Desestimada 20/03/2024 · 2520 días en resolverse

Solicitud de desglose de la tasa de éxito de una asignatura y desestimación de la reclamación

Se solicitó a la UNED el desglose detallado de la tasa de éxito de una asignatura específica. La universidad denegó el acceso alegando que la información requiere una reelaboración previa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información solicitada no existe actualmente y requiere un análisis individualizado de expedientes.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información que ya existe y está en posesión del organismo, no a la creación de nueva información mediante informes.
2 La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente para responder a la solicitud mediante el uso de diversas fuentes.
3 Para proporcionar los datos solicitados, la universidad tendría que analizar los expedientes individuales de cada alumno para identificar la convocatoria de éxito, lo que supone una tarea de reelaboración.
4 El Consejo recomienda a la institución mejorar sus herramientas de gestión y transparencia incorporando estos datos en su portal estadístico.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN
S/REF: 008-011503
N/REF: R/0183/2017
FECHA: 14 de julio de 2017

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En respuesta a la Reclamación presentada por, con entrada el 26 de abril de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó el 10 de marzo de 2017, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED) la siguiente información:

En relación con las estadísticas de rendimiento académico, solicito conocer:
  • Cómo se calculan las tasas de evaluación y de éxito
  • Para la asignatura de 3º Fonética y fonología históricas (Lengua y literatura españolas), solicito la descomposición de la tasa de éxito en otras más precisas que muestren el porcentaje de alumnos que han aprobado en:
    • 1ª matrícula, febrero y septiembre, por separado
    • 2ª matrícula, febrero y septiembre por separado
    y lo mismo en 3ª matrícula, 4ª matrícula, etc., hasta la descomposición total de la tasa de éxito.
(...) El sistema de estadísticas no permite valorar de verdad el éxito en los estudios ni precisar la dificultad de las asignaturas, al no poder determinar si los alumnos aprueban una asignatura en promedio en su primer intento o en el cuarto, por ejemplo. Esto es importante para equilibrar las asignaturas que se escogen cada año. Creo que las estadísticas de rendimiento académico están sesgadas, y quisiera comprobar o desmentir esta opinión.

2.

Mediante resolución de 21 de marzo de 2017, la UNED le notificó a la solicitante lo siguiente:

SE RESUELVE:
Acceder parcialmente a su petición de acceso en los siguientes términos:
Respecto al cálculo de las distintas tasas, la relativa a evaluación representa el cociente entre el número de créditos sometidos a evaluación y el número de créditos matriculados no reconocidos, expresado en términos porcentuales. Son créditos sometidos a evaluación todos aquellos que aparecen en el expediente académico del estudiante; es decir, los que aparecen como superados en la convocatoria de febrero, junio, septiembre o extraordinaria y los que aparecen como suspensos en la convocatoria de septiembre y en la extraordinaria.
La tasa de éxito representa el cociente entre el número de créditos superados y el número de créditos sometidos a evaluación, considerando como crédito evaluado el explicado en el párrafo anterior.
La tasa de rendimiento es el cociente entre el número de créditos superados y el número de créditos matriculados.
Estas tres tasas son las que hay que reflejar en el seguimiento de títulos y están en consonancia con las que calcula la Secretaría General de Universidades en el Sistema Integrado de Información Universitaria [SIIU].
Respecto a la segunda cuestión planteada -desagregación de la tasa de éxito de la asignatura “Fonética y fonología históricas”- la información se encuentra publicada en nuestro Portal Estadístico, en el apartado del menú Estadísticas, Resultados de la formación.
Puede acceder a la información ampliada del Portal Estadístico desde la intranet del estudiante, apartado Campus UNED, Materiales y recursos.
El nivel de desagregación solicitado no se lo podemos ofrecer por requerir su cálculo una tarea previa de reelaboración, de acuerdo con lo señalado en el artículo 18.1. c] de la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

3.

Mediante escrito de entrada el 26 de abril, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG, indicando lo siguiente:

No se me ha facilitado la descomposición de la tasa de éxito que he solicitado para una asignatura, por requerir un trabajo de elaboración previa.

El conocimiento de dicha descomposición es muy importante para evaluar la actividad docente en su conjunto, pues al menos las asignaturas con datos extremos deberían ser objeto de un seguimiento especial. por ejemplo, una asignatura en la que año tras año todos los alumnos la aprueben en la primera convocatoria, sería tan llamativa como otra en la que todos los alumnos la aprueben en la cuarta convocatoria o posteriores.

Encuentro extraño que esa descomposición, útil para la gestión y útil de verdad para conocer el nivel real de éxito de los docentes y el alumnado, no esté a disposición de los gestores de la universidad y solo dispongan de las estadísticas con un marcado sesgo triunfalista que publican.

Si de verdad esa información está sin elaborar y habría que prepararla ad hoc para mí, el problema no sería ya de transparencia, sino, en mi modesta opinión, de gestión inadecuada.

4.

Recibida la reclamación, el 27 de abril de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la documentación obrante en el expediente a la UNED para que, a la vista de la misma, se efectuaran las alegaciones que se estimaran convenientes.

El escrito de alegaciones tuvo entrada el 22 de junio y en el mismo se indicaba lo siguiente:

(...)

PRIMERA. -
La UNED a través del Portal Estadístico muestra actualmente de manera muy detallada un desglose de los resultados de la formación de sus títulos y asignaturas por curso académico.
Las tasas que se ofrecen no se han elegido de manera aleatoria por parte de la Universidad, toda vez que las tasas mostradas son las que todas las universidades deben facilitar a la Secretaría de Estado de Universidades para la elaboración del informe anual Datos y Cifras del Sistema Universitario Español.
Todos esos datos, además, se tienen que facilitar con un formato determinado para pasar a formar parte del Sistema Integrado de Información Universitaria y que se puedan consultar desde el apartado Estadísticas de la página Servicios al ciudadano del portal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Las tasas de rendimiento académico de la UNED también se adecúan a los requerimientos de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) en el proceso de renovación de la acreditación de los títulos verificados.
El Portal Estadístico es una aplicación en constante evolución que, de entrada, debe satisfacer la demanda de continuos requerimientos de datos por parte de órganos de gobierno y distintos servicios de la UNED, imprescindibles para el funcionamiento ordinario de la Universidad, sin perjuicio de que esta Oficina también se encargue de la elaboración de cuestionarios y la gestión de sus resultados.

SEGUNDA. –
El personal que atiende el desarrollo de la aplicación del Portal Estadístico y las peticiones internas de informes, consulta de datos, elaboración de encuestas, etc., tal y como se ha indicado con anterioridad, es muy reducido por lo que no es posible dedicar parte de estos recursos a la elaboración de una información de la que no se dispone actualmente.

TERCERA. -
En relación con la anterior alegación, procede invocar el apartado 1.c) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno que establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En el caso que nos ocupa, y como se puede observar de los antecedentes descritos, el objeto de la solicitud es información estadística de la que actualmente no dispone la UNED y que, por lo tanto, implicaría la reelaboración de la información tal y como se dispone de ella en la actualidad para proporcionar el acceso solicitado. La causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG, que prevé que una solicitud de información pueda ser inadmitida por ser necesaria una actividad previa de reelaboración para su respuesta, ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente conferidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG del siguiente modo:
    • En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
    • En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
    • Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información".
    Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
  4. La mencionada causa de inadmisión también ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia que se han pronunciado en el siguiente sentido:
    "El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". Sentencia 60/2016 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid el 25 de abril de 2016
    "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia" (...). Sentencia de la sección séptima de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación 63/2016
  5. Sentado lo anterior, y más allá de la idoneidad de disponer de la información solicitada como un medio para garantizar la adecuada gestión universitaria así como para disponer de datos fiables sobre el éxito en la superación de las asignaturas cursadas y así poder realizar comparativas, beneficios que la propia UNED indica en su escrito de alegaciones, lo cierto es que no se dispone de la información solicitada. Por ello, habría que analizar los expedientes individualizados de cada alumno, identificar en qué convocatoria fue superada la asignatura por la que se interesa la solicitud para así poder proporcionar la información a la reclamante. Dicha actividad implica claramente a nuestro juicio, una acción previa de reelaboración en el sentido del art. 18.1 c) de la LTAIBG.

    No obstante, y como ha indicado este Consejo de Transparencia en alguna de sus resoluciones precedentes, las solicitudes de acceso deben ser vistas por los organismos públicos como un medio para mejorar sus herramientas de gestión, de tal manera que éstas se adapten a los requerimientos que manifiestan los solicitantes y, por tanto, a las cuestiones de interés que les suscitan. Por ello, y como buena práctica en materia de transparencia, se consideraría conveniente que el Portal Estadístico de la UNED evolucionara de tal manera que fuera incorporando estos otros datos adicionales.
  6. En relación a lo anterior, y también como buena práctica en materia de transparencia, se hace notar que la información estadística se encuentra publicada en una parte de acceso restringido en el portal web de la UNED. En este sentido, debe recordarse que la propia LTAIBG prevé entre las obligaciones de publicidad (art. 8.1) activa la publicación de:

    i) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, en los términos que defina cada administración competente.

    Si bien los términos de este precepto son ciertamente generales, se consideraría conveniente que la información de la que se dispone y que ahora ya es pública pero de acceso restringido, lo fuera en abierto. Ello permitiría que cualquier interesado, y no sólo los que tuvieran una relación profesional o fueran alumnos de la UNED, pudiera acceder a los datos estadísticos de dicha Universidad.

RESOLUCIÓN

En definitiva y como conclusión, por todos los argumentos y consideraciones anteriores, la presente reclamación debe ser desestimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por, con entrada el 26 de abril de 2017, contra la resolución de 21 de marzo de 2017 de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.