Una ciudadana solicitó al Ministerio de Empleo y Seguridad Social el desglose de su puntuación en un concurso de puestos. La administración inadmitió la solicitud alegando que, al ser interesada, debía aplicar la normativa del procedimiento administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque el procedimiento ya había finalizado.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG solo es aplicable como motivo de inadmisión cuando concurren tres requisitos: existencia de un procedimiento específico, que el solicitante sea interesado y que el procedimiento esté en curso.
2
En el presente caso, el concurso de provisión de puestos fue resuelto en octubre de 2016, por lo que el procedimiento no estaba en curso al momento de la solicitud en 2018.
3
Al no cumplirse el requisito de procedimiento en curso, no resulta de aplicación la exclusión de la LTAIBG y procede el acceso a la información solicitada.
4
El Consejo matiza que, aunque la LTAIBG es aplicable a procedimientos terminados, el acceso a expedientes por parte de interesados tiene su vía natural y preferente en el art. 53 de la Ley 39/2015.
Texto completo
C'onse¡o do
Trans parenc l~ y
8ucH' Cob i~r-no
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 00 Hl22129
N/REF: R/0182/2018 (100-000623)
ASUNTO: Resolución de Reclamación present ada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparenc ia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
~ con entrada el 26 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jur
ídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINIS TERIO DE EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, el 8 de marzo de 2018, en base a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(LTAIBG), la siguiente información:
• Como solicitante que participo como candidata en el concurso de provisión de
puestos convocado
por orden
ESS/108012016, de 27 de junio, acceso al
documento ofícíal que contenga la puntuación que obtuve en el mismo para /os
puestos solícítados, desglosada por merítos (antigüedad, grado reconocido
superior
al
solíátado, cursos de formación y perfeccionamiento, etc).
• De ser posible solícito que se me facílíte en pdf.
2. Mediante Resolución de fecha 23 de marzo de 2018, el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, adscrito al MINISTERIO DE EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, comunicó a
lo siguiente:
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/06/2018 10:091 Sin acción específica
xEl 13 de marzo de 2018, esta solicitud se recibió en la Dirección General del
In
stituto Nacional de la Seguridad Social, fecha a partir de la cual empieza a
contar el plazo de un mes previsto para su resolución en el artículo 20.1 de la
Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
xUna vez analizada la solicitud formulada, esta Unidad acuerda no admitirla a
trámite, porque el acceso a la información que interesa forma parte de un
procedimiento administrativo en el que usted tiene la condición de interesada y,
en estos casos, según la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley
19/2013, ya citada, el acceso a los datos que solicita, se regirá por la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento y no por la citada Ley.
xNo obstante, puede formular la solicitud de los datos que son de su interés a
través de una carta dirigida al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
3. Con fecha 27 de marzo de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, Reclamación de
contra dicha Resolución, con el siguiente contenido:
Primero.- Que según la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013,
(Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública) “1. La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo.” Por tanto, la Ley 19/2013 excluye su aplicación al acceso por parte de las
personas interesadas en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo, el cual se regirá por la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo.
A sensu contrario, es precisamente esta Ley 19/2013 por la que se regula el
acceso a la información la que resulta aplicable cuando se trate de información
sobre procedimientos terminados a la fecha de la solicitud, como es el caso que
nos ocupa, que es un procedimiento del año 2016 que terminó dentro de dicho
año.
Por Orden ESS/1729/2016, de 25 de octubre (BOE 01/11/2016), se resolvió el
concurso sobre el cual solicito acceso a información (convocado por Orden
ESS/1080/2016, de 27 de junio, en la Administración de la Seguridad Social), por
lo que se trata de un procedimiento terminado.
Segundo.- Que la solicitud presentada versa sobre un procedimiento terminado a
la fecha de solicitud, por lo que el acceso se rige por la Ley 19/2013, y no se
encuentra incardinada en ninguna de las causas tasadas de inadmisión a trámite,
por lo que no cabe tal inadmisión.
Por lo anterior no estoy conforme con la resolución de inadmisión a trámite y
vengo a interponer contra ella la presente reclamación, en base a los fundamentos
anteriores y solicito:
xQue se tenga por presentada esta reclamación en tiempo y forma y, de
con
siderarlo conforme a derecho, sea estimada, procediéndose en
consecuencia a admitir a trámite mi solicitud por el órgano competente y a
resolverla. Adjunto copia de mi solicitud y de la notificación de la inadmisión a
trámite.
4. El mismo día 27 de marzo de 2018, se trasladó el expediente al MINISTERIO DE
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que formulara alegaciones. El 26 de abril
de 2018, tuvieron entrada sus alegaciones, con el siguiente contenido:
xEl Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aborda el asunto "aplicación
de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones
especiales del derecho de acceso a la información pública" en su criterio
interpretativo de 12 de noviembre de 2015. Dicho criterio aclara que la Ley
19/2013 tiene carácter de ley básica y es aplicable a todas las
Administraciones Públicas y, en consecuencia, las excepciones a su
aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir
expresamente previstas y autorizadas por ella.
xA este respecto, la única excepción prevista en la Ley para la aplicación de
sus normas sobre el ejercicio del derecho a la información, se contiene en su
disposición adicional primera que vincula la aplicación supletoria de la Ley a
la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de
acceso a la información también específico. Por tanto, si bien la Ley 19/2013
tiene carácter de ley básica y es aplicable a todas las Administraciones
Públicas, se aplica con carácter supletorio cuando existe un régimen jurídico
específico regulador del correspondiente procedimiento.
xEn opinión del Consejo la mencionada disposición adicional tiene como
objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que
hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las
características de la información que se solicita, delimite los legitimados a
acceder a la misma, prevea condiciones de acceso, etc.
xEn base a lo expuesto, esta Subdirección General considera que, tal y como
se recogía en la resolución de la Dirección General de esta Entidad Gestora
de 23 de marzo de 2018, la información solicitada forma parte de un
procedimiento administrativo en el que tiene la condición de interesada,
rigiéndose el acceso a dicha información por la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
art
ículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a l
a información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, la Administración deniega la
información porque según la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley
19/2013, el acceso a los datos que solicita se regirá por la normativa reguladora
del correspondiente procedimiento y no por la citada Ley.
A este respecto, cabe recordar que, si bien el artículo 13 -en relación con el
artículo 12 de la LTAIBG- reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a
información pública obrante en los organismos y entidades incluidos en su ámbito
de aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de su
Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a
los documentos que se integren en el mismo”.
Este precepto ha sido ya interpretado por este Consejo de Transparencia en
varias ocasiones. Así, por ejemplo, en uno de los casos, se solicita que se
acuerde que el Reclamante tiene la condición de interesado, se le dé vista de los
expedientes y se le dé la posibilidad de participar en los demás trámites previstos
en la Ley 30/1992 (actual Ley 39/2015). No obstante, no corresponde a este
Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un
determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por
los órganos instructores del procedimiento(entre otros, expediente R/0069/2015).
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la
LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como
motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento
administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en
el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. Analizando estos
requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que, si bien la adjudicación de
una licitación para la contratación administrativa debe considerarse un
procedimiento administrativo reglado, no consta que el Reclamante sea interesado
en el mismo, puesto que la Administración no justifica esta condición ni
dialécticamente ni documentalmente(procedimiento R/0095/2015).
Siendo indiscutible la condición de interesada de la Reclamante en el
pro
cedimiento que nos ocupa, porque así lo han reconocido expresamente tanto
ésta como la Administración, queda por dilucidar si el procedimiento administrativo
estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la
información (marzo de 2018).
Según consta en el presente expediente, el concurso de provisión de puestos
convocado por Orden ESS/1080/2016, de 27 de junio, en el que participó la
Reclamante se resolvió por Orden ESS/1729/2016, de 25 de octubre (BOE
01/11/2016), por lo que se trata de un procedimiento terminado. Por tanto, debe
concluirse que el procedimiento no estaba en curso en el momento de ejercitarse
el derecho de acceso contemplado en la LTAIBG.
De modo que, por lo expuesto, procede estimar la presente Reclamación, al no
resultar de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG.
4. No obstante lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
considera necesario hacer una serie de precisiones sobre el acceso a
procedimientos, aun habiendo finalizados, por parte de interesados en el mismo.
Así, debe recordarse que el art. 53 -Derechos del interesado en el procedimiento
administrativo- de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dispone lo siguiente:
1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un
procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del
silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte
ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su
instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo,
también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios
electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el
párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración
que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de
la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los
procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de
Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes
electrónicas que correspondan.
(…)
Sentado lo anterior, debe concluirse que el interesado en un procedimiento
administrativo tiene derecho en cualquier momento a acceder a la documentación
obrante en el expediente en el que haya ostentado esa consideración de
int
eresado.
Por lo tanto, el derecho a acceder a información contenida en un expediente
administrativo que, como en este caso, es ejercitado por la interesada en el
procedimiento, tiene su vía propia y naturalen la normativa de procedimiento
administrativo.
No obstante lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es
consciente de que, como ocurre también en este supuesto, es difícil sustraer del
amparo de la LTAIBG- incluyendo el mecanismo de impugnación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno previsto en la norma- a aquellos supuestos en
los que se solicita información pública- entendida en sentido amplio como todo
contenido o documento que obre en poder de organismos públicos según el art.
13 de la LTAIBG- cuando el procedimiento administrativo al que se refiere la
solicitud ya hubiera concluido- y ello, entendiendo la disposición adicional primera
de la LTAIBG a sensucontrario. Y ello por cuanto la disposición cuya aplicación
alegaba la Administración en este caso se limita a los supuestos en los que la
solicitud cumpla con dos condicionantes: sea presentada por el interesado y se
refiera a un procedimiento en curso. Ello llevaría a plantearse el hecho de que,
cuando la solicitud no cumpla con alguna de ellas, no sea posible alegar la
reiterada disposición adicional primera apartado 1. Es esta circunstancia la que
precisamente ocurre en el caso que nos ocupa.
Sin embargo, y tal y como pretendemos señalar, a nuestro juicio la aplicación de
la Ley de Transparencia para acceder a un concreto expediente administrativo
cuando es un derecho que le es reconocido al solicitante en su condición de
interesado, podría entenderse como un uso no plenamente conforme con la
finalidad de la LTAIBG expresadas tanto en su Preámbulo-La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad
que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos-
como en la definición de su objeto-ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que
deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas
de su incumplimiento-.
En definitiva y aunque, como señalamos, la redacción de la LTAIGB no lo impide,
no podemos sino señalar que, a nuestro juicio, el acceso a la documentación
obrante en un expediente administrativo por el interesado en el mismo debería
realizarse siempre y en todo caso al amparo de la Ley 39/2015.
5. En consecuencia, la Administración debe facilitar la siguiente información:
xDocu
mento oficial que contenga la puntuación que obtuvo la Reclamante
en el concurso de provisión de puestos convocado por Orden
ESS/1080/2016, de 27 de junio, para los puestos solicitados, desglosada
por meritos (antigüedad, grado reconocido superior al solicitado, cursos de
formación y perfeccionamiento, etc)
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRI
MERO:ESTIMARla Reclamación presentada por
, con entrada el 27 de marzo de 2018, contra la Resolución del
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, adscrito al MINISTERIO DE
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 23 de marzo de 2018.
SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
adscrito al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a que, en el plazo
máximo de 7 días hábiles, remita a la
información referida en el Fundamento Jurídico 4 de la presente Resolución.
TERCERO:INSTARal MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en
el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada a la Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda