El interesado solicitó a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras saber si se abonan horas extras como flexibilidad horaria a la Policía Portuaria. Tras una respuesta negativa de la administración, el reclamante alegó que la cotización de dichas horas sugiere lo contrario. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la administración respondió correctamente a lo solicitado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 26 de abril de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación remitida, solicitó el 28 de marzo de 2017, dirigió a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS perteneciente al MINISTERIO DE FOMENTO, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente solicitud de información:
¿Se están abonando horas extras realizadas por los componentes de la Policía Portuaria como Flexibilidad Horaria en la Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras?
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Mediante resolución de 10 de abril de 2017, la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS del MINISTERIO DE FOMENTO notificó al interesado lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, el Presidente de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras considera que procede conceder el acceso a la información a que se refiere:
- La respuesta a la pregunta formulada es no. Las horas fuera del horario habitual se retribuyen como horas extraordinaria de fuerza mayor según se regula en el Convenio Colectivo de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuaria, publicado en el BOE nº 9 de 11 de enero de 2006 o como flexibilidad horaria, conforme a lo establecido en el acuerdo con el Comité de Empresa de fecha 21 de noviembre de 2007 publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz de fecha 26 de mayo de 2008.
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Con fecha de entrada el 26 de abril de 2017, presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG en el que indicaba lo siguiente:
- Que me responden que no se pagan horas extraordinarias bajo el concepto Horas extras.
- En las nóminas que adjunto se observa como cotiza el importe del concepto "Flexibilidad Horaria" como horas extras.
- Que el único concepto que cotiza como horas extras son las horas extras.
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Interpuesta la reclamación, la documentación obrante en el expediente fue remitida a la Unidad de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO para que por parte de la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS se pudieran realizar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El escrito de alegaciones tuvo entrada el 22 de mayo y en el mismo se señalaba lo siguiente:
- A juicio de esta Autoridad Portuaria la solicitud de información fue correctamente atendida, pues se responde a la pregunta planteada y se informa de los dos sistemas que regulan las horas fuera del horario habitual, bien como horas extraordinaria de fuerza mayor según se recoge en el Convenio Colectivo de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuaria, publicado en el BOE nº 9 de 11 de enero de 2006, o bien, como flexibilidad horaria, conforme a lo establecido en el acuerdo con el Comité de Empresa de fecha 21 de noviembre de 2007 publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz de fecha 26 de mayo de 2008.
- No obstante lo anterior, ante la cuestión planteada por el solicitante en su reclamación, se informa que siendo la flexibilidad horaria horas que se realizan fuera de la jornada laboral, por indicación de la Inspección de Trabajo las mismas cotizan por los tipos de las horas extraordinarias.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Atendiendo a los términos de la solicitud de información, en la que planteaba una respuesta muy concreta, si se estaban abonando como horas extras las realizadas como flexibilidad horaria, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la respuesta fue igualmente clara al negar que se estuviese realizando esta práctica.
No obstante, se observa que el interesado cuestiona la respuesta en base a la cotización que se aplica a las horas realizadas como flexibilidad horaria, cuestión ésta que no se planteaba en el escrito de solicitud que, si bien, es objeto de aclaración en el escrito de alegaciones presentado con ocasión de la tramitación de la presente resolución.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y más allá de las consideraciones adicionales que realiza el reclamante en su escrito de reclamación, la respuesta proporcionada a la solicitud fue correcta y atendía, como decimos, a los términos planteados por el solicitante.
Por lo tanto y como conclusión, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada contra la resolución de 10 de abril de 2017 dictada por la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS del MINISTERIO DE FOMENTO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.