El ciudadano solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el expediente sobre vertidos de purines en el Arroyo Valdescargar. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla materia ambiental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por carecer de competencia, al primar la Ley 27/2006 sobre información ambiental.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre vertidos de purinas, lo cual encaja en el concepto de información ambiental según el artículo 2.3 de la Ley 27/2006.
2
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia y, solo supletoriamente, por la ley de transparencia.
3
El Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer la reclamación cuando la solicitud debe tramitarse bajo la Ley 27/2006 de acceso a la información ambiental.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 183/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 14 de enero de 2021, la siguiente información:
Expediente por vertidos purines en el paraje Cañada Borrego, en el término municipal de
Alburquerque. Crta Alburquerque-La Codosera Km 22.800. Arroyo Valdescargar.
2. Con fecha 18 de enero de 2021, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO contestó al solicitante lo siguiente:
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa
específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas ma terias que tengan previsto un
S/REF: 001-052365
N/REF: R/0183/2021; 100-004933
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Información solicitada: Expediente por vertidos de purinas en el Arroyo Valdescargar
Subdirección General de Reclamaciones
régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el supuesto
del acceso a la información ambiental.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información,
de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente recoge en el
artículo 1. 1. a) el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las
autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se
considerará información ambiental toda información que verse sobre: a) el estado de los
elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los
paisajes y espacios naturales entre otros; b) los factores tales como sustancias, residuos,
vertidos etc. en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes
citados; c) las medidas administrativas, políticas o actividades que afecten o puedan afectar a
los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas
destinadas a proteger estos elementos; d) los informes sobre la ejecución de la legislación
medioambiental; e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de
decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c); f) el estado de la salud y
seguridad de las personas.
Analizada la solicitud indicada, se comprueba que la misma pertenece al ámbito jurídico
propio de la información ambiental, dado que el acceso a todo tipo de datos y de
documentación referidos a medidas administrativas adoptadas sobre el uso del agua, la
gestión del dominio público hidráulico y las infraestructuras hidráulicas, incluidos los
convenios y las encomiendas de gestión celebrados por los organismos de cuenca para estos
fines, se encuadra en la información relacionada con medidas y actividades que afectan o
puedan afectar a los elementos del medio ambiente y/o destinadas a protegerlos, y en su caso
al análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a
aquellas.
A mayor abundamiento, la legislación básica de carácter sectorial a la que hay que remitirse
en este caso está también constituida por normas de especial naturaleza y contenido
ambiental, entre las que hay que citar el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que ha sido desarrollada por el Real
Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Planificación
Hidrológica, sin perjuicio de otra normativa que pueda ser de aplicación en cada caso en
materia de aguas.
De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el
previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información
ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que esta Presidencia resuelve
remitir la solicitud, a través de la Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la autoridad competente e inadmitirla por la vía
de la ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 25 de febrero de 2021, el solicitante presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La respuesta no satisface el requerimiento de información del ciudadano por ser cierta a
medias, (la peor mentira), ni haberse realizado ninguna acción por parte de las
administraciones públicas permisivas con la actividad humana atentatoria al medio ambiente,
y la salud humana para revertir la situación denunciada.
4. Con fecha 2 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando
el Ministerio lo siguiente:
Mediante Resolución de fecha 18/01/21, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica
del Guadiana, se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública
formulada por Ud. en relación a “Expediente por vertidos purines en el paraje Cañada
Borrego, en el término municipal de Alburquerque. Crta Alburquerque-La Codosera Km 22.800.
Arroyo Valdescargar.”; por entender que la misma se encuentra integrada en el procedimiento
administrativo correspondiente a la ley 27/2006, de 18 de julio por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente.
En el marco de dicha ley, y de acuerdo con los datos obrantes en este Organismo de cuenca, se
informa lo siguiente en relación a sus solicitudes de información de fechas 10 de julio de 2020
y 14 de enero de 2021:
Tras las inspecciones realizadas por técnicos de la Comisaria de Aguas de la Confederación
Hidrográfica del Guadiana se ha podido constatar la existencia de un manantial que genera
una corriente de agua superficial que aparece en la capa de red hidrográfica del visor de
información geográfica de CHG y cuyo cauce ha sufrido una fuerte presión antrópica durante
los últimos 40 años. Esta corriente de agua se acumula en dos zonas con aguas encharcadas y
discurre hacia el cauce de un arroyo innominado, afluente por la derecha del río Gévora. Se ha
podido constatar además la existencia de ganado porcino que altera con sus deyecciones la
calidad de dichas aguas, además de contribuir a la presión citada anteriormente.
Dichas actuaciones han motivado la incoación del expediente sancionador correspondiente
por vertido de purines procedentes de una instalación porcina a un arroyo innominado
afluente del río Gévora, en término municipal de Alburquerque (Badajoz).
Desde el Organismo de cuenca se está llevando a cabo el seguimiento de esta afección para
recabar pruebas que permitan hacer mejor valoración de los daño s a la calidad de las aguas
del dominio público hidráulico.
Este tipo de actuaciones son incidencias que preocupan al Organismo de cuenca, que se
vigilan y se ponen los medios disponibles para evitar la contaminación de las aguas por lo que
se e se agradece su interés y colaboración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita el expediente por vertidos purines en el
paraje Cañada Borrego, en el término municipal de Alburquerque. Crta Alburquerque-La
Codosera Km 22.800. Arroyo Valdescargar.
La Administración inadmite la solicitud alegando que resulta de aplicación la normativa sobre
medio ambiente, que dispone de un régimen específico de acceso a la información.
Hay que señalar que la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como “toda información en
forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las
siguientes cuestiones:
El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo,
la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y
costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente; y la interacción entre estos elementos
Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan
afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger estos elementos.
Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico
utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y
f.
El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la
cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y
artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los
elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por
cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.
En el presente caso, teniendo en cuenta la amplitud del concepto de información ambiental
previsto en la citada ley 27/2006, de 18 de julio, y en las Directivas europeas 2003/4/CE y
2003/35/CE de las que dicha ley trae causa, ha de considerarse que es materia competencia
de la legislación medioambiental la solicitud de información relativa al vertido de purinas a las
aguas del Arroyo Valdescargar, en el paraje Cañada Borrego, término municipal de
Alburquerque, por lo que se incluye dentro de su ámbito de aplicación.
A este respecto, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la
LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Estableciendo el apartado 3, que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
Se cita en este contexto el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia (CI 008/2015),
de 12 de noviembre de 2015, que determina que:
Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única
excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la
información.
IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la
existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud actual, debe concluirse que este Consejo
de Transparencia carece de competencia para entrar a conocer sobre la misma, debiendo ser
tramitada la solicitud de acceso a la información de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
27/2006, de 18 de julio, antes indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso
previstas en dicha norma.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO
PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, de fecha 18 de enero de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez