transparencia, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a esta información, máxime cuando este Ministerio no dispone de un documento unificado donde se relacione cada funcionario con los datos del procedimiento donde consiguió su plaza En relación a esta cuestión y a la respuesta ofrecida por la Administración deben hacerse varias consideraciones. En primer lugar, debe recordase que la solicitud pedía identificación de los funcionarios que ocupasen puesto de trabajo en activo en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE conjuntamente con la forma de provisión del puesto de trabajo y, en el caso de concurso de méritos, con los datos del mismo. Así, no está pidiendo- o no sólo- información sobre la relación de puestos de trabajo (RPT) del Departamento, sino la identificación de los empleados públicos que ocupan dichos puestos. Identificación que no se recoge en la información publicada en el Portal de la Transparencia según ha podido comprobar este Consejo de Transparencia. 58-40ec-a9cf- c45b03da2efe/RPT-MECD-PF.pdf Así las cosas, y en aplicación del criterio interpretativo antes señalado y sin hab erse indicado circunstancias que permitan argumentar nada en contrario, debe estimarse la reclamación del interesado en el sentido de tener acceso a la RPT del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE con identificación de sus ocupantes e identificación del modo de provisión del puesto de trabajo. 5. A continuación, debe analizarse la segunda cuestión relacionada con esta primera parte de la solicitud y, en concreto, el acceso a los datos del concurso de méritos en los que han sido seleccionados los funcionarios. En el escrito de alegaciones la Administración señala lo siguiente:Para conocer los datos del concurso concreto en el que un funcionario ha conseguido su plaza, basta con consultar la página web del Boletín Oficial del Estado y efectuar una búsqueda introduciendo el código del puesto en el campo “Buscar en todo el texto” así como las expresiones “concurso” o “libre designación” (según corresponda) en el campo “Palabra de título”. De esta manera se obtiene fácilmente la información sobre el procedimiento de selección y el nombre del adjudicatario. Esta respuesta, a pesar de que la Administración entiende que es conforme con lo previsto en el art. 22.3 de la LTAIBG -Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella- no cumple a nuestro juicio con lo señalado en dicho precepto. Así, en el criterio interpretativo nº 9 de 2015, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno señala expresamente que En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Aplicado lo anterior al presente supuesto, puede concluirse claramente que la búsqueda por parte del interesado en la página web del BOE en base al código del puesto de trabajo no cumple en sentido estricto lo indicado en el art. 22.3 según interpretación acordada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. No obstante lo anterior, no es menos cierto que lo pretendido por el interesado es vincular un determinado puesto de trabajo y el empleado público que lo ocupa con el concurso de méritos gracias al cual el puesto ha sido ocupado. Datos que, más allá de proporcionar información a disposición de la unidad de Recursos Humanos del Departamento en relación a los funcionarios ocupando plaza en el mismo, requiere que se proporcione una información adicional que, en nuestra opinión, implicaría elaborar expresamente esa información para el interesado. Con ello no se afirma que la información deba ser elaborada expresamente para pro porcionarla- argumento no que cabría lógicamente sostener por cuanto los concursos de méritos han existido y se han llevado a cabo- pero sí esa relación entre puesto, forma de provisión, detalles del concurso de méritos y datos del funcionario ocupante. En este sentido, debe recordarse que los Tribunales de Justicia ya se han pronunciado en el sentido de que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).(Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional) Por lo tanto, y en aplicación de lo anterior, a nuestro juicio, el proporcionar todo el detalle de los concursos de méritos, además de ser una información a la que el interesado puede acceder si bien con cierta labor de búsqueda por su parte, implicaría una labor que excede de lo previsto en la LTAIBG. 6. Por último, debe analizarse el acceso solicitado a la relación de nombramientos de personal eventual que ocupan las RPTs con tipo de provisión I, incluyendo los nombres de éstos. En este punto, se recuerda que el objeto de la solicitud alcanza simplemente a la identificación de los empleados públicos con la categoría de personal eventual con identificación del puesto de trabajo desempeñado. Nos encontraríamos por lo tanto en el supuesto del criterio interpretativo antes señaladoInformación referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el acceso a información de personal eventual que desempeñe su puesto de trabajo en organismos públicos y no sólo en relación a su identidad, sino también a sus datos retributivos (por todas, en la R/0001/017). En este sentido, si bien el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no pone en duda la oportunidad de llevar a cabo un trámite de audiencia como el desarrollado en el presente expediente, debe recordarse que, en aplicación del reiteradamente mencionado criterio interpretativo, la información sobre plantillas debe identificarse como el acceso a datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órganoal que se refiere el art. 15.2 y, por lo tanto, y con carácter general, deben ser accesibles. Asimismo, en pronunciamientos reiterados de este Consejo de Transparencia (por ejemplo, en la R/0001/2017 antes mencionada el trámite de alegaciones es, precisamente, conocer las circunstancias especiales que estén presentes en un caso determinado y así analizar y ponderar, a la luz de las mismas, si concurre una causa justificada que avale que la información no pueda ser proporcionada. Es decir, no estamos ante una especie de veto del interesado al acceso a información que le concierne porque en este caso no se exige su consentimiento para dar acceso a la información. Por lo tanto, en aplicación de los argumentos anteriores y careciendo de argumentos que permitan argumentar en contrario, la presente reclamación debe ser estimada en este apartado. 7. Como conclusión, y según lo señalado en los apartados precedentes, la presente reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE debe proporcionar al interesado la siguiente información: xRelación de puestos de Trabajo del Ministerio con identificación de sus ocupantes y del modo de provisión del puesto. xRelación de los nombramientos libres de personal eventual que ocupan las RPTs con tipo de provisión I, incluyendo los nombres de éstos. En relación con el cumplimiento de la presente reclamación, debe atenderse a lo dispuesto en el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRI MERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por con entrada el 27 de marzo de 2018, frente al entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE. SEGUNDO: INSTAR al entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, proporcione al interesado la información referenciada en el fundamento jurídico nº 7 de la presente resolución. TERCERO: INSTAR al entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información suministrada al interesado. En relación con el cumplimiento de la presente reclamación, debe atenderse a lo dispuesto en el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Tra nsparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda