El ciudadano solicitó al Ministerio de Fomento (Autoridad Portuaria de Santander) el expediente completo de una oposición de 2014. La administración inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva, confundiendo el expediente con otro de 2018. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar la documentación existente y los nombres de los candidatos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a la información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud, independientemente de si se ha respetado la normativa de archivos al destruir documentos.
2
En procesos de concurrencia competitiva, prevalece el derecho de acceso a la información sobre la protección de datos personales para garantizar el principio de igualdad y transparencia.
3
El acceso a los datos identificativos de otros candidatos es procedente siempre que no se trate de datos especialmente protegidos o información excesiva como el currículum vitae.
4
La administración cometió un error material al confundir el expediente solicitado de 2014 con uno de 2018, alegando erróneamente una causa de inadmisión por solicitud repetitiva.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 182/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE FOMENTO, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fechas 21 de noviembre de 2018 y 16 de enero de 2019,
la siguiente documentación:
PRIMERO.- El presente participó en la convocatoria de concurso-oposición de 22 de octubre de
2014 publicada, en el Boletín Oficial de Cantabria n'- 213, de 5 de noviembre
de 2014, para una
plaza de Responsable de Oficina de Secretaria General para la
Autoridad Portuaria de Santander.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de noviembre de 2018 solicitó acceso y una copia completa del
expediente administrativo de la citada plaza, incluido los informes y Actas de Tribunal, de
conformidad con La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, y en su caso, los artículos 13, 17 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de
S/REF: 001-032384
N/REF: R/0182/2019; 100-002282
Fecha: 12 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo:
Autoridad Portuaria de Santander/Ministerio de Fomento
Información solicitada: Acceso a expediente de concurso-oposición del año 2014
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
octubre, sin que a fecha actual se le haya notificado nada al respecto, habiendo transcurrido
casi dos meses desde entonces. Se adjunta el escrito presentado como documento nº 1.
TERCERO.- En base a lo expuesto, se está creando una indefensión manifiesta a esta parte, así
como se está vulnerando la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en concreto del artículo 20.
En base a lo expuesto, SOLICITO Al MINISTERIO DE FOMENTO, y a su organismo público
adscrito PUERTOS DEL ESTADO, que proceda a instar formalmente a la Autoridad Portuaria de
Santander a que me facilite de forma inmediata, en tanto que ya se ha SUPERADO EL PLAZO
DE UN MES previsto por 14 Ley de Trasparencia, una copra del expediente completo de la
convocatoria de concurso-oposición de 22 de octubre de 2014 publicado en el Boletín Oficial
de Cantabria nº 213, de 5 de noviembre de 2014, para una plaza de Responsable de Oficina de
Secretaria General.
2. Mediante resolución de fecha 8 de febrero de 2019, notificada el 20 de febrero, la
AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, del MINISTERIO DE FOMENTO, contestó al
reclamante en los siguientes términos:
El reclamante ha solicitado, en su condición de interesado en el expediente del proceso de
selección mediante concurso-oposición de una plaza de responsable de oficina de Secretaría
General, publicado en el B.O.E nº 132, de 5 de julio de 2018, copia íntegra del expediente, en
diversas ocasiones, peticiones que han sido atendidas por la Autoridad Portuaria de
Santander por las siguientes resoluciones:
oResolución de 9 de noviembre de 2018, (R.S. 2018/1696 ) notificada el 16 de
noviembre de 2018 y que se incluía los documentos existentes en el expediente a la
fecha de resolución (números 1 a 65)
oResolución de 30 de noviembre de 2018, (R.S. 2018/1767) notificada el 14 de
diciembre de 2018 y que se incluía los documentos existentes en el expediente a la
fecha de resolución (números 66 a 95)
oResolución de 23 de enero de 2019, (R.S . 2019/0155) notificada el 24 de enero de
2019 y que se incluía los documentos existentes en el expediente a dicha fecha
(números 69 a 115)
En consecuencia, respecto de dicha documentación, concurre la causa de inadmisión
contenida en el artículo 18.1 e) de la LTAIPBG, por ser manifiestamente repetitiva, de
acuerdo con el criterio interpretativo Cl/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
En el presente caso, queda evidenciada la remisión al solicitante de los documentos números
1 a 115 del expediente en los tres envíos indicados, siendo obvio que respecto de dichos
documentos no ha existido modificación alguna al corresponderse a un expediente
administrativo.
No obstante, desde la fecha de la última remisión de copia del expediente al interesado se
han generado documentos posteriores que han ido incorporándose al mismo, de forma tal
que procede su remisión al solicitante.
A la vista de todo lo anterior, esta Presidencia RESUELVE:
o Inadmitir a trámite la solicitud de información referida a la remisión de los
documentos 1 a 115 del expediente de selección mediante concurso oposición de una
plaza de responsable de oficina de secretaría general, por ser manifiestamente
repetitiva, en los términos contenidos en el cuerpo de la presente resolución.
o Conceder acceso a la información correspondiente a los documentos obrantes en el
citado expediente desde el número 116 en adelante y hasta el día de la fecha de la
presente resolución.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 17 de marzo
de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestando lo siguiente:
Con fecha 20 de febrero de 2019, se me notificó resolución facilitándome una serie de
documentos referente a una convocatoria oposición del año 2018, NO AL CONCURSO OPOSICIÓN DE 22 DE OCTUBRE 2014, como claramente había solicitado en los escritos.
Convocatoria de concurso-oposición de fecha 22 de octubre de 2014 y publicado en el Boletín
Oficial de Cantabria nº 213, de 5 de noviembre de 2014. Es el expediente completo de esta
convocatoria el que he solicitado en dos ocasiones en base a la ley de transparencia y no se
me ha facilitado.
Convocatoria de concurso-oposición de fecha 29 de junio de 2018 y publicado en el Boletín
Oficial de Cantabria nº 132, de 6 de julio de 2018. Esta convocatoria está recurrida en estos
momentos ante la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria, que lo ha admitido a trámite con fecha 26 de febrero de 2019. Se adjunta como
documento núm. 2 Decreto de admisión a trámite.
Debemos insistir que no es el expediente administrativo de esta convocatoria el que se ha
solicitado, sino el expediente administrativo de la convocatoria del año 2014, que no ha sido
facilitado en ningún momento.
En base a lo expuesto, solicito se proceda a admitir el presente recurso, estimando
íntegramente sus pretensiones, y se condene a la Autoridad Portuaria de Santander a:
ƒFacilitarme una copia completa del expediente administrativo de la convocatoria
de concurso-oposición de 22 de octubre de 2014, publicada en el Boletín Oficial de
Cantabria nº 213, de 5 de noviembre de 2014, para una plaza de Responsable de
Oficina de Secretaria General para la Autoridad Portuaria de Santander.
4. Con fecha 21 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 23 de abril de 2019, la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER,
entidad adscrita al Ministerio, presentó sus alegaciones que tenían el siguiente contenido:
De la lectura de las alegaciones efectuadas por el reclamante resulta que, efectivamente, la
Autoridad Portuaria de Santander consideró, por error, que la petición se refería al
expediente del proceso de selección mediante concurso-oposición de una plaza de
responsable de oficina de Secretaría General, publicado en el B.O.E nº 132, de 5 de julio de
2018, expediente, respecto del que le habían sido remitidos los sucesivos documentos en los
tres envíos que se señalan en la resolución objeto de la presente reclamación.
A la vista de lo anterior, procede dar traslado al solicitante de la documentación requerida,
debiéndose poner de manifiesto los siguientes extremos:
oLa documentación correspondiente a las solicitudes de los candidatos no se incluye
en la documentación remitida al haberse destruido los originales de las mismas -una
vez la resolución por la que finalizó el expediente devino firme- existiendo
únicamente copia digitalizada en el Registro General del Organismo de los listados de
solicitantes, entre los que se incluyen los correspondientes a otros procesos de
selección.
oIgualmente, la documentación original consistente en las hojas de respuestas de las
pruebas psicotécnicas también ha sido objeto de destrucción, -una vez ganó firmeza
la resolución que ponía fin al expediente- no guardándose copia digitalizada de la
misma.
A este respuesta se acompaña el Índice Documentos Convocatoria pública del concurso
oposición para cubrir con carácter temporal una plaza de Responsable de la Oficina de la
Secretaría General. Grupo 11 Banda 1 Nivel 8.
5. El 6 de mayo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones
tuvieron entrada el 17 de mayo de 2109 y en ellas se manifestaba lo siguiente:
Es evidente que la Autoridad Portuaria no cometió un error confundiendo los expedientes del
año 2014 y 2018, si no que, ha actuado con temeridad y mala fe, no queriendo facilitar el
expediente administrativo correspondiente al año 2014, porque está incompleto, como el
organismo público reconoce expresamente en su escrito.
Así mismo, se ha facilitado parte del expediente “cubriendo” o “tapando” los nombres y
apellidos de los candidatos que participaron en el concurso-oposición, cuando tanto las
notas definitivas, como la relación de aspirantes, se publicaron en la página web del
organismo público con los nombres y apellidos completos.
En ningún caso se está vinculando el nombre con el DNI, por lo que se cumple con el
Reglamento de Protección de Datos vigente. Además debemos recodar que debe primar el
principio de publicidad y transparencia para facilitar la documentación sin “cubrir” o “tapar”
los nombres y apellidos de los candidatos.
La Disposición Transitoria Primera de la Ley 39/2015, e 1 de octubre, afirma lo siguiente:
1. El archivo de los documentos correspondientes a procedimientos administrativos ya
iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por lo dispuesto en
la normativa anterior.
2. Siempre que sea posible, los documentos en papel asociados a procedimientos
administrativos finalizados antes de la entrada en vigor de esta Ley, deberán
digitalizarse de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa reguladora
aplicable.
Ya en la normativa anterior, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en su artículo 35 letra h)
previa el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros.
Y es que en todo caso, la Autoridad Portuaria de Santander supuestamente “ha destruido”
documentación del expediente administrativo de 2014 que debía haber archivado de forma
debida, y en su caso digitalizada, de conformidad con la normativa expuesta.
En base a lo expuesto, SOLICITO:
o Se proceda a enviar el expediente administrativo correspondiente al concurso-
oposición de 22 de octubre de 2014, completo.
o Sobre los documentos facilitados, se envíen nuevamente sin “tapar” o “borrar”
los nombres de los candidatos presentados, en tanto que no se está
incumpliendo en ningún momento el Reglamento de Protección de Datos, y
debe primar el principio de publicidad y transparencia por encima de todo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a
aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de
acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se
toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
3. En cuanto al fondo del asunto, la parte de la información que la Administración aun no ha
entregado al reclamante, a juicio de éste, es la relativa a los nombres y apellidos de los demás
candidatos presentados y el expediente administrativo correspondiente al concurso-
oposición de 22 de octubre de 2014, completo.
El expediente completo, a la luz de las alegaciones de la Administración, no es posible
entregarlo a día de hoy, ya que parte de la documentación ha sido destruida. En concreto, las
solicitudes de los candidatos y las hojas de respuestas de las pruebas psicotécnicas. Por tanto,
solamente se puede entregar aquella información o documentación que obre en poder de la
Administración en el momento en que se solicita. Ello con independencia de que se haya
respetado o no la normativa específica en materia de archivos de la Administración General
del Estado, cuestión esta que no corresponde analizar al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
En lo que respecta a la identificación de los demás concursantes, debe analizarse si esta
petición es respetuosa con la normativa vigente en materia de protección de datos
personales. Al respecto, debe indicarse que la protección de datos personales actúa como
límite en la LTAIBG, ex artículo 15
. Este artículo debe interpretarse de conformidad con el
Criterio Interpretativo CI/002/2015 establecido por este Consejo de Transparencia,
conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, que establece que el proceso
de aplicación de esta norma debe comprender las siguientes etapas o fases sucesivas:
“Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de
carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD)
En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los
términos del artículo 7 de la LOPD
, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación
Las referencias a la LOPD deben entenderse hechas a la actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales.
sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen
racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente
protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de
la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado,
a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior,
cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una
norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que
las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación
pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera
amparado por una norma con rango de Ley,
Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente
protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados
con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad
correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con
la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información
se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación.
Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la
organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran
exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.”(…)
Del mismo modo, debe hacerse mención a los precedentes analizados en este Consejo de
Transparencia sobre asuntos que guardan íntima conexión material con el actual. Así, por
ejemplo, hemos dictaminado que el acceso a los exámenes de las pruebas de idiomas y de los
test de la oposición deben darse de forma anonimizada o disociada, de manera que no sea
posible identificar a los opositores titulares de los datos (procedimiento R/0322/2015) o que
la Administración debe proporcionar aquella información relevante del proceso selectivo que
le permita comprobar a la concursante la imparcialidad del procedimiento en el que concurre,
incluidos los datos de carácter personal de terceros con los que compite, aunque exista
expresa oposición del titular de los datos (procedimiento R/0004/2016), de manera que sólo
podrá limitarse el acceso en el caso en que, entre la información, se encuentren datos
especialmente protegidos (procedimiento R/0165/2016).
4. Otro asunto de especial transcendencia es el relativo a la denominada concurrencia
competitiva, entendiendo por tal aquel sistema de comparación de las solicitudes
presentadas a fin de elegir las que mayor valoración hayan conseguido, de acuerdo con los
criterios prefijados en la convocatoria, de tal manera que el que más puntuación obtiene
consigue la plaza convocada.
En este aspecto, destacan algunas resoluciones de este CTBG, que se citan a continuación,
relativa a aspectos como (1) el acceso a la copia del expediente administrativo y de la
documentación aportada por un aspirante presentado en una plaza, con sus puntuaciones
finalmente dadas y detallando cada uno de sus puntos, la valoración de los méritos
específicos y la motivación en su valoración o (2) las razones de la calificación de apto o no
apto a un concursante.
En el primero de los casos (procedimiento R/0005/2016), debe tenerse en cuenta la
existencia del Informe número 0178/2014, de la Agencia Española de Protección de Datos,
que en relación con los procesos de concurrencia competitiva, (…..), podría tenerse en cuenta
la doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones
otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el Tribunal ha considerado que el
principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio
de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la
protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación
del proceso selectivo ha de prevalecer el primero, en la Sentencia de 26 de abril de 2012, de la
Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que
cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010.
En el segundo supuesto (procedimiento R/0381/2016, fundamento jurídico 4), el Consejo,
después de aplicar el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sostiene que, en el
caso de una solicitud de acceso a las puntuaciones de otros candidatos, no estamos ante un
supuesto de concurrencia competitiva, ya que no se da preferencia a un candidato frente a los
demás, no se trata de que el interesado defienda su derecho a una plaza sobre otros
aspirantes por razón de la calificación obtenida, muy por el contrario la cuestión es si el
aspirante ha dado el nivel de conocimientos necesarios para ser calificado de apto, nivel que
no ha alcanzado por haber suspendido el ejercicio práctico. En consecuencia, y debido a que la
puntuación obtenida por otros candidatos no tiene una incidencia directa en la posibilidades
del interesado en el proceso de selección llevado a cabo, esta información de carácter
personal solicitada por el Reclamante debe quedar vedada al conocimiento público, sin que se
aprecie un interés público o privado superior que haga decaer el derecho de protección de
datos frente al de acceso a la información pública.
Por ello, siguiendo el criterio establecido por la Audiencia Nacional, en el presente caso
prevalece el derecho de acceso a la información frente al de protección de datos personales,
al haber participado el reclamante en el concurso-oposición a cuyo contenido ahora pretende
acceder y encontrarse, por lo tanto, en una situación de concurrencia competitiva respecto
de los demás participantes.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que en el expediente del concurso pueden aparecer
documentos en los que se contenga información sobre el curriculum vitae del candidato que
no deben hacerse públicos puesto que no sirven para conocer solamente su identidad, sino
que aportan más información que la estrictamente necesaria para que el reclamante valore
su puntuación en régimen de igualdad con los otros candidatos, que es lo permitido por los
tribunales de justicia y que es, exactamente, lo que persigue la LTIABG.
En conclusión, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente en la parte de
documentación actualmente existente y preservando aquella información personal que no
cumple la función de valorar la actuación pública.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por ,
con entrada el 17 de marzo de 2019, contra la resolución de fecha 8 de febrero de 2019, notificada el 20 de febrero, de la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al
MINISTERIO DE FOMENTO.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al MINISTERIO DE
FOMENTO, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
xLos documentos del expediente en los que figuren los nombres y apellidos de los demás
candidatos presentados en la convocatoria de concurso-oposición, de 22 de octubre de
2014, publicada en el Boletín Oficial de Cantabria nº 213, de 5 de noviembre de 2014,
para una plaza de Responsable de Oficina de Secretaria General para la Autoridad
Portuaria de Santander.
De esta documentación debe omitirse aquella que contenga información sobre el curriculum
vitae de cada candidato o sobre otra circunstancia personal alejada de la finalidad de control
de la actuación pública.
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al MINISTERIO DE
FOMENTO, a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda