El ciudadano solicitó a ADIF información sobre terminales, plazas de aparcamiento y convenios de seguridad vial en diversas estaciones. Alegó que no se le facilitó el texto íntegro del convenio del Ayuntamiento de Alicante. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada fuera de plazo y tras un error administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
ADIF reconoció que, debido a un error de transcripción en la resolución inicial, no facilitó la información sobre el convenio con el Ayuntamiento de Alicante.
2
La administración admitió que la reclamación estaba fundamentada y procedió a la entrega del documento durante el proceso de reclamación.
3
El Consejo determina que la reclamación debe ser estimada por motivos formales al haberse superado el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG para la notificación de la resolución.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF 001-021409
N/REF: R/0 183120 18 ( 1 00-000625)
C'onse¡o do
Transparenc l~ y
8ucH' Cob i~r-no
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamac ión presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, a cceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 27 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, -
presentó, mediante escrito de fecha
16 de febrero de 2018, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), dirigida a ADIF, en la que solicitaba
a) N° terminales de recogida y bajada de viajeros en cada una de dichas
estaciones.
b) N° de plazas de aparcamiento destinadas para vehículos de auto taxi, en cada
una de
esas terminales de las mencionadas estaciones.
e)
N° plazas de aparcamiento para recogida y bajada de viajeros en vehículos de
arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) en cada una de
esas terminales
de
las estaciones mencionadas.
d) Precio de estacionamiento para cada vehículo auto taxi,
así como para cada
vehículo de alquiler con conductor (VTC) respecto
a cada una de /as terminales de
esas estaciones citadas.
e)
En que terminales de esas estaciones /os vehículos auto taxis abonan por
estacionar para recogida/bajada de viajeros.
reclamaciones@consejodetransparencia es
FRANCIS CO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/06/2018 10:01 1 Sin acción específica
f) En que terminales de esas estaciones los vehículos de arrendamiento con
cond
uctor (VTC) abonan por estacionar para recogida/bajada de viajeros.
g) En que terminales de esas estaciones existen carriles exclusivos para
circulación, recogida y bajada de viajeros en vehículos auto taxi.
h) En que terminales de esas estaciones existen carriles exclusivos para
circulación, recogida y bajada de viajeros en vehículos de arrendamiento con
conductor (VTC). Y en que terminales existe prohibición de circulación a los
vehículos de arrendamiento de conductor (VTC).
i) Texto íntegro, fecha de su firma y vigencia, de los convenios firmados entre
ADIF y ayuntamientos del término municipal donde radican cada una de esas
estaciones, así como convenios con policía local, guardia civil y policía
autonómica en materia de control y vigilancia de transporte y control y vigilancia
de tráfico y seguridad vial.
En relación con las estaciones de ferrocarril de:
ESTACIÓN MADRID-ATOCHA (AVE, LARGO RECORRIDO Y CERCANÍAS)
ESTACIÓN SANS DE BARCELONA
ESTACIÓN JOAQUÍN SOROLLA DE VALENCIA
ESTACIÓN AVE ALICANTE
ESTACIÓN DE SANTA JUSTA DE SEVILLA
ESTACIÓN MARÍA ZAMBRANO DE MÁLAGA
ESTACIÓN ABANDO INDALECIO PRIETO DE BILBAO
ESTACIÓN CAMPO GRANDE DE VALLADOLID
ESTACIÓN DE ZARAGOZA-DELICIAS DE ZARAGOZA
2. Con fecha 19 de marzo de 2018, la entidad ADMINISTRADOR DE
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) dictó Resolución, informando a
que procede acceder a la información.
A tal efecto, la Resolución acompaña un cuadrante en el que figura información
sobre las estaciones de ferrocarril solicitadas, en el que se citan los siguientes
aspectos: nº de terminales, nº de plazas, precios,carriles, prohibiciones de
circulación y convenios con el Ayuntamiento, la policía, y la Guardia Civil.
3. El 27 de marzo de 2018, tuvo entrada Reclamación de
ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que alegaba lo siguiente:
PRIMERO. - Que el día 19 de marzo de 2018, se me ha notificado la resolución de
la misma fecha recaída en el expediente arriba referenciado, en la que ADIF me
concede, sin ningún límite o restricción, el acceso a la información solicitada y me
la comunica.
SEGUNDO. - Que en la solicitud de información relacionada con ADIF y que
efectué con fecha 16 de febrero del corriente, en el punto i) solicité: “Texto íntegro,
fecha de su firma y vigencia, de los convenios firmados entre ADIF y
ayuntamientos del término municipal donde radican cada una de esas estaciones,
asíco
mo convenios con policía local, guardia civil y policía autonómica en materia
de control y vigilancia de transporte y control y vigilancia de tráfico y seguridad
vial.”
TERCERO. - Que en la resolución que se me ha notificado, con relación a
“DOCUMENTOS CONVENIOS CON AYUNTAMIENTO-SEGURIDAD VIAL”, en la
casilla correspondiente a la ciudad de Alicante, se reseña un “si” y, sin embargo,
no se me facilita el texto íntegro, fecha de su firma y vigencia del referido convenio
que al parecer existe entre ADIF y el Ayuntamiento de Alicante y que solicité
expresamente.
CUARTO. – Que, por tanto, ruego que se me dé traslado del texto íntegro de
dicho convenio en materia de seguridad vial existente entre ADIF y el
Ayuntamiento de Alicante, fecha de su firma y vigencia de este, como
complemento a la información solicitada y ya facilitada.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó a la
Reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el
procedimiento.
5. El 13 de abril de 2018, este Consejo de Transparencia remitió la documentación
obrante en el expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, a través de su Unidad de
Información de Transparencia, para que formulara las alegaciones que
considerase oportunas. El escrito de alegaciones de la entidad ADMINISTRADOR
DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), dependiente del Ministerio,
tuvo entrada el 8 de mayo de 2018, y en el mismo se señalaba lo siguiente:
•La solicitud de información a la que va referida dicha reclamación, fue realizada
a través del Portal de Transparencia el día 16 de febrero de 2018, asignándole
el número de expediente 00 1-021409.
•Dicho expediente fue trasladado por parte de la UIT del Ministerio de Fomento
a ADIF, el día 20 de febrero de 2018, momento en que se inicia el plazo de un
mes para la resolución del mismo.
•ADIF acepta la competencia, el mismo 20 de febrero de 2018, asumiendo la
obligación de elaborar la resolución del mismo debidamente firmada, fue subida
a la aplicación GESAT, el de marzo de 2018.
•La resolución reconoce el derecho de acceso a la información.
•A continuación se analizan los motivos de reclamación, en relación a la
información a la que se refería su solicitud y en el orden en que se aludía a
dicha información en la misma.
l. En relación a las estaciones para las que se pide información y en referencia
a los puntos solicitados a), b), e), d), e), t), g) y h), se facilita la información
requerida.
2. En el punto i) se solicita: "Texto integro, fecha de su firma y vigencia, de los
convenios firmados entre ADIF y ayuntamientos del término municipal donde
radian cada una de esas estaciones así como convenios con policía local,
gua
rdia civil y policía autonómica en materia de control y vigilancia de
transporte y control y vigilancia de tráfico y seguridad vial. "
3. En la respuesta establecida se indica, en una tabla de datos, la existencia de
un convenio con el Ayuntamiento de Alicante en materia de seguridad vial.
4. No se facilita más información sobre ese convenio ni se hace entrega del
mismo.
En relación a las causas que motivan el punto 4, por un error en la transcripción
de datos en la elaboración de la resolución, no se facilitó en su momento la
información sobre el citado convenio por lo que ADIF considera que la
reclamación está fundamentada y procederá a su entrega.
6. El 14 de mayo de 2018, se concedió Audiencia del expediente a
para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes, sin que se haya presentado ninguna en el plazo concedido al
efecto.
7.El 22 de junio de 2018, el MINISTERO DE FOMENTO remitió al Consejo de
Trasnparencia un escrito de ADIF dirigido a por
el que le facilitaba copia del Convenio entre el Ayuntamiento de Alicante y ADIF
firmado el 2 de junio de 2014.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.D
e conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, ADIF ha completado gran parte de la información
requerida en vía de Reclamación, salvo en el último punto de la solicitud de
acceso, en el que reconoceun
error en la transcripción de datos en la elaboración
de la resolución {y que}no se facilitó en su momento la información sobre el citado
convenio por lo que ADIF considera que la reclamación está fundamentada y
procederá a su entrega.
Habida cuenta de que, como consta en el presente expediente, la información que
faltaba por entregar ha sido remitida finalmente por ADIF a la Reclamante, la
presente Reclamación debe ser estimada, pero únicamente por motivos formales,
ya que ha sido entregada una vez transcurrido el plazo de un mes a que obliga el
articulo 20.1 de la LTAIBG, que dispone:La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
EST
IMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 27 de marzo de 2018, contra la Resolución de la
Sociedad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF),
dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, de fecha 2 de marzo de 2018, sin más
trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda