El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad comunicaciones entre el Gobierno y CCAA sobre el toque de queda y confinamientos. El Ministerio derivó las cartas a las CCAA y denegó las respuestas por ser información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el listado de CCAA y las respuestas del Gobierno.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión de la solicitud a las CCAA es correcta según la 'regla del autor' del art. 19.4 LTAIBG, ya que el Ministerio no es el generador principal de las cartas recibidas.
2
El listado de gobiernos autonómicos que remitieron las peticiones es información disponible para el Ministerio y debe facilitarse por su relevancia para la rendición de cuentas.
3
La causa de inadmisión por información auxiliar (art. 18.1.b) debe interpretarse restrictivamente y requiere una motivación cualitativa en el caso concreto.
4
Las respuestas del Gobierno a las CCAA no son meramente auxiliares, ya que tienen relevancia en la conformación de la voluntad pública y la toma de decisiones sobre restricciones de derechos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 182/2021
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 17 de enero
de 2021, la siguiente información:
-
Todas y cada una de las comunicaciones o cartas recibidas por parte de la Junta de
Andalucía pidiendo que se les permita adelantar el toque de queda más pron
to de las diez
de la noche y que se les permita decretar el confinamiento domiciliario en los mu
nicipios
que estimen oportunos. Solicito, además, que se me dé copia también de todas y cada
una
de las respuestas del Gobierno a esas comunicaciones o cartas de la Junta de Andalucía.
S/REF: 001-052424
N/REF: R/0182/2021; 100-004932
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Comunicaciones con las Comunidades Autónomas sobre peticiones de
toque de queda y confinamiento
Subdirección General de Reclamaciones
- Solicito también que se me detalle todos y c ada uno de los gobiernos autonómicos que se
han dirigido al Gobierno para pedir que se pueda adelantar el toque de queda. En el caso
de que haya más que la Junta de Andalucía solicito que también se me facilite las
comunicaciones o cartas de los otros Gobiernos autonómicos solicitando eso y las
respuestas que les dio el Gobierno de España.
-
Solicito también que se me detalle todos y cada uno de los gobiernos autonómicos que se
han dirigido al Gobierno para pedir que se pueda decretar el confinamiento domiciliario. En
el caso de que haya más que la Junta de Andalucía solicito que también se me facilite las
comunicaciones o cartas de los otros Gobiernos autonómicos solicitando eso y las
respuestas que les dio el Gobierno de España.
No consta respuesta del Ministerio de Sanidad.
2.Ante la falta de contestación, con fecha 25 de febrero de 2021, el solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
Realicé mi solicitud el pasado 17 de enero. Ha pasado el plazo de un mes que establece la
LTAIBG para resolver las solicitudes de información y el ministerio no me ha notificado ni su
tramitación ni la ha resuelto.
(…)
Toda la información es de indudable interés público y sirve para la rendición de cuentas de
la Administración. Ejemplo de ellos es como otros gobiernos autonómicos si han facilitado
esas comunicaciones con el Gobierno central, como son el de Murcia o el de Castilla y León
y se puede ver aquí:
reunion/
Igual que los Gobiernos autonómicos han considerado que es información de interés y
carácter público y han facilitado esas comunicaciones y si han tenido respuesta o no, el
Gobierno central debería hacer lo mismo y se le debería instar a entregarme todo lo
solicitado. En el caso de que se aplique algún límite para denegar los documentos y
comunicaciones en sí, solicito que si se les inste a detallarme todos y cada uno de los
gobiernos autonómicos que se han dirigido al Gobierno para pedir que se pueda decretar el
confinamiento domiciliario y todos y cada uno de los gobiernos autonómicos que se han
dirigido al Gobierno para pedir que se pueda adelantar el toque de queda, tal y como pedía
mi solicitud de información.
De todos modos, en esta ocasión no se pueden considerar las comunicaciones solicitadas
información auxiliar, ya que permiten de forma clara ver cómo está siendo la cogobernanza
establecida por el decreto del estado de alarma en nuestro país entre el Gobierno de
España y los Gobiernos autonómicos. Se trata, por lo tanto, de información de indudable
carácter público que sirve para la rendición de cuentas y la ciudadanía debe conocer. Más
cuando los propios representantes públicos están hablando públicamente sobre esas
cartas. La ciudadanía tiene por tanto derecho a conocer el contenido exacto de esas y si
tuvieron respuesta o no.
(…)
3.Con fecha 1 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 16 de marzo de 2021, el citado
Departamento Ministerial realizó las siguientes alegacione
s:
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente:
Con fecha 25 de febrero de 2021, la solicitud con número de expediente 001-52424 se
recibió en el Gabinete de la Ministra, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de
un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
La solicitud presentada por D. XXXXXXXXXXX una vez analizada, ha sido respondida
mediante resolución de fecha 12 de marzo de 2021, la cual se adjunta.
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la
vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada
por D. XXXXXXXXXXXXX por haber resuelto el objeto de la reclamación presentada.
4.Mediante la citada Resolución de fecha 12 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE SANI
DAD
contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 17 de enero de 2021 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia
del Ministerio de Sanidad, su solicitud de acceso a la información pública al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-052424, mediante la que se
requería la siguiente información: (…)
El 25 de febrero de 2021 esta solicitud se recibió en el Gabinete de la Ministra, fecha a partir
de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la solicitud presentada por D. XXXXXXXXXX, se comunica que respecto de
la parte de la solicitud que implica aportar las cartas de gobiernos autonómicos que este
Ministerio tenga en los términos y por los motivos de la solicitud, procede dar un acceso
parcial a la información, en aplicación del artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno a saber “4.
Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se
dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le
remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso” por lo que se procede a remitir
la solicitud a los gobiernos autonómicos implicados para que decidan sobre el acceso a la
información.
Respecto de las cartas de respuesta a las misivas de los gobiernos autonómicos referidas en
el párrafo anterior, procede inadmitir la solicitud al concurrir la causa estipulada en el
artículo 18.1. b de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, esto es “b) Referidas a información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borrador es, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. En este
sentido, cabe recordar el criterio interpretativo 6/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno que, al respecto, considera que tiene carácter de solicitud de información auxiliar
la contenida en comunicaciones internas entre órganos, como las que nos ocupan en la
presente solicitud, cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no
constituyan trámites del procedimiento. En este sentido, las cartas que obran en este
Ministerio y que pudieran encajar en los criterios requeridos por la solicitud, por las fechas
de todas ellas, suponen las respuestas del titular del Departamento de modo posterior a un
procedimiento que ya se considera culminado con la aprobación del Real Decreto 926/2020,
de 25 de octubre, posteriormente modificado por el Real Decreto 956/2020, por lo que no
constituyen ya trámites de dicho procedimiento ni tienen relevancia en la conformación de
la voluntad de órgano alguno.
5.El 17 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito
de entrada 1 de abril de 2021, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
La Administración ha resuelto ahora mi solicitud, aunque fuera de plazo. Aun así, no estoy
conforme con su resolución y pido, por lo tanto, que se siga adelante con la reclamación, ya
que considero que se tiene que instar al ministerio a entregar todo lo que había solicitado.
El ministerio deriva a los gobiernos autonómicos la información sobre las cartas que les han
enviado pidiendo que se pueda adelantar el toque de queda o decretar el confinamiento
domiciliario, pero no me ha notificado ni siquiera en qué fecha y a qué comunidades les ha
derivado esto. En cambio, respecto a las respuestas del Gobierno inadmiten mi solicitud
entendiendo que es información de carácter auxiliar. Considero que es una mala
interpretación, que se trate de cartas o comunicaciones no las convierte directamente en
información auxiliar. Y en este caso son comunicaciones que han servido para la toma de
decisiones. Por lo tanto, se deben entregar ya que prevalece el interés público y la rendición
de cuentas. El Gobierno, de hecho, debería entregar tanto las que ha recibido como sus
respuestas, ya que ambas cosas le pertenecen y obran en su poder. Un ejemplo de ello es
que ese es el criterio que están siguiendo los Gobiernos
autonómicos ante solicitudes homólogas, como puede verse aquí:
reunion/.
O aquí: https://maldita.es/malditodato/20210209/carta-gobierno-murcia-sanchez-toque-
queda/
Mi solicitud, además, no sólo podía copia de las cartas y comunicaciones, sino que también
se me detallara todos y cada uno de los gobiernos autonómicos que se han dirigido al
Gobierno para pedir que se pueda adelantar el toque de queda todos y cada uno de los
gobiernos autonómicos que se han dirigido al Gobierno para pedir que se pueda decretar el
confinamiento domiciliario. Sobre ese punto el Gobierno no resuelve nada y más allá de entreguen o no las comunicaciones, esa información sí que no se puede inadmitir de
ninguna forma y deben facilitarme el listado de gobiernos que les escribieron para cada
cosa.
Por todo ello, solicito que se siga adelante con mi reclamación y se inste al Gobierno a
entregarme todo lo que había solicitado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resolucion
es
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenid os o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto am
plio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3.Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro me
s en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el presente caso, tal y como consta en los antecedentes, la solicitud de información, según
manifiesta el Ministerio, tuvo entrada en su Unidad de Transparencia el mismo día de su
presentación, el 17 de enero de 2021, pero, según manifiesta también, no tuvo entrada en el
órgano competente para resolver hasta el 25 de febrero de 2021. Es decir, que tardó dentro
del propio Ministerio más de un mes en llegar al órgano competente resolver. Y no se dictó
resolución sobre acceso hasta el 12 de marzo de 2021, después de presentada reclamación el
25 de febrero de 2021 ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En este sentido, cabe recordar, en primer lugar, que en el Preámbulo de la LTAIBG se señala
que Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
Así como, que en el artículo 21 de la LTAIBG se establece que:
1. Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este título
establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información
de los
ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna.
2. En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán unidades especializ
adas
que tendrán las siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c)
Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a
la información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f)
Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la
información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenid os en el que queden identificados los
distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicació
n de las
disposiciones de esta Ley.
3. El resto de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título identifica
rán
claramente el órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso.
Asimismo, en segundo lugar cabe recordar que el párrafo segundo del punto 4 del artículo 21
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas dispone que En todo caso, las Administraciones Públicas
informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los
procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los
efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la
notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se
dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud
iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo
competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la
fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra
de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el
Preámbulo, como hemos señalado, al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
4.Respecto al fondo del asunto, cabe recordar, en primer lugar, que la solicitud de información
se concreta en obtener (i) copia de las comunicaciones o cartas recibidas por parte de la Junt
a
de Andalucía y de cualquier otro Gobierno Autonómico, pidiendo que se les permita adelantar
el toque de queda más pronto de las diez de la noche y que se les permita decretar el
confinamiento domiciliario en los municipios, y de las respuestas del Gobierno a es
as
comunicaciones; (ii) y, detalle todos y cada uno de los gobiernos autonómicos que se han
dirigido al Gobierno en ambos supuestos.
Y, en segundo lugar, que la solicitud, según indica el Ministerio, ha sido parcialmente
concedida acordando remitir la solicitud a los gobiernos autonómicos implicados para qu
e
decidan sobre el acceso a la información, al amparo del artículo 19.4 de la LTAIBG. E
inadmitida la correspondiente a las respuestas del Gobierno a esas comunicaciones
al
considerar al causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG, que dispone
que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Referidas a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas.
A efectos de enjuiciar la conformidad de la actuación de la Administración en el caso que
ahora nos ocupa con las previsiones legales, es preciso tener presente que el legislador
español ha optado por incorporar en el artículo 19.4 una cláusula específica de competencia,
conocida en la doctrina como la “regla de autor”, presente en el Derecho de la Unión Europea
y en los ordenamientos de algunos Estados Miembros. Como consecuencia de ello, el
precepto aludido dispone que, “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en
poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte
principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.”
Con independencia de la valoración que esta opción legislativa pueda merecer en cuanto a su
justificación y a su congruencia con el sistema de acceso que inspira la LTAIBG, su contenido
prescriptivo resulta meridiano, de tal suerte que el órgano al que se dirige la solicitud de
información pública, aunque la misma obre en su poder, si hubiera sido elaborada en su
integridad o en la parte principal por otro órgano, está legalmente obligado a trasladar la
solicitud (“remitirá”) al segundo, al objeto de que “decida sobre el acceso”. De la
interpretación sistemática de la ley, únicamente cabe extraer como excepción a esta regla el
supuesto en el que el “autor” de la información no se encuentre entre los sujetos obligados.
En el caso presente, es claro que la información relativa a las comunicaciones o cartas
recibidas por parte de la Junta de Andalucía y de cualquier otro Gobierno Autonómico,
pidiendo que se les permita adelantar el toque de queda más pronto de las diez de la noche y
que se les permita decretar el confinamiento domiciliario en los municipios no ha sido
elaborada ni en su integridad ni en su parte principal por el Ministerio sino que la autoría de
la misma corresponde a las comunidades o ciudades autónomas que hayan realizado las
citadas peticiones, por lo que no resulta discutible la aplicabilidad de lo previsto en el artículo
19.4 de la Ley.
Habiendo manifestado el Ministerio en su resolución sobre el acceso que va a remitir la
solicitud a los gobiernos autonómicos implicados para que decidan sobre el acceso a la
información, como consta en el expediente, este Consejo no se encuentra legalmente
facultado para requerir otra actuación al órgano destinatario de la solicitud inicial, por más
que se pudiera considerar más apropiada desde el punto de vista de la eficacia del derecho de
acceso a la información y de la eficiencia en el uso de los recursos públicos que sea el propio
Ministerio quien entregue la información solicitada.
Dicho esto, hay que reiterar lo previsto en el párrafo segundo del artículo 21.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas que dispone que En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los
interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la
notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir
el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del
acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado
dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en
el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En
este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida
por el órgano competente.
En consecuencia, entendemos que habrá de ser cada Comunidad Autónoma la que informará
al solicitante de la recepción de las solicitudes de información, de la fecha de entrada en el
órgano competente para resolver, etc.
5.No obstante lo anterior, hay que señalar, como advierte el reclamante, que en la solicitud de
información se requería también el detalle todos y cada uno de los gobiernos autonómicos
que se han dirigido al Gobierno pidiendo que se les permita adelantar el to
que de queda más
pronto de las diez de la noche y que se les permita decretar el confinamiento domiciliario en
los municipios, y que el Ministerio no se ha pronunciado al respec
to.
Dicho esto, debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone que el objeto
de una
solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incl
uidos
en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquirido
s en el
ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda
ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la
solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio
de sus funcio
nes.
Este criterio se confirma, entre otras, en la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, al razonar que "El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reco
nocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes
no
tenía".
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el
detalle de todos y cada uno de los gobiernos autonómicos que se han dirigido al Gobierno
pidiendo que se les permita adelantar el toque de queda más pronto de las diez de la
noche y
que se les permita decretar el confinamiento domiciliario en los municipios, está disponible
para el Ministerio dado que al conocer ese detalle ha acordado la remisión de la solicitud de
información a las Comunidades Autónomas para que se pronuncien las comunicaciones,
información que ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, hay señalar que no solo se trata de información que obra en poder de la
Administración, sino que entroncaría con la ratio de la LTAIBG -expresada en los términos en
su Preámbulo-, ya que permite conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, y, en este caso ante una
cuestión tan importante y de tanta transcendencia, como la posibilidad de adelantar el toque
de queda más pronto de las diez de la noche o que se permita decretar el confinamiento
domiciliario en municipios de las Comunidades Autónomas que se han dirigido al Gobierno.
Por último, se ha de indicar que no han sido invocados ante este Consejo de Transparencia
causa de inadmisión ni límite alguno. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención
a la información de la que se dispone, no resultarían aplicables, máxime teniendo en cuenta
que, como hemos manifestado en reiteradas ocasiones y ha sido corroborado por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, los límites y las causas de inadmisión previstos en la
LTAIBG son limitaciones de un derecho y, en cuanto tales, han de interpretarse
restrictivamente y justificar razonadamente su aplicación.
Se trata solamente de facilitar el detalle de todos y cada uno de los gobiernos autonómicos
que se han dirigido al Gobierno, esto es, un listado de las Comunidades Autónomas, no de
facilitar la copia de las comunicaciones dirigidas, sobre lo que, como ya se ha indicado
decidirán los gobiernos autonómicos.
En consecuencia, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores,
la presente reclamación debe ser estimada en este punto.
6.Por otra parte, hay que recordar que la solicitud de información se refería también a las
respuestas del Gobierno a esas comunicaciones y que ha sido inadmitida por el Ministerio
al
considerar de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG, que dispone que
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Referidas a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas
.
Fundamenta la Administración su aplicación en que las cartas que obran en este Ministerio y
que pudieran encajar en los criterios requeridos por la solicitud, por las fechas de todas ellas,
suponen las respuestas del titular del Departamento de modo posterior a un procedimiento
que ya se considera culminado con la aprobación del Real Decreto 926/2020, de 25 de
octubre, posteriormente modificado por el Real Decreto 956/2020, por lo que no constituyen
ya trámites de dicho procedimiento ni tienen relevancia en la conformación de la voluntad de
órgano alguno.
Para valorar la conformidad con la LTAIBG es necesario comenzar recordando que el derecho
de acceso a la información pública está reconocido en dicha ley como un auténtico derecho
público subjetivo, al establecer que “todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española, desarrollados por esta Ley”, y que desde la propia Exposición de Motivos se
configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que podrá
ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en aquéllos
casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés
público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en la que
sostiene que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran
en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.”
Partiendo de este presupuesto, en relación con la aplicación del límite del art. 18.1.b) LTAIBG,
es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo 006/2015, adoptado por este CTBG el
12 de noviembre de 2015 en virtud de la función atribuida por el art. 38.2.a) LTAIBG. En él se
precisa que es “la condición de información auxiliar o de apoyo” y no la denominación del
soporte la que permite aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1. b), siendo la
relación enunciada en el precepto (“notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos”) meramente
ejemplificativa. A partir de ello, el CTBG considera que una solicitud podrá inadmitirse por
estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se den, entre otras, alguna de las
siguientes circunstancias:
1. Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no m anifiesten la posici
ón
de un órgano o entida
d;
2. Lo solicit
ado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de
final;
3. Se t
rate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la
solicit
ud;
4. La solicit
ud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites
del
procedimiento
;
5. Se
trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivaci
ón de una
decisión fi
nal.
No siendo la mera denominación del soporte o el formato en el que la información se guarde,
sino su verdadera naturaleza la que determina la correcta aplicación de la causa de
inadmisión resulta inexcusable que en la motivación exigida por el artículo 18.1 LTAIBG
(“mediante resolución motivada”) se razone la concurrencia en el caso concreto de alguna de
las referidas características o de cualesquiera otras que permitan sustentar el carácter
“auxiliar o de apoyo” de la información cuyo acceso se deniega.
De acuerdo con lo expuesto, procede valorar si la motivación de la resolución del Ministerio
requerido razona suficientemente la concurrencia en el caso concreto de las mencionadas
características cualitativas en la información solicitada. A estos efectos, entendemos que las
respuestas del Gobierno a las comunicaciones o cartas recibidas de las Comunidades
Autónomas pidiendo que se les permita adelantar el toque de queda más pronto de las diez de
la noche y que se les permita decretar el confinamiento domiciliario en los municipios no
tiene, de acuerdo con lo anteriormente señalado, la naturaleza de comunicación auxiliar o de
apoyo, dado que consideramos que tiene relevancia en la conformación de la voluntad
pública del órgano, conforme señala el mencionado Criterio, son relevantes para la rendición
de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación.
Así, las respuestas solicitadas van a permitir el conocimiento de la toma de decisiones
públicas, en concreto la decisión sobre las peticiones para adelantar el toque de queda más
pronto de las diez de la noche o que se les permita decretar el confinamiento domiciliario en
los municipios, su motivación y la legislación aplicable entre otras cuestiones fundamentales,
y sobre unas cuestiones tan relevantes para la rendición de cuentas como las restricción de
derechos de la ciudadanía como consecuencia de la pandemia.
Por todo ello, no se considera justificada la aplicación de la causa de inadmisión invocada y la
reclamación debe ser estimada en este punto.
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos, la reclamación debe ser parcialmente
estimada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por ,
con entrada el 25 de febrero de 2021, frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
-Copia también de todas y cada una de las respuestas del Gobierno a esas comunicaciones
o cartas recibidas pidiendo que se les permita adelantar el toque de queda más pronto
de
las diez de la noche y que se les permita decret
ar el confinamiento domiciliario en los
municipios.
- Solicito también que se me detalle todos y cada uno de los gobiernos autonómicos que se
han dirigido al Gobierno para pedir que se pueda adelantar el toque de queda más pronto
de las diez de la noche y que se les permita decretar el confinamiento domiciliario en los
municipios
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez